Última revisión
17/02/2006
Sentencia Social Nº 493/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 369/2005 de 17 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 493/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100490
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2512
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00493/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101592, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000369/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Estela
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0001100/2003
Sentencia número: 493/2006
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a diecisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000369/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiuno de Octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001100/2003, seguidos a instancia de Estela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SOLEDAD HERNANDEZ PRENDES, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiuno de Octubre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La actora, nacida el 17 de Marzo de 1958 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de peluquera.
2º.- El día 1 de marzo de 2002 inició situación de Incapacidad Temporal, habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Trastorno mixto ansioso-depresivo a tratamiento desde Marzo de 2001 de evolución tórpida y cronificado pese al tratamiento, agravándose en su intensidad. Rinitis alérgica (productos cosméticos).
4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose propuesta el día 4 de julio de 2003.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 513,30 euros mensuales.
6º.- La accionante fue alta médica por Informe propuesta el 6 de mayo de 2003.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- El contenido de la convicción judicial de instancia, expresado en la inalterada versión de hechos (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), a que la entidad gestora recurrente presta sin reservas su más absoluta conformidad, consigna la certidumbre de unos padecimientos deteriorantes de las capacidades de todo orden, que, en condiciones de normalidad fisiológica, reuniría el actor, los cuales infligen a su aptitud laboral un detrimento cuya trascendencia es notoria, en orden a determinar una incuestionable incompatibilidad entre su actual estado - irreversible y permanente, en principio- y las demandas funcionales de su dedicación a cualquier programa laboral, por mínimos que puedan ser sus requerimientos, haciendo en consecuencia no ya irrazonable y carente de toda justificación normativa, sino incluso, en buena medida, físicamente imposible de satisfacer la conminación o exigencia de continuar en la dedicación referida o en cualquier otra, que es en lo que viene a resolverse el contenido material de la pretensión impugnatoria expuesta por el único motivo en que la entidad gestora condenada ha formalizado su recurso, al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyas denuncias de quebrantamientos normativos por ello no sólo no se comprueban, sino que los autos permiten establecer su indubitada ausencia y el escrupuloso e intachable cumplimiento que el Magistrado a quo ha observado en su decisión de los preceptos que el recurrente reputa violados (artículos 137.5 de la Ley de Seguridad Social y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 ).
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el veintiuno de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en proceso suscitado sobre invalidez permanente contra dicha recurrente por Dña. Estela , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
