Sentencia Social Nº 493/2...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Social Nº 493/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 493/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100486

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestima el recurso de suplicación interpuesto por don José Luis, contra la sentencia número 394/2005 del juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 11 de Noviembre de 2.005, dictada en proceso número 662/05 sobre Alta Médica, y entablado por don José Luis frente a Mutua Fremap, Electricidad Sinfer SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Murciano de Salud El TSJ confirma el pronunciamiento de instancia denegando la solicitud del trabajador de continuar y percibir el subsidio por IT, ya que el actor fue dado correctamente de alta por el accidente de trabajo por parte de la Mutua demandada.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00493/2006

ROLLO Nº: RSU 0443/06

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a dos de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Luis, contra la sentencia número 394/2005 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 11 de Noviembre de 2.005, dictada en proceso número 662/05 , sobre Alta Médica, y entablado por don Jose Luis frente a Mutua Fremap, Electricidad Sinfer SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Murciano de Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante don Jose Luis, con DNI NUM000, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como electricista. SEGUNDO.- Sufrió un accidente el 30/05/2005, considerado como accidente "in itinere" como consecuencia de sufrir una contusión en hombro izquierdo. Iniciando un período de incapacidad temporal. TERCERO.- En la fecha del accidente prestaba sus servicios para la empresa Electricidad Jimfer S.L., la que en aquella fecha tenía cubiertos con la mutua Fremap los riesgos profesionales. CUARTO.- Fue dado de alta por curación, al poder realizar su trabajo. QUINTO.- En la fecha del alta padecía el actor de un cuadro artrósico cervical y en el codo derecho, como consecuencia de un proceso degenerativo crónico. También padecía de una artrosis evolucionada del codo, con osteofitos en canal epitrocleo- olecraniano. SEXTO.- Interpuso reclamación administrativa previa con fecha 5/08/2.005. Agotando la vía administrativa." y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Murciano de Salud. Y Desestimar la demanda promovida por don Jose Luis absolviendo de la misma a la Mutua Fremap, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Servicio Murciano de Salud y a la Empresa Electricidad Jimfer S.L."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Andrés Sánchez Gómez, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia para que sea revocada por otra de esta Sala en la que se declare su derecho a continuar y a percibir el subsidio por IT. A lo que se opuso Fremap pidiendo la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art.191 de la LPL para que se adicione un párrafo al hecho probado tercero. Lo que no puede ser admitido ya que es doctrina consolidada del TS y de esta misma Sala, que no es factible sustituir el libre y objetivo criterio de valoración de la prueba efectuado por el Juzgador "a quo" por el más interesado de parte, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, cuando, como sucede en el caso de autos, no se acredita error u omisión en dicha valoración, lo que impide por tanto dicha adición.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art5.191 de la LPL se argumenta infracción del art.128.1 a) LGSS . Motivo que no puede ser estimado habida cuenta que no se produce infracción alguna de norma legal ni de jurisprudencia en la sentencia impugnada, ya que el actor fue dado correctamente de alta por el accidente de trabajo por parte de la Mutua demandada. Lo que obliga a confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que hace suyos esta Sala y según lo anteriormente expresado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Luis, contra la sentencia número 394/2005 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 11 de Noviembre de 2.005, dictada en proceso número 662/05 , sobre Alta Médica, y entablado por don Jose Luis frente a Mutua Fremap, Electricidad Sinfer SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Murciano de Salud y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0443.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0443.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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