Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 492/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 19/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 492/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100519
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.44.4-2011/0001169
Procedimiento Recurso de Suplicación 19/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 14/2011
Materia: Incapacidad
C.A.
Sentencia número: 492/2015
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a tres de julio de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 19/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Lucrecia Herráiz Alcaide, en nombre y representación de D./Dña. Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número 14/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y FLACON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Don Luis Pablo , nacido el NUM000 de 1979, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, prestando servicios como Vigilante de Seguridad en las instalaciones de Metro de Madrid para la empresa Falcón Contratas y Seguridad, S.A, la cual tenía concertadas las contingencias profesionales con Fremap MATEP SS.
SEGUNDO.- Don Luis Pablo fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, el 9 de abril de 2006, por haber sufrido un esguince/torcedura de tobillo, y contusión de cadera y muslo, por consecuencia de ser arrastrado en la estación del Metro de Madrid donde trabajaba, por un individuo que se arrojó por unas escaleras arrastrándole, siendo atendido por la Mutua FREMAP emitiendo pronóstico de la baja, de leve, emitiéndose parte de alta.
TERCERO.- Que reincorporado a su trabajo, el 17 de mayo de 2006, causó nueva baja por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, con diagnóstico de policontusionado y pronóstico leve, emitiéndose parte médico de alta, el 23 de mayo de 2006.
CUARTO.- Que con fecha 28 de julio de 2006, el actor causó nueva baja por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, con diagnóstico de policontusionado y pronóstico leve, emitiéndose parte médico de alta, el 5 de agosto de 2006.
QUINTO.- Que con fecha 14 de agosto de 2006, el actor sufrió un accidente de trabajo, con diagnóstico de herida abierta en mano, sin complicaciones.
SEXTO.- Que con fecha 14 de octubre de 2006, el actor causó nueva baja por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, con diagnóstico de 'contractura muscular-gemelo', por consecuencia de una agresión sufrida cuando trabajaba (golpe en la espalda con la mano) y pronóstico leve, emitiéndose parte médico de alta, el 16 de octubre de 2006.
SEPTIMO.- Que con fecha 26 de octubre de 2006, el actor sufrió un nuevo accidente de trabajo, con diagnóstico de extensopatía de rodilla.
OCTAVO.- Que con fecha 11 de noviembre de 2006, el actor sufrió una agresión en el Metro, siendo asistido ese mismo día por la Mutua FREMAP y remitido para tratamiento al correspondiente Servicio de Salud Mental.
NOVENO.- Que el día 12 de noviembre de 2006, el actor fue no obstante atendido en el servicio de Urgencias del Hospital, Universitario Puerta de Hierro, emitiéndose juicio diagnóstico de 'ansiedad'.
DECIMO.- Que el 13 de noviembre de 2006, el actor acude de nuevo al Hospital anteriormente referido donde se emite diagnóstico de hiperventilación psicógena y ansiedad y acude a su Centro de Atención Primaria para que se tramite y curse su baja laboral, lo que efectúa su médico de cabecera que emite parte de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con diagnóstico de 'ansiedad', con fecha de inicio de 12 de noviembre de 2006, percibiendo de la empresa en régimen de pago delegado, el subsidio correspondiente con cargo a contingencias comunes, conforme a una base reguladora diaria, de 41,74 euros.
UNDECIMO.- Que habiendo solicitado al INSS el pago directo del subsidio por IT., mediante resolución del INSS, de 8 de julio de 2008, se acordó reconocer al actor el subsidio causado el 12 de noviembre de 2006, con efectos económicos de 12 de mayo de 2008, habiéndose iniciado de oficio expediente para la declaración de incapacidad permanente, el 10 de julio de 2008, y previo Informe Médico de Síntesis, de 4 de diciembre de 2008 y dictamen propuesta del EVI, de 17 de diciembre de 2008, recayó resolución del INSS, el 16 de enero de 2009, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente.
DUODECIMO.- Que consta en la Base de Datos de Incapacidad Temporal (Sistema RED) que en fecha, 7 de septiembre de 2007, fue registrado en el INSS un parte médico de baja perteneciente a Don Luis Pablo , por la contingencia de enfermedad común, con fecha de baja 12/11/2006.
