Sentencia Social Nº 492/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 492/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2055/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 492/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100295


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2055/13

RECURSO SUPLICACION - 002055/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 492 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002055/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-7-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000886/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Pascual , asistido del Letrado D. Julio Claver Iranzo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Pascual , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de D. Pascual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando el grado de invalidez permanente total cualificada recurrido y que tenía reconocido al demandante.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante D. Pascual , nacido el día NUM000 de 1953, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (Folio 18 del INSS).-SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 1.190,86 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 09 de junio de 2012. (Conformidad y folios 57 a 66 del INSS).-TERCERO. El actor tiene reconocida la incapacidad permanente total cualificada para la profesión de oficial albañil autónomo por resolución del INSS de fecha 11 de mayo de 2010, con una base reguladora de 1.190,86 euros, porcentaje del 75 por ciento y efectos económicos de 06 de mayo de 2010. El dictamen del E. V. I. de 03 de mayo de 2010 determinaba como cuadro clínico residual del actor: 'Osteoartrosis generalizada no especificada. Desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Dada la sintomatología del paciente y la previsible evolución progresivamente degenerativa de su patología, no se prevé la posibilidad de reincorporación a su puesto de trabajo como albañil'. (Folios 09, 10 y 18 del INSS).-CUARTO. En fecha 27 de marzo de 2012 el actor solicitó una revisión por agravación de su grado de invalidez. Iniciado el trámite de revisión, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen en fecha 05 de junio de 2012, fijando como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Gonartrosis bilateral leve moderada. Espondilosis dorsal. Cervicoartrosis, lumbartrosis. IRM: discopatía degenerativa con estenosis de canal L4-L5 y L5-S1.' Y por resolución del INSS de fecha 08 de junio de 2012 le fue desestimada. (Folios 25, 39 y 41 del INSS).-QUINTO. Formulada reclamación previa por el demandante en fecha 20 de junio de 2012, por resolución de 25 de junio de 2012 le fue desestimada (Folios 34 y 36 del INSS). La demanda se formuló ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 17 de julio de 2012, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 18 de julio de 2012.-SEXTO. Según el Informe Médico de Síntesis del INSS de fecha 10 de mayo de 2012 el actor no aporta con la petición de revisión, información médica que la fundamente. El informe concluye que el actor presenta: 'Gonartrosis bilateral leve-moderada. Espondilosis dorsal. Cervicoartrosis. Lumbartrosis. RM, IRM: discopatía degenerativa con estenosis de canal L4-L5 y L5-S1.Limitaciones orgánicas y funcionales: Movilidad de columna dorsolumbar muy dolorosa y limitada al primer tercio de arcos. Limitación de la flexión de ambas rodillas (100º la derecha, 90º la izquierda). Conclusiones. Las referidas. Se considera indicado que el paciente sea estudiado en reumatología. Los hallazgos radiológicos y el dolor que refiere el paciente en intensidad y ritmo sugieren osteoporosis'. (Folios 29 a 32 del INSS). -SÉPTIMO. De la pericial de la parte actora, con informe de fecha 09 de julio de 2012, cabe destacar el siguiente diagnóstico: 'Espondiloartrosis generalizada. Estenosis de canal lumbar: claudicación neurógena. Osteoartrosis generalizada que afecta a grandes articulaciones: columna, hombros, caderas y rodilla. Osteoporosis'. Concluye que el actor presenta una importante limitación tanto para la sedestación, como para los cambios posturales, movimientos de flexo-extensión del raquis, carga de peso, así como para la bipedestación y marcha prolongadas. El actor está en tratamiento por la Agencia Valenciana de Salud con Fentanilo parches 50 u./72 h. y Lyrica 150 u. (Documentos 1 a 3 de la parte actora y pericial médica).

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Pascual . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de revisión por agravación de la incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de albañil afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), que le fue reconocida al demandante por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 11 de mayo de 2010, interpone este recurso de suplicación que fundamenta en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se denuncia en él la infracción del artículo 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el artículo 137.5 del mismo texto legal y se interesa el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.

2. Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo, debemos advertir que la argumentación que se hace en el escrito de recurso sobre los diferentes informes médicos que obran en las actuaciones, carecen de relevancia para la resolución de este recurso al no haberse solicitado la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Y ello es así, porque esta Sala de lo Social no puede valorar 'ex novo' la prueba practicada en la instancia, sino que debe partir de los hechos que se han declarado probados, con las modificación que, en su caso, las partes hayan podido introducir por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS .

3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, no se considera contraria a derecho la sentencia que desestimó la pretensión ejercitada en la demanda, toda vez que no consta que en el Sr. Pascual concurrieran, al tiempo de ser valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), las condiciones exigidas para alcanzar el grado de incapacidad permanente absoluta. En efecto, el artículo 143.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, y el Real Decreto 1.300/1995 que lo desarrolla, contemplan la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante previamente reconocido. En cuanto a la solicitud de revisión por agravación, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'; y que sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado; que, en este caso, es el de absoluta que se define en el artículo 137.5 de la LGSS como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

4. Es cierto que de la lectura del relato de hechos probados de la sentencia se puede constatar un cierto agravamiento de las dolencias artrósicas que aquejan al Sr. Pascual , pues ahora se constata que la movilidad de la columna dorsolumbar es muy dolorosa y limitada al primer tercio de los arcos, y que también existe limitación de la flexión de ambas rodillas. Pero aun siendo ello así, no se evidencia que esas dolencias sean, hoy por hoy, de tal intensidad que le impidan realizar tareas livianas o sedentarias que no exijan la realización de esfuerzos físicos ni la constante movilización de la columna vertebral.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia de fecha 10 de julio de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2055 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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