Sentencia Social Nº 4922/...re de 2008

Última revisión
15/12/2008

Sentencia Social Nº 4922/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2706/2008 de 15 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4922/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104415

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACIÓN 0002706 /2008-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, quince de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002706/2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Inmaculada en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000192/2007 sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Doña María Inmaculada nació el día 3 de octubre de 1947. se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de auxiliar de farmacia./ SEGUNDO.- La actora permaneció en situación de IT de 01/03/05 a 31/08/06, fecha en que fue dada de alta por agotamiento del plazo máximo./ TERCERO.- El E.V.I. emitió dictamen el 22 de noviembre de 2006 consignando que el cuadro clínico residual de la trabajadora consiste en: trastorno depresivo reactivo. Fractura de coles derecha en 2/06. Osteotomía. Pulso derecho en 6/06 por consolidación en mala disposición. HTA. Cardiopatía hipertensiva con atrofia ventricular y función sistólica conservada./ Constata las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ansiedad. Limitación movilidad pulso derecho (dominante)./ CUARTO.- El INSS por resolución de 23 de noviembre de 2006 denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente./ QUINTO.- La actora interpuso reclamación previa el 15 de enero de 2007, siendo desestimada el 6 de febrero de ese año./ SEXTO.- Doña María Inmaculada padece HTA, hipercolesterolemia y antecedentes de colecistectomizada, histerectomía por miomatosis. También esta diagnosticada de Cardiopatía hipertensiva con HVI y función sistólica conservada. Obesidad abdominal tipo 2. Hernia de hiato. Migrañas./ Está diagnosticada de osteoporosis, síndrome facetaria lumbar, probable estenosis lumbar asociada a ligera protusión discal global posterior L4-L5 y artrosis interapofisarias lumbar, lesión osteolíticas lumbares, sacras e ilíacas benignas, síndrome doloroso de origen miofascial, coxartrosis derecha incipiente, talalgia bilateral tras cirugía de tobillo derecho, que provoca cojera y limitación de la deambulación. Fractura de pulso derecho que precisó tratamiento quirúrgico tras consolidación viciosa, osteotomía correctora en junio de 2006, y tiene como secuela una importante limitación del arco de flexión con una pérdida de movilidad de unos 30-40º. El conjunto de estas dolencias le provocaron limitaciones en la deambulación y bipedestación, carga de pesos y realización de esfuerzos. También se encuentra a tratamiento en la USM de NOia por padecer un Trastorno depresivo mayor con intensa ansiedad injertada. El trastorno surgió como consecuencia de problemática laboral, y actualmente la sintomatología consiste en ánimo depresivo, tono vital bajo, tristeza, emotividad y llanto espontáneo. Astenia, apato-abulia y desmotivación. Intensa ansiedad fluctuante con insomnio global. Alteraciones en la concentración y atención, vivencias de autodesprecio e infravaloración, desesperanza, rumiación mental morbosa etc./ Se encuentra bajo cobertura psicofarmacológica con dosis altas de medicación y psicoterapéutica, pero la respuesta es muy pobre, la evolución deficitaria y el pronóstico sombrío./ SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente de la actora para el caso de estimarse la demanda asciende a 1112,51 euros mensuales.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por doña María Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaro a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta con derecho a una prestación del 100% de la base reguladora de mil ciento doce euros con cincuenta y un céntimos (1.112,51) con efectos del 25 de noviembre de 2006, condenando a las entidades gestoras a estar y pasar por esta declaración, y al INSS al abono de la prestación con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSS codemandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad gestora, articulando un único motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La entidad gestora aduce un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que pese a la aparente gravedad del cuadro lesivo descrito en el hecho declarado probado sexto, el mismo no es tributario en modo alguno de una incapacidad permanente absoluta, pudiendo desarrollar trabajos que compatibilicen con sus aptitudes psicofísicas.

La censura jurídica no debe acogerse porque del inmodificado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "Doña María Inmaculada padece HTA, hipercolesterolemia y antecedentes de colecistectomizada, histerectomía por miomatosis. También esta diagnosticada de Cardiopatía hipertensiva con HVI y función sistólica conservada. Obesidad abdominal tipo 2. Hernia de hiato. Migrañas. Está diagnosticada de osteoporosis, síndrome facetaria lumbar, probable estenosis lumbar asociada a ligera protusión discal global posterior L4-L5 y artrosis interapofisarias lumbar, lesión osteolíticas lumbares, sacras e ilíacas benignas, síndrome doloroso de origen miofascial, coxartrosis derecha incipiente, talalgia bilateral tras cirugía de tobillo derecho, que provoca cojera y limitación de la deambulación. Fractura de pulso derecho que precisó tratamiento quirúrgico tras consolidación viciosa, osteotomía correctora en junio de 2006, y tiene como secuela una importante limitación del arco de flexión con una pérdida de movilidad de unos 30-40º. El conjunto de estas dolencias le provocaron limitaciones en la deambulación y bipedestación, carga de pesos y realización de esfuerzos. También se encuentra a tratamiento en la USM de Noia por padecer un Trastorno depresivo mayor con intensa ansiedad injertada. El trastorno surgió como consecuencia de problemática laboral, y actualmente la sintomatología consiste en ánimo depresivo, tono vital bajo, tristeza, emotividad y llanto espontáneo. Astenia, apato-abulia y desmotivación. Intensa ansiedad fluctuante con insomnio global. Alteraciones en la concentración y atención, vivencias de autodesprecio e infravaloración, desesperanza, rumiación mental morbosa etc. Se encuentra bajo cobertura psicofarmacológica con dosis altas de medicación y psicoterapéutica, pero la respuesta es muy pobre, la evolución deficitaria y el pronóstico sombrío".

Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de absoluta , pues la sala estima que le inhabilitan a la actora para la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio, siquiera sedentario o cuasi sedentario, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido( artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social ), y ello por cuanto que como correctamente razona la juzgadora de instancia, el cuadro clínico de la actora es realmente grave e incapacitante, y así las dolencias osteoarticulares le impiden el desempeño de actividades que comporten esfuerzo físico o bipedestación, exigencia esta propia de su profesión de auxiliar de farmacia, y la dolencia cardiaca le impide que pueda desarrollar actividades de estrés y la dolencia psiquiátrica, le impide realizar trabajos que exijan atención y concentración, esfuerzo intelectual y también contacto con el público. Y el problema de movilidad en el pulso le impide tareas livianas que exijan destreza manual. Y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. "

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº DOS de Santiago de Compostela en autos seguidos a instancia de DOÑA María Inmaculada contra la Entidad Gestora recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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