Sentencia Social Nº 493/2...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Social Nº 493/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4170/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 493/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100629

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1074

Resumen:
46250340012007100629 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 493/2007 Fecha de Resolución: 31/01/2007 Nº de Recurso: 4170/2006 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec. C/Sent. Nº 4170/06

Recurso contra Sentencia núm. 4170 de 2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 493/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4170/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 557/06, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jose Luis , contra AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A. asistida por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de julio de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por d. Jose Luis contra la empresa AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Jose Luis, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A., dedicada a la actividad de telemarketing , en el centro de trabajo sito en Valencia C/ Francisco Borrachina Esteban, nº 3, desde el 19 de julio de 2.003, con categoría profesional de teleoperador y percibiendo un salario mensual de 1.166,08 euros, incluido prorrateo de pagas.- Que el contrato suscrito por las partes era de duración determinada para obra o servicio determinado , a tiempo parcial y con duración hasta fin de la obra o servicio determinado.- En la cláusula sexta se indica que la obra o servicio consiste en la realización del servicio de atención telefónica básica a clientes de telefónica móviles España en el centro de relación con el cliente de Valencia, en virtud de contrato mercantil entre dicha empresa y Avanza Externalización de Servicios, S.A., suscrito con fecha 19 de julio de 2003.- A la relación laboral es de aplicación el convenio colectivo del Telemarketing.- SEGUNDO.- Que, por carta de fecha 5 de abril de 2006, y efectos 30 de abril de 2006, la empresa le comunica la extinción de la relación laboral.- Carta con el siguiente tenor: "Por la presente comunica a D/Doña. Jose Luis, que el contrato de trabajo temporal , de fecha 19 de julio de 2003, por obra o servicio determinado que le vincula con la empresa Avanza Externalización de Servicios, S.A., concluirá el próximo día 30 de abril de 2006, por finalización del servicio al que estaba vinculado.- La causa que justifica la extinción de la relación laboral, temporal es la finalización del servicio que la empresa Avanza Externalización de Servicios , S.A. mantenía con su cliente "Telefónica Móviles España , S.A.U." desde el día 19 de julio de 2003, fecha en la que ambas empresas suscribieron el correspondiente contrato de arrendamiento de servicios que, como Vd. conoce, amparaba su contratación por esta empresa, al estar vinculado su contrato de trabajo tanto en su objeto como en su duración al referido contrato de arrendamiento de servicios.- En consecuencia, la extinción del contrato de arrendamiento de servicios por parte de "Telefónica Móviles España, S.A.U." determina la resolución de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el mismo, art. 14 del vigente Convenio Colectivo de aplicación, art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y normativa de desarrollo , art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de aplicación.- Al mismo tiempo se le entrega recibo de saldo y finiquito".- TERCERO.- Que, el demandante no es, ni ha sido representante sindical o unitario de los trabajadores.- CUARTO.- Que en fecha 19 de julio de 2003 swe celebró entre Telefónica Móviles España y Avanza Externalización de Servicios, S.A. contrato para la prestación del servicio de atención telefónica básica de clientes de TME, doc. nº 1 ddo.- A dicho contrato se firmó un anexo en fecha 19 de enero de 2004, donde se amplía la vigencia del mismo hasta el 31 de diciembre de 2004, prorrogándose tácitamente por periodos anuales, salvo que cualquiera de las partes comunique fehacientemente a la otra su decisión de finalizarlo, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de vigencia antes citada o de cualquiera de sus prórrogas , ddo nº 2 ddo. Lo que se notificó al Comité de Empresa en escrito fechado a 14 de diciembre de 2004.- En fecha 1 de mayo de 2005, se firma entre ambas partes un anexo al contrato, modificando determinadas cláusulas del contrato firmado el 19 de julio de 2003, doc nº 4.- En fecha 19 de mayo se firma de nuevo anexo, en el que se indica que la vigencia del contrato lo será durante el periodo de cinco meses, esto es hasta el 19 de octubre de 2005 y a partir de dicha fecha se prorrogará tácitamente por periodos trimestrales, doc nº 5.- QUINTO.- Que mediante carta fechada a 14 de febrero de 2006 se comunica por Telefónica Móviles España a la empresa Avanza Externalización de Servicios , S.A., su decisión de rescindir el contrato mercantil de arrendamiento de servicios de fecha 19 de julio de 2003 , con efectos de 30 de abril, doc nº 7.- Dicha decisión es comunicada al Comité de Empresa, mediante carta de fechada a 10 de abril de 2006.- SEXTO.- Que, presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 15 de mayo de 2.006, el acto se celebró el 26 de mayo de 2.006, concluyendo el acto sin avenencia y presentándose la demanda el 2 de4 junio de 2006".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que , desestimando la demanda , declaró la procedencia del cese de la trabajadora, por finalización del contrato temporal para obra o servicio determinado que tenía suscrito con la empresa demandada. Se articula el recurso en dos motivos, el primero redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que, tras formular una serie de alegaciones respecto de hecho probado primero, únicamente propone redacción alternativa al hecho probado segundo , a fin de quede redactado con el siguiente texto, "No hay causa que justifique la extinción de la relación laboral, temporal puesto que no ha finalizado el servicio que la empresa Avanza Externalización de Servicios SA mantenía con su cliente Telefónica Móviles España SAU puesto que el citado servicio se mantiene quedando todavía 39 empleados de Avanza a fecha 30 de abril de 2006", en base a los documentos1 a 7 y 10, del ramo de prueba de la demandada.

