Sentencia Social Nº 493/2...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 493/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2006 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 493/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100498

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1433

Resumen
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajador actor, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, el proceder del trabajador es constitutivo de una conducta dimisionaria, incardinable en la causa extintiva del contrato de trabajo que se prevé en el artículo 49. 1 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores puesto que la empresa demandada se limitó a reflejar en materia de Seguridad Social lo que era una situación de tácita pero concluyente dimisión del trabajador, manifestada a través de una conducta de abandono de la actividad de trabajo.

Voces

Despido improcedente

Convenio colectivo aplicable

Principio de contradicción

Salario diario

Contrato de Trabajo

Dimisión del trabajador

Actividad laboral

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00493/2006

Rec. núm. 493/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a siete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 493 de 2006, interpuesto por D. Casimiro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 1244/05) de fecha 5 de enero de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra TRATAMIENTOS I.V. AVICOLAS, S.L. y otros sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Don Casimiro, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Tratamientos I. E. Avícolas, S.L., el día 20 de diciembre de 2003, ostentando la categoría profesional de Peón, siendo el salario mínimo interprofesional vigente en el año 2005 de 24,29 euros diarios incluida la prorrata de pagas extras, domingos y festivos. Segundo.- Por resolución de la Delegación del Gobierno de Castilla y León, de 21 de abril de 2005, se concedió al demandante la autorización de residencia y trabajo, para prestar servicios como peón avícola, formalizando con la demandada, Tratamientos I.E. Avícolas, S.L., un contrato de trabajo de duración determinada, el 17 de mayo de 2005. Tercero.- Con fecha 19 de septiembre de 2005, la empresa demandada remitió al actor burofax del siguiente tenor literal: "No habiéndose presentado al trabajo el domingo 18 septiembre, y no dando aviso a la empresa de los motivos de su falta se le convoca para el 20 de septiembre, martes, a las 10,00 en el lugar habitual para el desplazamiento al lugar de trabajo", burofax recibido por el trabajador el mismo día. Con fecha 23 de septiembre de 2005, la empresa remite nuevo burofax al actor, con el siguiente tenor literal: "ante la falta de asistencia reiterada al trabajo sin justificación ni aviso por su parte, se ha procedido a darle la baja. Puede pasar a retirar el finiquito y liquidar las cantidades pendientes en la siguiente dirección c/ Velardes, nº 1, 3º C Valladolid 47002", decepcionado por el trabajador el mismo día 23 a las 11 horas (folios 134 a 137). El demandante no cumplió el requerimiento de la empresa ni ha prestado servicios para la demandada a partir del 18 de septiembre de 2005. Cuarto.- La empresa demandada, Tratamientos I.E. Avícolas, S.L., lo es de servicios para granjas avícolas, siendo su principal actividad la carga y descarga de gallinas así como el montaje de jaulas, ostentando los codemandados, Don Carlos Daniel y Don Bernardo, el cargo de Administradores solidarios, siendo llamado el trabajador para prestar los citados servicios, junto con otros compañeros de la misma nacionalidad, cuando la empresa tenía que ejecutar los trabajos contratados con granjas, no sobrepasando el demandante 40 horas de trabajo a la semana. Quinto.- El demandante, desde el 26 de septiembre de 2005, viene prestando servicios para la empresa Gest. Bajoz, SA., dedicada a la construcción. Sexto.- No consta que el actor, ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. Séptimo.- En fecha 4 de octubre de 2005, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 18 de octubre de 2005, con el resultado de "sin avenencia". Octavo.- En fecha 24 de octubre de 2005 presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 5 de enero de 2006 , desestimó la demanda por despido deducida por D. Casimiro frente a la empresa Tratamientos I. E. Avícolas, S.L., y absolvió a esa patronal de lo pedido frente a la misma por el trabajador en el escrito de demanda.

Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento desestimatorio por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en un único motivo de recurso la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, instando a renglón seguido la declaración por la Sala de la nulidad o de la improcedencia del despido del Sr. Casimiro.

Planteado en esos términos un recurso extraordinario cual el de suplicación (auténtica mini casación según el parecer doctrinal), deviene patente la convocatoria al fracaso de tal recurso. En efecto, de un lado, no se cita la habilitación normativa a partir de la que se solicita la alteración fáctica que se pretende. De otra parte, tal alteración se avala en declaraciones de testigo, prueba esa inhábil para modificar el relato probatorio de origen de acuerdo con lo pautado en los artículos 191 b) y 194. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Además, se incurre en el error técnico de suscitar una cuestión jurídica, cual la atinente al convenio colectivo de aplicación, en el motivo de recurso que se orienta a la rectificación del relato fáctico. Junto a ello, se plantea una proscrita predeterminación del fallo en hechos probados al aludirse en la redacción que se quiere atribuir al ordinal fáctico tercero a la existencia de una "comunicación de despido", cuestión esa que constituye uno de los debates jurídicos capitales del litigio propuesto, cual así ello se colige de la propia lectura de la sentencia de instancia. Pero, por encima de todo lo anterior, es que no puede prosperar un recurso de suplicación que no propone crítica jurídica alguna frente al pronunciamiento que se pretende revocar, puesto que, de no ser ello así, el eventual éxito del recurso constituiría el éxito de una sentencia construida por propio oficio de este Tribunal, con manifiesta preterición así de los elementales principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, y con alteración también del contenido propio de la función jurisdiccional establecido en el artículo 117. 3 de la Constitución .

SEGUNDO.- Con independencia del ya anunciado fracaso del recurso que se está analizando, cabría decir a mayores que el fallo de instancia se atuvo a derecho habida cuenta la circunstancialidad litigiosa, circunstancialidad esencialmente consistente en lo siguiente. D. Casimiro venía prestando servicios para la patronal Tratamientos I. E. Avícolas desde el 20 de diciembre de 2003, con categoría de peón y lucrando un salario diario con prorrata de extras de 24,29 Euros. El 19 de septiembre de 2005 comunicaba la dirección empresarial al trabajador que no se había presentado a la actividad productiva el inmediato anterior día 18, convocándole para el siguiente día 20 en el lugar habitual y para el posterior desplazamiento al lugar de trabajo. A través de postrera comunicación de 23 de septiembre, aquella dirección participaba a D. Casimiro que se había procedido a cursar su baja ante la inasistencia al trabajo desde aquel 18 de septiembre, fecha esta a partir de la cual no acudió aquél, en efecto, a su actividad laboral. El 26 de septiembre inició el Sr. Casimiro nueva relación laboral con tercer empleador.

Pues bien, si esos son los hechos, se atuvo entonces a derecho la sentencia de instancia al afirmar que el proceder del trabajador es constitutivo de una conducta dimisionaria, incardinable en la causa extintiva del contrato de trabajo que se prevé en el artículo 49. 1 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , puesto que Tratamientos Avícolas se limitó a reflejar en materia de Seguridad Social lo que era una situación de tácita pero concluyente dimisión del trabajador, manifestada a través de una conducta de abandono de la actividad de trabajo, no obstante el requerimiento en contrario efectuado por la empresa, abandono concluyente que tiene postrera manifestación en el hecho del inicio de nueva actividad de trabajo por parte del Sr. Casimiro el 26 de septiembre.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y TRATAMIENTOS I.E. AVICOLAS, S.L ., sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 493/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2006 de 07 de Abril de 2006

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