Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 4921/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 4921/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104623
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-S
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 34 4 2014 0000049
N02700
CONFLICTOS COLECTIVOS 37/2014-S
DEMANDANTES:SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
ABOGADOS:LIDIA DE LA IGLESIA AZA, PEDRO BLANCO LOBEIRAS , MIGUEL ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ , HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ
DEMANDADO:CENTRO INFORMATICO DE XESTION TRIBUTARIA ECONOMICO FINANCEIRA E CONTABLE (CIXTEC)
ABOGADO: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
ILMA. SRA. D. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YERRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a uno de Octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL compuesta por los Ilmos Sres Magistrados citados, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 37/2014,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm. 37/14 sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO) representado por la letrado D Lidia de la Iglesia Aza, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) representada por el letrado D. José Manuel Vales Rañas, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF) representada por el letrado D. Miguel Ángel Vázquez González y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA representada por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, frente CENTRO INFORMATICO PARA LA XESTION TRIBUTARIA, ECONOMICO, FINANCIERA Y CONTABLE (CIXTEC) representado por el letrado de la XUNTA DE GALICIA D. Carlos Abuín Flores siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
Antecedentes
PRIMERO.-El SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, presentaron conjuntamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente el CENTRO INFORMATICO PARA LA XESTION TRIBUTARIA, ECONOMICO, FINANCIERA Y CONTABLE (CIXTEC), en la quo tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estime pertinentes, terminaron suplicando quo se dictara sentencia estimatoria de la demanda en la quo se: a) principalmente, se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto -vinculo laboral, sea fijo, indefinido o temporal- a percibir íntegramente las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2013 -las denominadas ADICIONALES ART. 12.3 LEY 14/2006 - y se condone a la demandada al abono de la cantidad quo corresponda a cada trabajador afectado por el presente conflicto en cantidad quo se establecerá en fase de ejecución de sentencia según lo previsto en el artículo 247 de la LRJS , constituyendo tal abono la directa repercusión individual del ejercicio de la acción colectiva, b) subsidiariamente, se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto -vinculo laboral, sea fijo, indefinido o temporal- a percibir la parte ya devengada de las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2013 a fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013 -las denominadas adicionales art. 12.3 Ley 14/2006 - y se condone a la demandada al abono de la cantidad quo corresponda a cada trabajador afectado por el presente conflicto on cantidad quo se establecerá en fase de ejecuci6n de sentencia según lo previsto en el artículo 247 de la LRJS , constituyendo tal abono la directa repercusión individual del ejercicio de la acción colectiva.
SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 26-junio-2014 acordamos, entre otros extremos, tenor por formulada y admitida la demanda, señalando el día 11-septiembre-2014 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual estas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.
En virtud de los antedichos precedentes expresamente se declaran los siguientes
PRIMERO.- El Centro Informático para a Xestión Tributaria, Económico-Financeira e Contable (CIXTEC), fue creado por la Ley 2/1998, del 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión (DOG Núm. 68 Jueves, 09 de abril de 1998) como un ente de derecho público de los previstos en el artículo 12.1 b) de la 'Ley 11/1992, del 7 de octubre , de régimen financiero y presupuestario de Galicia' (DOG Núm. 200 Miércoles, 14 de octubre de 1992), estableciéndose en la disposición adicional quinta de la citada Ley 2/1998 que su objeto será el desarrollo de proyectos y aplicaciones informáticas, su gestión, planificación, supervisión, asesoramiento y coordinación, así como el suministro de los equipos necesarios para llevar a cabo los procesos informáticos de la Xunta de Galicia de naturaleza tributaria, contable, presupuestaria y económico-financiera, y, en general, los relacionados con los anteriores. Está integrado en el ámbito de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal con vínculo jurídico laboral del CIXTEC que presta sus servicios tanto en servicios centrales como en otros centros de trabajo sitos en las distintas sedes territoriales de la Xunta de Galicia.
TERCERO.- Al personal laboral del CIXTEC se le aplica el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
CUARTO.- El 28 de febrero de 2013 se publicó en el DOG la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.
QUINTO.- Mediante Orden de fecha 11 de marzo de 2013, publicada en el DOG en fecha 15 de marzo de 2013, la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia dictó instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2013.
SEXTO.-En el año 2013, el personal afectado por el presente conflicto experimentó una reducción en sus retribuciones anuales totales resultantes de aplicar un porcentaje entre el 4,21% y el 7% que se distribuyó a partes iguales en las pagas extraordinarias de junio y diciembre .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , derivan de la documental aportada y de los textos legales y reglamentarios de aplicación.
SEGUNDO.-La primera cuestión que se plantea por los sindicatos demandantes y con carácter principal, es que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir íntegramente las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2013, con inclusión de las denominadas adicionales del artículo 12.3 de la Ley 14/2006 , y que condene a la entidad a que abone a cada trabajador afectado la cantidad que corresponda a cada uno de ellos.
La denominadas pagas extraordinarias adicionales se reconocieron en el artículo 13.3 de la Ley 14/2006, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Gallega , en ejecución del acuerdo Administración - Sindicatos, de 28 de julio de 2005.
