Sentencia Social Nº 4924,...io de 2000

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23/06/2000

Sentencia Social Nº 4924, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 4924

Resumen:
D. JOSE-LUIS G , sobre IMPUGNACIÓN de ANULACIÓN de BAJA MÉDICA, frente al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DON JOSÉ-LUIS G , mayor de edad, D.N.I.  , afiliado  a la Seguridad Social, fue dado a 08.04.97 de baja médica con diagnóstico de "esguince de tobillo". Esguince de tobillo. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que el actor reclamaba se dejase sin efecto la anulación de la baja médica efectuada por la Inspección Médica del Servicio Galego ele Saúde el 16 de abril de 1.997, y absuelve al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. A través el oportuno cauce procesal del apartado c) del artículo 191 (le la Ley Procesal Laboral, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo de recurso, infracción del artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 2/1.995, que aprueba la Ley Procesal Laboral -referencia que debe entenderse hecha al artículo 145.1 de dicho texto-, en relación con el artículo 62.1, b) y 102.1 y 2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para revisar el parte médico extendido por facultativo del SERGAS. En el segundo y último motivo de recurso, la parte actora-recurrente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 2º de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1.974, así como infracción por no aplicación del artículo 128.1, a) del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio, que aprueba la Ley General de la Seguridad Social.En dicho artículo se establece que "durante un período que será determinado por la Inspección de Servicios Sanitarios y que no podrá ser inferior a seis meses, la baja médica de los trabajadores que hayan sido dados de alta (por la referida Inspección), corresponderá a dicha Inspección".  

Fundamentos

Recurso N° 4.924/97.-

EPG.

 

Dª MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:-------------------------

 

ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO.SR.D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

 

 

 

      En A CORUÑA, a VEINTITRÉS de JUNIO DE DOS MIL.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 4.924/97, interpuesto por el letrado D. Fernando Peche Villaverde, en nombre y representación de D. JOSÉ-LUIS G , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Pontevedra, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 655/97 se presentó demanda por D. JOSE-LUIS G , sobre IMPUGNACIÓN de ANULACIÓN de BAJA MÉDICA, frente al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de octubre de 1.997 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- DON JOSÉ-LUIS G , mayor de edad, D.N.I.  , afiliado con el número   a la Seguridad Social, fue dado a 08.04.97 de baja médica con diagnóstico de "esguince de tobillo". Tratado en el Servicio de urgencias del Hospital Provincial de Pontevedra, emitiendo el siguiente parte de urgencias: Traumatismo casual hace 4 días, golpeándose el tobillo derecho. Refiere dolor e impotencia funcional. Buen estado general. Expl. Dolor a la palpación y movilización del tobillo, no tumefacción, no aumento del calor local. Rx. Tobillo: no se aprecian fracturas. Esguince de tobillo.= 2°.- Posteriormente, recibió una carta de Inspección Médica diciéndole que "en virtud de lo establecido en el art. 2 de la O.M. de 21.03.74 esta Inspección Médica procede a anular su baja laboral de fecha 08.04.97, causada por Vd., toda vez que no han transcurrido seis meses desde el alta laboral expedida por esta Inspección de fecha 18.10.96.= 3°.- Interpuesta reclamación administrativa previa, le es denegada en Resolución de 22.07.97 del "Servicio Galego de Saúde", "ya que su proceso no le incapacita por plazo superior a 48 horas, justificándose esta ausencia con el correspondiente informe de la Inspección Médica".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON JOSÉ-LUIS G contra el "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos de la demanda. Notifíquese... etc.-

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que el actor reclamaba se dejase sin efecto la anulación de la baja médica efectuada por la Inspección Médica del Servicio Galego ele Saúde el 16 de abril de 1.997, y absuelve al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Este pronunciamiento es impugnado por la parte demandante, la cual articula dos motivos de suplicación, ambos dedicados al examen de la normativa jurídica aplicada por la sentencia recurrida.

 

      SEGUNDO.- A través el oportuno cauce procesal del apartado c) del artículo 191 (le la Ley Procesal Laboral, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo de recurso, infracción del artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 2/1.995, que aprueba la Ley Procesal Laboral -referencia que debe entenderse hecha al artículo 145.1 de dicho texto-, en relación con el artículo 62.1, b) y 102.1 y 2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Argumenta el recurrente que la Inspección Médica del Servicio Galego ele Saúde no podía anular el parte médico de baja extendido por el médico de cabecera del actor, debiendo cumplirse para la declaración de nulidad las prescripciones del artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y, en concreto, debió solicitarse por la Administración Sanitaria un dictamen previo del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

 

      No se acoge la censura jurídica que se contiene en el citado motivo de recurso.