DECIMO TERCERO.- Que estando diagnosticado de padecer espondiloartrosis con espondilolistesis L4-L5, el actor reclamó 331,69 euros, por diferencias en el percibo de la prestación por IT, interponiendo demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social 23 de Madrid en los autos 882/07, dictando sentencia, el 23 de enero de 2008, en la que se consideró que 'la empresa reconoció ese hecho afirmando que la incapacidad temporal fue por accidente de trabajo. En cualquier caso, sea como sea - pues no se han aportado antecedentes documentales de esa baja, ni tampoco el Parte de Accidente de Trabajo- lo cierto es que la posterior baja de 12 de noviembre de 2006, que el actor atribuye a esa contingencia profesional, consta documentada por enfermedad común, no obstante los partes de confirmación que expide su médico de cabecera, atribución que está en función del diagnóstico de la patología que padece' y se falla literalmente: 'Que desestimando la demanda formulada por Gonzalo , contra demandado/s el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A. y FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA S. SOCIAL, en reclamación de diferencia en el percibo de prestaciones, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en este proceso'.
DECIMO CUARTO.- Que notificada la referida sentencia, el actor solicitó del INSS que se determinase la contingencia profesional de su baja, dictándose resolución, el 14 de mayo de 2008, acordando 'no entrar a conocer el carácter común o profesional de la incapacidad temporal padecida por Don Luis Pablo , por cuanto que la citada pretensión no estaba acreditada con la correspondiente baja médica, extendida por los Servicios Públicos de Salud', contra la que interpuso reclamación previa, el 6 de junio de 2008, que fue desestimada por resolución, de 17 de febrero de 2009.
DECIMO QUINTO.- El 27 de marzo de 2009 presentó demanda para que se declarase la contingencia profesional de la baja de 12 de noviembre de 2006, de la cual conoció el Juzgado de lo Social número 23 que dictó sentencia el 2 de octubre de 2009 denegando lo solicitado la cual es firme.
DECIMO SEXTO.- Don Luis Pablo tenía declaradas en el año 2012 dolencias identificadas como cervicalgia y lumbalgia secundarias a leve discopatía C4-C5 y L5-S1 sin datos de afectación en EMG, y trastorno de ansiedad. Habiéndose tramitado expediente administrativo para la determinación de la existencia de invalidez permanente, se dictó resolución el 16 de enero de 2009 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegando lo solicitado.
DECIMO SÉPTIMO.- El 18 de mayo de 2009 presentó demanda reclamando el reconocimiento de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo afirmando que tales dolencias se causaron en una agresión sufrida durante la prestación de servicios el 9 de abril de 2006, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid que desestimó la pretensión afirmando que no quedaba acreditado el origen laboral de las dolencias y no concurría incapacidad permanente alguna. Dicha sentencia es firme.
DECIMO OCTAVO.- El 9 de febrero de 2009 el SUMMA realizó una intervención con atención médica a Don Luis Pablo que manifestó haber tenido una caída casual por escaleras en el Metro, y tener dolor lumbar y cervical y en el pie izquierdo, concluyéndose por el servicio médico que no presentaba dificultad a la deambulación, no imposibilidad de realizar su función y no inflamación del pie izquierdo.
DECIMO NOVENO.- El 9 de febrero de 2009 se emitió parte de baja por el Servicio de Salud manifestando en él que la contingencia era de accidente de trabajo, sin que conste la dolencia por la que se emitió.
VIGÉSIMO.- El 7 de julio de 2010 presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de determinación de contingencia de la baja de 9 de febrero de 2009, dictándose resolución el 11 de octubre de 2010 denegando lo solicitado por el demandante, expresando que no se entraba a conocer sobre ella al haberse considerado como enfermedad común en el expediente de incapacidad permanente número NUM002 . Presentó reclamación previa el 19 de octubre de 2010 desestimada por resolución de 12 de noviembre de 2010 confirmatoria de la anterior.
VIGÉSIMO PRIMERO.- El 7 de agosto de 2010 Don Luis Pablo presentó solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, iniciándose expediente administrativo número NUM002 en el que se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 27 de septiembre de 2010, previo informe médico evaluador de 13 de septiembre de 2010 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de septiembre de 2010, denegando lo solicitado por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El 28 de octubre de 2010 presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 20 de diciembre de 2010 confirmatoria de la anterior. Contra ella formuló demanda que ha correspondido al Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, el cual ha suspendido las actuaciones en fecha 5 de octubre de 2013 hasta la resolución del presente litigio.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- El cuadro clínico del demandante en fecha 23 de septiembre de 2010 consistía en pequeña hernia discal C4-C5, hipoplasia de L5 con espondilolistesis L4-L5 y pinzamiento discal L5-S1; trastorno adaptativo mixto con ansiedad y humor deprimido leve.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Luis Pablo contra la Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap MATEP SS, y Falcon Contratas y Seguridad, S.A, debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pedimentos de la demanda, declarando que la baja de 9 de febrero de 2009 tiene lugar en contingencia de enfermedad común.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luis Pablo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce , desestima la demanda formalizada por el actor contra el INSS la TGSS y la Mutua ATEPSS Fremap, que tiene por objeto la declaración como contingencia profesional, accidente de trabajo, de la situación de incapacidad temporal reconocida al actor el día 9 de febrero de dos mil nueve, por enfermedad común. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación del actor, que es impugnado por la Aseguradora Fremap, al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se propugna la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia , concretamente la supresión de los ordinales segundo al decimoquinto.