En el citado precepto se establece que, el personal administrativo o estatutario experimentará un incremento del 1 % que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr progresivamente en sucesivos ejercicios una acomodación de dichos complementos que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias, y dos adicionales en los meses de junio y diciembre. Así mismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación a este personal de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos.
Por su parte, la Ley 2/13, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, establece en su artículo 17 que: 'La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley , que no experimentará incremento alguno con respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto, estará integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social contemplados en el artículo 3 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, devengados por dicho personal en el año 2012.
Durante el ejercicio 2013 las retribuciones salariales de este personal se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley para el personal funcionario...' y en el artículo 21.d) de la citada Ley se señala que: '... d) el complemento específico anual experimentará respeto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a las suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de julio y diciembre y se percibirá en doce meses.
Los actores pretenden que se declare la nulidad del acuerdo de la demandada en virtud del cual se llevó a cabo una reducción en sus retribuciones anuales, resultante de aplicar un porcentaje entre el 4,21 % y el 7 % que se distribuyó a partes iguales en las pagas extraordinarias de junio y diciembre, procediendo el reintegro de la totalidad de lo descontado, satisfaciendo dichas pagas en la misma cuantía que en el año 2012., ya que se ha prescindido de cualquier negociación o periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.
La posibilidad de limitar los salarios del personal que presta servicios para la administración teniendo como fin la consecución de objetivos de estabilidad presupuestaria, (hoy recogida expresamente en el artículo 135 de la Constitución ) es una cuestión ya pacifica, admitida por esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 , señalando:' La solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su Sentencia 58/1985 ( RTC 19858) que la limitación de la autonomía colectiva del sector público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada de derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 58/1985 y 63/1986 (RTC 19863); precisando , la Sentencia núm. 96/1990 (RTC 19906), que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la Sentencia 210/1990 (RTC 199010) que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala'.
Más recientemente, en sentencia de 1 de julio de 2014, la Sala ha insistido en aquel pronunciamiento, señalando que el Tribunal Supremo ha concluido (por todas, sentencia de 12 de febrero de 2013 [rec. núm. 242/2011 ]) que 'la reducción retributiva, impuesta por la ... a sus trabajadores, no vulner[a] lo dispuesto en el art. 41 ET , ya que la FNMT está sometida a la Ley y al Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.1 CE , estando obligada, por consiguiente, a aplicar la reducción impuesta por los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 '. Del mismo modo, debe recordarse que la cuestión relativa al conflicto entre el convenio colectivo y las normas con rango de Ley que establecen limitaciones salariales para los empleados públicos ha sido resuelta por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de forma reiterada a favor de estas últimas. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por Ley posterior, sin que ello vulnere la fuerza vinculante de los convenios garantizada por el artículo 37.1 de la Constitución , ya que dicha fuerza vinculante no está garantizada plenamente por la Constitución, sino solamente en los términos que el legislador en cada momento decida y así, pese a lo pactado en dichos convenios entre las partes, el legislador puede libremente derogar dicha fuerza vinculante e imponer, por ejemplo, una reducción salarial contraria a lo pactado.
En consecuencia, debe desestimarse la petición principal.
TERCERO.-A continuación y como petición subsidiaria, interesan los sindicatos accionantes que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir la parte ya devengada de las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2013 a la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013, respecto a las denominadas pagas adicionales, y que se condene a la entidad demandada al abono de la cantidad que corresponda a cada trabajador.
Al respecto, este Tribunal ya ha resuelto supuestos análogos, en sentencias de 2 y 23 de julio de 2014 , señalando que debe aplicarse a los supuestos de supresión por la norma presupuestaria del complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, en las pagas extraordinarias de julio y diciembres, la doctrina de esta Sala referida a la supresión de parte de la paga extraordinaria de diciembre operada por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, por las siguientes razones: '1º) la críptica redacción del precepto discutido, de difícil comprensión, ya que con la misma se pretende enmascarar la reducción en las pagas extraordinarias de junio y diciembre mediante un artificio contable (aludiendo a una hipotética reducción de un complemento salarial, parece que con el fin precisamente de sortear la jurisprudencia a la que se hará referencia seguidamente), lo que en definitiva viene a suponer la disminución de tales retribuciones, dicho de otro modo, nada habría que objetar (cuando menos jurídicamente) a la reducción del complemento (por lo menos en este pleito, habida cuenta lo limitado de su objeto) específico anual en la nómina mensual en los meses que transcurren de marzo a diciembre de 2013, no así, en cambio, si el mismo se lleva a efecto en las pagas extraordinarias de junio y diciembre; y 2º) conforme al art. 21.1 d) el complemento experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, 'percibiéndose en doce mensualidades', es decir, que dicho complemento sólo debería percibirse en la nómina mensual, no así en las pagas extraordinarias de junio y diciembre (lo que, en definitiva, supone la supresión de parte de tales pagas), sin embargo, habida cuenta la fecha de entrada en vigor de la norma, dicho complemento a efectos de pagas extraordinarias ya habrá sido devengado los meses de enero y febrero.