 

      Para revisar el parte médico extendido por facultativo del SERGAS. es competente la Inspección Médica del citado Organismo, sin que para ello se precise la presentación de demanda para solicitar la revisión de dicho acto médico, ni sea necesario, tampoco, solicitar dictamen previo al órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el artículo 102 de la Ley 30/1992, no precisándose de ningún requisito previo; y es que el proceso consiguiente que puede plantear el beneficiario garantiza suficientemente los derechos del mismo. Por otra parte, debe señalarse que la Disposición Adicional 6ª.1 de la referida Ley 30/1.992, establece que "la impugnación de los actos de la Seguridad Social -en cuyo ámbito encaja la impugnación que se ventila en esta litis- en los términos previstos en el artículo 21 del Texto articulado de la Ley Procesal Laboral, así como la revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley". Por consiguiente, aun en el hipotético caso de que procediese plantear demanda para revisar el acto que se impugna, nunca sería de aplicación el trámite previsto en el artículo 102.1.2 ele. la Ley 30/1.992 que se denuncia como infringido, sino que resultaría aplicable, sin más, el artículo 145.1 de la Ley Procesal Laboral, que en este caso tampoco resulta de aplicación.

 

      TERCERO.- En el segundo y último motivo de recurso, la parte actora-recurrente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 2º de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1.974, así como infracción por no aplicación del artículo 128.1, a) del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio, que aprueba la Ley General de la Seguridad Social.

 

      Esta censura jurídica tampoco resulta acogible, habiéndose aplicado correctamente por el Magistrado de instancia el artículo 2º de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1.974, en el que se apoya la sentencia de instancia para desestimar la reclamación planteada en la demanda. En dicho artículo se establece que "durante un período que será determinado por la Inspección de Servicios Sanitarios y que no podrá ser inferior a seis meses, la baja médica de los trabajadores que hayan sido dados de alta (por la referida Inspección), corresponderá a dicha Inspección". Y en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida consta que en fecha 18 de octubre de 1.996 la Inspección Médica había emitido parte de alta en anterior proceso de incapacidad temporal por idéntico diagnóstico ("esguince de tobillo") y sin haber transcurrido el período que señala el anterior precepto, el actor vuelve a causar baja médica por el mismo diagnóstico, pero la misma no es extendida por la Inspección Médica, que era el único órgano competente durante el citado período para emitir nuevo parte de baja médica, sino que le fue emitida por su médico de cabecera; consecuentemente, la anulación acordada por la Inspección Sanitaria es correcta, al contar con adecuado amparo normativo, no dándose la infracción del citado precepto.

 

      Finalmente, en cuanto a la denunciada infracción del artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social y permanencia en situación de baja laboral, tampoco se produce infracción del citado precepto porque para tener derecho a la acción protectora de la Seguridad Social es preciso que concurran de forma conjunta la necesidad de tratamiento médico y que las dolencias no permitan la ejecución de las tareas profesionales. Y según informe de la Inspección Médica, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían en ese supuesto "esguince de tobillo", que no presentaba tumefacción ni aumento de calor, ni inflamación, sino únicamente una sensación de dolor subjetiva a la palpación, dicha Inspección consideró suficiente para su reincorporación al trabajo un período de reposo durante 48 horas -aunque realmente el actor permaneció inactivo desde el día 8 de octubre hasta el día 16 siguiente, fecha de la anulación de la baja médica-, sin que conste que después de dicha alta el actor continuase recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

 

      En resumen, teniendo en cuenta la patología que presentaba el demandante, no concurre ninguno de los requisitos legalmente exigidos para prolongar el proceso de incapacidad temporal al no precisar asistencia sanitaria, ni encontrarse impedido para su actividad laboral, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. JOSÉ-LUIS G contra la sentencia de fecha nueve de octubre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Pontevedra en autos instados por el recurrente frente al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN de ANULACIÓN de BAJÁ MÉDICA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia ele Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.--------------------

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTITRÉS de JUNIO de DOS MIL.

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