Sentencia SOCIAL Nº 4927/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4927/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3061/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 4927/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104558

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6253

Núm. Roj: STSJ GAL 6253/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002727
RSU RECURSO SUPLICACION 0003061 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000903 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA LETRADO
DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S: Matilde Higinio
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3061/2018 interpuesto por CONSELLERIA DE CULTURA,
EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 1 DE LUGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Matilde en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 903/17 sentencia con fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Matilde , mayor de edad, con DNI NUM000 , celebró contrato de interinidad con la Consellería de Cultura, en fecha 14.4.2010 para cobertura del puesto de trabajo hasta tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o amortice de ninguna otra manera.

Su categoría es de oficial 2ª de cocina, grupo IV, con código de puesto NUM001 . En fecha 2.6.2017 se firmó claúsula adicional en que pasaba a desempeñar el puesto desde el 3.6.2014 por vacante, entretanto no se cubra la plaza por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice.

SEGUNDO.- La actora está afiliada a CIG pero no ostenta ni ostentó cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO.- En fecha 1.5.2017 se reconocieron efectos económicos de 3 trienios.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda formulada a instancia de Dª. Matilde contra la entidad CONSELLERÍA DE CULTURA, y en su virtud declarar el carácter indefinido de la relación laboral y una antigüedad con la demandada desde el 14.4.2010.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por doña Matilde declarando el carácter indefinido de la relación laboral existente entre la actora y la Xunta de Galicia con una antigüedad de 14 de abril de 2010, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, el cual ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- El recurso de la entidad demandada, en su primer y único motivo y con amparo en el art.

193 c) de la LRJS , pretende la revocación de la sentencia, por considerar que la sentencia infringe el art. 70.1 del EBEP en relación con el art. 4 2º b) el RD 2720/1998 , art. 3.1. del RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, y Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2012 a 2015; y art. 19 de la Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal de la Ley 372017 de 27 de junio de presupuesto generales del Estado para el año 2017.

La parte recurrente alega que atendiendo a la normativa presupuestaria que cita vigente durante su contratación, incluso la normativa presupuestaria anterior, pues también menciona como infringida la Ley 2/2008 de PGE para 2009 (tasa de reposición del 30% y solo para sectores que se declaren prioritarios), regía la prohibición de incorporar nuevo personal en la Administración autonómica, y por tanto, no era posible la aprobación de una OEP (salvo las plazas expresamente autorizadas por la normativa presupuestaria), de modo que no es aplicable la doctrina conforme a la cual el transcurso de tres años sin que la Administración haya cubierto la vacante convierte al trabajador que la ocupa en indefinido.

Esta Sala, entre otras, en sentencias del TSJ de Galicia 17 de octubre de 2017, (rsu 2202/2017 ), 15 de septiembre de 2017, (rsu 1555/2017 ), 8 de septiembre de 2017, (rsu 1810/2017 ), 26 de julio de 2017, (rsu 1504/2017 ), 18 de julio de 2017 (rsu 836/2017 ), o la de 27 de enero de 2017 (rsu 2669/2016 ), señalamos (en concreto en esta última citada) que: 'para resolver la cuestión propuesta necesariamente hemos de acudir a lo regulado en el art. 15.1.c) del ET , así como el art. 4.1 del RD 2720/1998 .

El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 11 de diciembre de 2002 , 11 de abril de 2006 , 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007 , ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración 'será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción', pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad, se dijo, no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada no supone una infracción legal que mude la naturaleza del inicial contrato temporal en indefinido. Doctrina esta que ha sido aplicada por esta Sala del TSJ de Galicia, entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2010 (rec.

4510/2008 ) o la del 22 de junio de 2012 (rec. 427/2009 ).

Sin embargo la más moderna doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) ha matizado la anterior postura en el siguiente sentido: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta.

Cierto es que esta doctrina se refiere a un supuesto de una trabajadora interina que cubre el plazo legal de los tres años antes de la entrada en vigor de las limitaciones presupuestarias aludidas por la parte recurrente, pero ello no es óbice para estimar la pretensión de la demanda, porque como ya hemos señalado, en respuesta a dichos argumentos ( STSJ de Galicia de 17 de octubre de 2017 rsu 2202/2017 ) tal postura choca 'con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo)- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda es de noviembre de 2017), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior.

En todo caso, la actora fue contratada en el año 2010 (el 14 de abril de 2010), antes del RD 20/2011; y después del paréntesis generado por los años 2012 a 2015 siguió contratada; de hecho durante esos años de prohibición se suscribió cláusula adicional a su contrato por la cual se la consideró como interina por vacante, naturaleza ésta que ya estaba presente en su contratación, según se infiere del hecho probado primero de la sentencia que no ha resultado combatido ni modificado por el recurso, de modo que ha acumulado en exceso el plazo de tres años señalado.



TERCERO.- En otro orden de cosas, y en cuanto a la tasa de reposición cero o del 30%, o la que sea, de las leyes de presupuestos anteriores, debe señalarse, como dijimos en nuestras sentencias de 6 de julio de 2017 (R. 840/2017 ), 19 de julio de 2018 (R. 140372018 ), o 20 de julio de 2018 (R. 1315/2018 ) que: 'En cuanto a la alegación de la tasa de reposición 'cero' fijada en las leyes presupuestarias desde el año 2008 para los ejercicios 2009 y siguientes, tampoco es de recibo ya que, los preceptos que limitan el número de plazas de nuevo ingreso a partir del año 2009 también preveía que en la oferta de empleo público se incluirán los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado a que se refiere el art. 10.1.a) del EBEP , excepto los que existan reserva de puesto de trabajo o que estén incurso en proceso de provisión, por lo que la limitación máxima de la tasa de reposición de efectivos no impedía que la parte demandada efectuase, desde el año 2009, la oferta del puesto de trabajo vacante ocupado por la parte actora, en cuanto los propios preceptos que fijaban aquella limitación conminaban a incluir dentro del límite todas las plazas cubiertas con personal interino'.

En todo caso, el art. 23 uno de la Ley 26/2009 de PGE para el año 2010 fijó una tasa de reposición del 15%, y el apartado dos señaló que: 'Durante el año 2010 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007 , en el ámbito a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 7/2007 y contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización.

La tasa de reposición es cuestión distinta a la prohibición de contratación. La tasa de reposición garantiza la nueva contratación para cubrir vacantes generadas por jubilación esencialmente; la prohibición de nueva contratación va referida a personal laboral temporal o de funcionario interino. La contratación de la trabajadora demandante, pues, como interina, debe entenderse bien como una excepción a la prohibición de contratación temporal por cubrir una necesidad urgente e inaplazable como oficial de cocina en el CEIP (Centro de educación infantil y primaria) de Monterroso, o bien dentro de la tasa de reposición, que no era del 0%, sino del 15%. En cualquiera de esos casos, una vez contratada, nada impide que transcurrido el plazo de tres años pueda ser considerada indefinida no fija, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Procede imponer las costas del recurso a la Xunta de Galicia que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo en proceso sobre relación laboral indefinida promovido por doña Matilde contra la Xunta de Galicia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la Administración demandada que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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