Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 492/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2016 de 31 de Marzo de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 492/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100673
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3359
Núm. Roj: STSJ AND 3359/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20120016089
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 28/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 6/2013
Recurrente: MUTUA IBERMUTUAMUR
Representante: MIGUEL ANGEL ALMANSA BERNAL
Recurrido: Leonardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NUPROFIN ASESORES
(ADMINISTRACION CONCURSAL), CENTRAL MOTOR SPORT MALAGA S.L. y TESORERIA GENERLA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:LUIS ROMERO PAREJA, JUAN M. GARCIA BUENO, ISABEL TABOADA SALADO
Sentencia Nº 492/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR contra la sentencia dictada
por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN
HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Leonardo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NUPROFIN ASESORES (ADMINISTRACION CONCURSAL), CENTRAL MOTOR SPORT MALAGA S.L., TESORERIA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA IBERMUTUAMUR habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24/6/2015 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimando la demanda sobre invalidez interpuesta por D. Leonardo y como demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y Nuprofin Asesores, administrador concursal de Central Motor Sport Málaga, S.L. debo declarar y declaro al actor afecto de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Ibermutuamur como responsable directa por subrogación de la empresa a abonar al actor la correspondiente prestación equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora y declarando la responsabilidad subsidiaria y de último grado del Instituto Nacional del a Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º. D. Leonardo , nacido el día NUM000 -72 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de lavador de coches.
El día 19 de julio de 2010 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Central Motor Sport Málaga, S.L. que tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Ibermutuamur.
2º. Con fecha 9-5-11 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de valoración médica .
3º. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 10-5-2011 propone declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogida en baremo 110, bajo al denominación 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, e indemizable en la cuantía de 1.780 euros derivada de accidente de trabajo.
4º. Con fecha 13-11-12 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 12-5-11 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5º. La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 19-11-12 resuelve desestimar la resolución 6º. Que el actor padece: neuropatía desmieliniante sensitiva del nervio mediano a nivel del túnel carpiano izquierdo grado moderado, con pérdida de fuerza en la mano izquierda.
7º. Que el actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8º. La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 18.856,16 euros anuales.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 13/1/2016 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor, lavacoches de profesión nacido el NUM000 -1972, tras sufrir un accidente de trabajo, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente parcial, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa, que le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo nº 110 en cuantía de 1.780 euros. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es estimada por la Magistrada a quo por considerar que las secuelas del demandante le inhabilitan en más de un 33 por 100 para las tareas de lavacoches. Y frente a la misma se alza la mutua que cubre la contingencia profesional mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda y mantenida la resolución administrativa combatida.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la mutua recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente parcial. Aduce en su discurso, en síntesis, que los padecimientos y secuelas que presenta el demandante no le imposibilitan para la realización de las esenciales tareas de su profesión ni le disminuyen en, al menos, un 33 por 100 su aptitud laboral en su ejecución.
La incapacidad permanente parcial es aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (se mantiene esta definición en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la nueva normativa). Se debe tener en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del interesado distinguiendo aquellos oficios que precisen principalmente los miembros superiores, las profesiones que utilicen los miembros inferiores, los oficios que requieran una buena visión, etc. Los Tribunales, a través del estudio de los múltiples casos han ido interpretando cómo ha de ser la influencia de las lesiones en la profesión a efectos de declarar que dan lugar a la incapacidad parcial. Así, se considera que existe tal tipo de incapacidad cuando, las tareas se desarrollan con mayor penosidad y dificultad (TSJ La Rioja 18-12-97, AS 4301). Pero no cuando no existe significación suficiente en las lesiones para determinar una reducción del rendimiento en las tareas habituales de la trabajadora (TSJ Cataluña 20-6-00, AS 3604).
El actor, lavacoches de profesión, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2.010 sufre neuropatía desmielimizante sensitiva del nervio mediano a nivel del túnel carpiano izquierdo, en grado moderado, con pérdida de fuerza en la mano izquierda. Está claro que su profesión exige la realización de tareas bimanuales de manera continuada por lo que, habiendo perdido fuerza y presentando neuropatía desmielinizante (con sensación de hormigueo, acorchamietnos y parestesias), la Sala comparte el criterio de la Magistrada de que aquél ha perdido, al menos, el 33 por 100 de su aptitud física pues, sin impedirle las secuelas descritas las esenciales tareas de la profesión de lavacoches, sí que la hace más difícil y penosa, lo que conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mutua Ibermutuaur contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 24 de junio de 2.015 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de D. Leonardo contra dicha mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Central Motor Spain Málaga S.L., confirmando la sentencia recurrida.Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 1.200 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa, Entidad Gestora y a la mutua codemandadas que en caso de recurrir habrán de efectuar las siguientes consignaciones: - La suma de 600 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social abierta con el número 2928 0000 66 002816; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 002816.
- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiese efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

