Sentencia SOCIAL Nº 492/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 492/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO

Nº de sentencia: 492/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100423

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1530

Núm. Roj: STSJ AR 1530/2018


Encabezamiento


000492/2018
Rollo número 466/2018
Sentencia número 492/2018
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 466 de 2018 (Autos núm. 706/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de Huesca,
de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO
FUSTERO GALVE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Constantino , contra INSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha diecinueve de abril del dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y por ello desestimo íntegramente la demanda dirigida por Don Constantino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO. - En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor Don Constantino , nacido el NUM000 /1974 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de peón agrícola, habiendo estado dada de alta desde el 13/05/15, hasta el 03/07/15.



SEGUNDO.- El actor solicitó su declaración en situación de Incapacidad Permanente el 25/12/16 que fue denegada por Resolución de 25/05/17 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el art. 194 de la L. G. S. S ., previo informe del EVI de 24/05/17 que determina un cuadro clínico residual: Rotura de ligamento cruzado anterior esguince lateral izquierdo y rotura menisco interno de rodilla izquierda.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales: dolor y tumoración en rodilla izquierda postquirúrgicos (abril 201, ligamentoplastia de ligamento cruzado anterior) pendiente de tratamiento rehabilitador.



TERCERO .- El 23/06/17 presentó Reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 18/07/17.



CUARTO. - La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 685,05 €, contingencia enfermedad común, fecha del hecho causante 11/11/16 (fecha de agotamiento del periodo máximo de Incapacidad Temporal) y fecha de efectos económicos 25/05/17 (fecha de la resolución)'.



TERCERO .- Con fecha veinticinco de abril del dos mil dieciocho se dictó Auto de Aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: '
PRIMERO ;- Dispongo la corrección del relato de hechos probados, que debe incluir el siguiente tenor literal:

CUARTO .- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 685,05 €, contingencia enfermedad común, fecha del hecho causante 11/12/16 (por agotamiento del periodo de Incapacidad Temporal) y fecha de efectos económicos 25/05/17 (fecha de la Resolución). La presente resolución no es susceptible de recurso, sin perjuicio de los recursos que procediesen contra la resolución principal'.



CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia que deniega la incapacidad permanente total al demandante, de profesión peón agrícola un primer motivo que no se ajusta a lo establecido en las normas procesales que regulan este recurso ( art. 193 y 196 de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , manifestando que no comparte la valoración que se ha realizado de la prueba documental aportada.



SEGUNDO .- Como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/1993, de 18 de octubre , 'el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, 'sino que debe, limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes,' en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'. Estos requisitos se justifican por 'el carácter extraordinario y' casi casacional' de dicho recurso, plasmándose actualmente en el artículo 193 LRJS .

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 7.5.1996 (r. 3544/1994 ), reiterando la doctrina sentada en la de 31-7-1993 (r. 3498/1992 ), argumenta que 'es obligado que en el escrito de interposición se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. l94. (actual 196.2 LRJSI) Todo ello implica que el Tribunal, de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las. referidas formalidades. Sin estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'..

Pronunciamientos como los anteriores han permitido a esta Sala decir reiteradamente que el recurso de suplicación no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamaba la Ley de Bases del Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar -el proceso en toda su dimensión, sino tan solo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso sino que la Sala saldría de su posición procesal asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno .

En este mismo sentido esta Sala ya razonó en sentencia reciente de 18-10-2017 .



TERCERO .- Como afirma la sentencia del TSJ de 3 de Abril 2018 de Extremadura: 'El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS . Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión - apartado a)- el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ).



CUARTO .- En el caso que nos ocupa la parte recurrente, que goza del derecho de asistencia jurídica gratuita, no articula ningún motivo relativo a la inclusión alternativa de hechos en la sentencia, ni pide la corrección de otros hechos, ni señala documento alguno o pericial de la que resulte una concreta revisión de hechos probados, de forma que la técnica procesal utilizada en el recurso no es correcta.

Partiendo de estas premisas lo que se pretende en el recurso es una nueva valoración de todo el material probatorio a modo de un recurso de apelación y sin tener en cuenta la naturaleza extraordinaria de este recurso, sin invocación de motivo alguno de los del art. 193 de LRJS sin proponer texto alternativo alguno, y sin estar amparadas en prueba documental señalada de forma adecuada.

En el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 193 y 196 apartados 2 y 3 de la LRJS , es por ello que al incumplir el primer motivo del recurso cualquier aproximación a lo que ha de ser un motivo de revisión fáctica, la pretensión de tal motivo no puede prosperar.



QUINTO .- Sin invocación concreta de que en el procedimiento se haya incurrido en una infracción procesal del apartado a) del Art. 193 de LRJS , ni aludiendo a ninguna infracción constitucional ni de ningún precepto de la LRJS, la parte actora en el motivo segundo del recurso manifiesta que en otrosí segundo de demanda solicitó prueba pericial anticipada, la cual no obstante le fue denegada en providencia de 31-10-17, que no fue recurrida, y alega que esa negativa le causó indefensión. Llegado el acto del juicio, la parte actora, en el momento de proposición de prueba no realizó proposición alguna sobre este medio de prueba, si bien realizó alusión a la denegación en fase de conclusiones, por lo que, si a su derecho convenía, la parte actora debió reproducir en el acto de la vista tal proposición de prueba. No debemos olvidar que es al recurrente al quien le incumbe agotar los remedios admisibles encaminados a la subsanación del defecto denunciado, carga que no ha cumplido el recurrente y pretende en esta sede denunciar lo que debió primeramente interesar en la instancia, primero a través del recurso contra la providencia y en segundo término en fase de prueba en el acto del juicio, lo que tampoco verificó.

Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' nada de lo cual se alegó en el acto del juicio. La STC 165/2001, de 16 de Julio , afirmaba que 'A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.' En este caso ninguna indefensión fue alegada por la parte actora en el acto del juicio, en el que, reiteramos, no propuso tal medio de prueba, afirmando incluso la parte recurrente que la prueba documental aportada es más que suficiente para poder deducir la existencia de las patologías aludidas para la contingencia solicitada'. Por lo tanto este motivo debe decaer igualmente.



SEXTO .- Como tercer motivo del recurso, y sin expresión de que se impugna la sentencia por infracción de la jurisprudencia, la parte recurrente invoca dos sentencias de este Tribunal que incluyen sentencias del Tribunal Supremo en orden a las reglas de apreciación para la calificación de un grado de incapacidad.

Efectivamente, tal y como afirman las sentencias invocadas, tres son las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Del relato de hechos probados incluidos en la sentencia, inalterado a través de este recurso que no ha articulado en debida forma una modificación de hechos sobre la que se pueda apreciar infracción jurídica, no se obtiene la conclusión que extrae la parte recurrente pues ciertamente las pruebas objetivadas practicadas evidencias tendinosis leve y condropatía femoro patelar grado I y no constan en los hechos probados ninguna otra secuela de la que se pueda inferir otro resultado, sin perjuicio de lo que pueda deparar la evolución futura de sus lesiones, por lo que los padecimientos del actor no son constitutivos de la incapacidad que se postula, y el recurso en consecuencia, ha de ser desestimado.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 466 de 2018 interpuesto por el demandante ya identificado antes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca en fecha 19 de Abril de 2018 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados contra ella.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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