Se trata, en definitiva, de articular una denuncia, entendemos genérica y fuera de los cauces de este recurso extraordinario, de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral realizada por el Magistrado de Instancia, al que sólo daremos respuesta de forma indirecta en el examen del resto de los motivos del recurso, especialmente en los destinados a la revisión de los hechos declarados probados.
TERCERO: Al amparo del art. 193 b) se solicita la revisión del hecho probado decimosexto, concretamente su exclusión por incoherencia, al que damos igualmente una respuesta negativa por las razones que expondremos en el siguiente motivo.
CUARTO: Con igual amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado decimonoveno para el que se propone una nueva redacción por adición del texto siguiente: 'y cuyo diagnóstico se especifica en el Parte de alta consistente en síndrome discal lumbar L86'.
Se apoya la inclusión en el documento al folio 740 a 763, concretamente en el parte de alta al folio 764 de los autos.
Todos los motivos de este recurso amparados en el cauce procesal del art. 193 b), incluido este último, han de ser rechazados por las razones que exponemos a continuación
Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, y en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Es necesaria la propuesta de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
e) No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.
Con carácter específico se puede observar que la formalización de los motivos del recurso no siguen el cauce procesal del art. 193 b) ni la doctrina expuesta. Olvida el recurrente, en todo momento, que la a Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, pero no ampara este recurso la prevalencia, a toda costa, del criterio del demandante sobre lo juzgado, ni menos, aún, la supresión de todos los hechos probados porque se consideren inútiles, innecesarios o contrarios a lo que resulta ser el interés procesal de la parte.
También se olvida que esta es una Jurisdicción de única instancia en la que la Sala se limita en recurso extraordinario al control del fallo a derecho.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias, en que se sustenta la revisión de los hechos pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente unas necesarias condiciones, a saber, ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ).
El hecho que se pretende ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial que obre en los autos y que esté oportunamente señalada, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, o argumentaciones más o menos razonables o lógicas.
La cita pormenorizada de los documentos o pericias significa su identificación en los autos, expresando con claridad y precisión los errores que se atribuyen a la convicción de instancia y sin que se puedan discutir nuevas cuestiones no alegadas ni discutidas en el acto del juicio oral.
En el caso de alegaciones que se introducen por primera vez en el recurso, sin que se expusieran en el acto del juicio oral, reproducidos para su inadmisión, la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 25 de julio de dos mil doce, R. 152/2012 .
Y por último, respecto a la trascendencia de la revisión pretendida en el fallo. Es reiterada la Doctrina Jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de transcendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan, en virtud de una reiterada doctrina que establece la no procedencia de una revisión fáctica cuando resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso en la concreta redacción propuesta por los recurrentes a no aportar ningún elemento relevante y con trascendencia en el proceso.
QUINTO: Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 115.2 y 3 de la LGSS . Como bien dice la recurrente la cuestión a dilucidar es si el proceso de Incapacidad temporal cuestionado tiene su origen y causa en una enfermedad causada exclusivamente por la ejecución del trabajo, en un accidente laboral, o si por el contrario, no cabe esa declaración, y el fallo de instancia infringe el art. 115 de la LGSS por no estar acreditado el hecho del accidente y proceder todo el cuadro clínico de una de etiología común.
Para ello debemos partir del concepto general de accidente de trabajo, como el evento dañoso que aparece de modo inopinado, intempestivo, fortuito, es decir, suceso eventual que altera el curso natural de las cosas, excluyéndose la contingencia de accidente de trabajo cuando 'tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 19865219])', siendo doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal, en interpretación del art.115 LGSS , contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l.990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l992 que 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos .....de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo', produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad preexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985 , 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999 . La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996 , entre otras).
Entendemos, con el Magistrado de Instancia, en una apreciación no destruida, que partiendo del inalterado relato de los hechos y de las afirmaciones que con igual valor se realizan en la fundamentación del fallo recurrido, que la causa de la incapacidad temporal del actor no puede ser declarada derivada de accidente de trabajo, ni está encuadrada en ninguno de los apartados del art. 115.2, ni en la presunción de tiempo y lugar del apartado 3 del mismo artículo, que por lo tanto no está vulnerado.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y FALCON CONTRATAS Y SEGUIRDAD SA,en reclamación por incapacidad, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0019-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 001915), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

