Sentencia Social Nº 4923/...io de 2006

Última revisión
28/06/2006

Sentencia Social Nº 4923/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/2005 de 28 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 4923/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105292

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8270


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000162

sa

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 28 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4923/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 14 de març de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 47/2005 y siendo recurrido I.N.S.S. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21-1-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de març 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada per Sergio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no ha lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Absoluta, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO- Sergio (DNI núm. NUM000 ), nacido el día 21-6-1948, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguretat Social, siendo su actividad profesional la de peón de la construcción.

SEGUNDO.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS en solicitud de invalidez, se dictó resolución de fecha 23-2-99, en la que se reconocían las secuelas de: "artrosis post-traumática rodilla derecha avanzada, rodillo patológica. Desviación en varo y discreta atrofia muscular. Discreta cojera. Discopatía global L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Pérdida visión ojo derecho", y se declaraba que solicitante se encontraba de una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha, que confirmaba el pronunciamiento final.

TERCERO.-Solicitada revisión de grado de invalidez reconocido ante el INSS, éste resolvió con fecha 2-9-2004, declarando que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual. Interpuesta reclamación previa, el INSS resolvió con fecha 24-11-04 confirmando el pronunciamiento inicial.

CUARTO.-Las secuelas que padece son:

-TABAQUISMO

-ARTROSIS POST-TRAUMÁTICA RODILLA DERECHA AVANZADA CON DESVIACIÓN EN VARO

-DISCOPATIA L3-S1

-PÉRDIDA VISIÓN OD

-ARTEROPATIA VINCULADA A HÁBITOS TÓXICOS CON AMPUTACIÓN 3er. DEBO MANO DERECHA.

QUINTO.-La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta asciende a la cantidad de 466 euros/mes siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos 03-9-04."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- No halló acogida en la instancia la demanda presentada por el hoy recurrente en suplicación, en reclamación de incapacidad absoluta, por vía de revisión por agravación, de la invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, y que le fue reconocida por resolución administrativa de fecha 23.2.99. Demanda que fue presentada una vez que con resultado negativo, se tramitaron las actuaciones de la correspondiente vía previa, e iniciadas mediante solicitud del interesado presentada en fecha 28.11.2003

El presente recurso se formula por la doble vía del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así pues, primeramente pide el recurso que las dolencias que afectan al demandante, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia (correspondiente ordinal 4º) sean descritas en los términos que se proponen, por remisión a los informes médicos que se citan, como obrantes en autos, y especialmente a las conclusiones de la pericia medica practicada en el acto de la vista a instancias de la parte actora.

A cuya petición de revisión fáctica no es dable acceder, en cuanto injustificadamente se pretende así desvirtuar el resultado de la valoración por el Juzgador, de las pruebas producidas en el proceso, y usando de la facultad que le atribuye el art. 97, dos, de dicha L.P.L . Sino que sin duda, en el uso correcto de dichas facultades legales, el Magistrado dió preferente credibilidad al informe obrante como folios 47-50 y ss. de los autos ("ramo de prueba" de la Entidad Gestora demandada). Y ratificado por la Pericial médica practicada en el acto de la vista, a instancia de dicha demandada.

SEGUNDO.- La censura jurídica del recurso denuncia la infracción por el fallo de instancia, del art. 137, cinco de la vigente Ley General de la Seguridad Social (de 1994 ); cuya censura jurídica no ha de merecer acogida, en base a las consideraciones siguientes: Primera: como es sabido, la pretendida revisión por agravación exige, de un lado, que el estado de salud del declarado inválido haya evolucionado desfavorablemente, y de otro, que no permaneciendo, como se dice, igual, propicie el superior grado de incapacidad (art. 143 e dicha LGSS de 1994 , en relación con el art. 36 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , dada para aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez permanente en el Régimen General). Segunda: Siendo así que la invalidez absoluta exige que el trabajador afectado por las consiguientes reducciones anatómicas o funcionales graves, objetivables y definitivas (hoy art. 136, uno, de repetida LGSS. de 1994 ), que le impidan no solo las tareas de su profesión habitual, sino también las con mínimas exigencias, preferentemente, sedentarias, en tal situación no se halla, sin duda, el recurrente, toda vez que padece las dolencias que quedan descritas, es decir, las que recoge el relato de hechos probados de la combatida sentencia. Es decir determinadas patologias afectantes a la rodilla derecha, zona lumbo-sacra, visión nula en OD.

Y arteriopatia "vinculada a hábitos tóxicos" (tabaquismo), más amputación del 3er. dedo de la mano derecha.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sergio contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en el procedimiento nº 47/2005 seguidos a instancias de D. Sergio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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