Sobre esta base, pues, nuestra doctrina debe mantenerse, declarando que a las gratificaciones extraordinarias se les reconoce unánimemente, doctrinal y judicialmente, naturaleza salarial, concibiéndose como una percepción económica que el trabajador va obteniendo día a día con la ejecución de su prestación laboral, encuadrándose con claridad en la categoría de salario diferido, en consonancia con consolidada doctrina del Tribunal Supremo, cuyo máximo exponente es una ya añeja sentencia de fecha 6 de mayo de 1999 (rec. núm. 2450/1998 ), que ' que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias reguladas en el art. 31 del ET desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, [lo cual] radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas'. En esta misma línea se inscribe la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Abril del 2010 (rec. 479/2009 ), que señala las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Enero del 2012 (rec. 260/2011 ) 'el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico 'de fecha a fecha' desde la percepción anterior de la misma paga.'
Los citados precedentes judiciales vienen a señalar que 'el arco temporal que influye en el devengo de cada gratificación extraordinaria es el de los doce meses precedentes, ..., aunque nada impide que se hubiera previsto otra clase de devengo semestral o cuatrimestral', siendo en el presente caso de devengo semestral, tal y como se deduce del artículo 25.2 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, cuya aplicación nadie ha discutido, que establece: 'Pagas extraordinarias: todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias, que se abonarán con el salario mensual de junio y diciembre.
La cuantía de cada una de las pagas será igual a una mensualidad del salario base del convenio más antigüedad. De no prestar sus servicios durante los seis meses anteriores completos, el cálculo de la cuantía de la paga extraordinaria que corresponda se realizará computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo le correspondiese por un período de seis meses entre ciento ochenta y uno (ciento ochenta y dos en años bisiestos) o ciento ochenta y cuatro días, en el primero y segundo semestre respectivamente, de acuerdo con la siguiente fórmula:
(Salario base bruto mensual + antigüedad) × nº días trabajados
181 (-182)/184
A aquellos/as trabajadores/as que en la entrada en vigor de este convenio vengan percibiendo más de dos pagas extraordinarias al año, se le respetará su actual cuantía, siempre que esta última supere la que le correspondería por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo'.
En consecuencia siendo aquí el devengo del derecho a las pagas extras semestral, el personal afectado por el conflicto ha generado y devengado derecho a la paga extra de junio por el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2013 al 1 de marzo de 2013 que es el día de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos, tratándose de de un derecho económico ya perfeccionado y consolidado, integrado en el patrimonio de los trabajadores afectados, no de una mera expectativa de derecho, en el tramo que va del 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), al haberse prestado servicios, todo ello en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras muchas, en su sentencia nº 184/2011 (RTC 2011, 184 ) y auto nº 162/2012 , pero no ha devengado derecho alguno respecto a la paga extra del mes de diciembre.
Sería discriminatorio e injustificado, vulnerando el derecho a la igualdad, suprimir en su totalidad las denominada pagas adicionales en la paga extra del mes de junio, respecto al personal afectado por el presente conflicto colectivo que haya continuado prestando servicios con posterioridad al 1 de marzo de 2013 y mantenerla, proporcionalmente, en función del tiempo trabajo, al personal que hubiera extinguido su contrato de trabajo antes del 1 de marzo de 2013.
En consecuencia, todo el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a que le sea abonada la parte proporcional de la paga extraordinaria de junio de 2013, devengada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, con lo que procede estimar parcialmente la demanda formulada por los sindicatos demandantes, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir la parte ya devengada de la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio de 2013 en la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013 -1 de marzo de 2013-, respecto a las denominadas pagas adicionales, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad que corresponda a cada trabajador, que se fijará, al constituir la directa repercusión individual del ejercicio de la acción colectiva, en fase de ejecución de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 247 del mismo texto legal , desestimando la demanda formulada, en cuanto a la petición principal y la subsidiaria de abono de la parte proporcional de las pagas adicionales en la paga extraordinaria de diciembre de 2013 y absolviendo a la entidad demandada de los citados pedimentos.
CUARTO.-No procede imponer las costas a la parte vencida, por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, y no apreciarse la concurrencia de temeridad en la oposición.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por las asociaciones sindicales SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-GALICIA), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra el CENTRO INFORMÁTICO PARA A XESTIÓN TRIBUTARIA, ECONÓMICO-FINACEIRA R CONTABLE (CIXTEC), en cuanto a parte de su petición subsidiaria, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir la parte ya devengada de la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio de 2013 en la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013 -1 de marzo de 2013-, respecto a las denominadas pagas adicionales, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad que corresponda a cada trabajador, que se fijará, al constituir la directa repercusión individual del ejercicio de la acción colectiva, en fase de ejecución de sentencia, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la petición principal y la subsidiaria de abono de la parte proporcional de las pagas adicionales en la paga extraordinaria de diciembre de 2013, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de los citados pedimentos. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