El motivo no puede prosperar, pues, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias , de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara". Pues bien , en el presente caso el recurrente solo propone redacción alternativa al hecho probado segundo, puesto que sobre el primero simplemente realiza una serie de alegaciones que no permiten comprobar si las circunstancias a las que se refiere en su escrito se desprenden de la prueba documental aportada, y respecto al hecho segundo, debe tenerse en cuenta que es doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, tal como ya manifestó el extinto Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 29 de septiembre o 9 de diciembre de 1.989, y en el presente caso , el texto propuesto por el recurrente entraña una conclusión valorativa, que no se desprende directamente de la documental en que se apoya, sino que exigen de la Sala una operación valorativa que está vedada en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

SEGUNDO.- 1.-En un segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante, ET- y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta , con cita de la ST.S. de 16-6-03, y Sentencias de 16-2-89, 19-4-94, 12-12-97 y 17-7-93 . Sostiene en síntesis el recurrente, que existe relación fraudulenta entre Avanza y TME, que se argumenta en la contratación temporal para obra o servicio determinado, contra la obligación legal propia de la actividad ordinaria de la empresa empleadora, con inexistencia de causa de cese , pues se mantiene el servicio en Valencia, lo que podría conllevar cesión ilegal de trabajadores entre las mercantiles y así seria fraudulento el contrato del actor pues TME es la empresa real y Avanza un mero suministrador de trabajadores, pues los ordenadores y teléfonos eran de TME y el centro de trabajo estaba en edificio propiedad de TME.

2.- La petición no puede prosperar, pues con ella se pretende introducir datos fácticos nuevos que no fueron alegados en la demanda, la cual fue simplemente ratificada en el acto del juicio. En efecto, lo único que fue objeto de discusión en el acto del juicio y que la Sentencia resuelve, es la procedencia o improcedencia de la extinción , con efectos 30-4-06, del contrato temporal , por obra o servicio determinado, entre el actor y la demandada Avanza Externalización de Servicios SA, para el servicio de atención telefónica básica a clientes de Telefónica Móviles España en el centro de trabajo de Valencia, en virtud de contrato mercantil entre ambas empresas de fecha 19-7-03, sobre la alegación realizada en la demanda de que "la empresa después del 30-4-06 continua con solución de continuidad realizando la misma actividad y con la misma compañía, y para los mismos objetivos contratados, en una plataforma situada en Montevideo (Uruguay)". De modo que nada se dijo en la demanda ni en al trámite de su ratificación en el acto del juicio, de que pudiese existir cesión ilegal de trabajadores, por lo que se trata de circunstancias que no pueden introducirse con carácter novedoso en trámite del presente recurso. En efecto , la propia naturaleza del presente recurso hace inviable que se puedan discutir en él cuestiones no suscitadas en la demanda o su contestación, no debatidas en el pleito y no decididas en la Sentencia. Y tal postura se basa en la doctrina que viene siendo reiterada por el Tribunal Supremo al considerar que en un recurso extraordinario como la casación o la suplicación no pueden plantearse cuestiones no debatidas con anterioridad, pues (sent 30 abril 2003 , r.c. 1567/02) cualquier «nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el art. 216 (hoy 217) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, habría de determinar la inviabilidad del recurso». Por ello, al tratarse de una cuestión nueva, debe esta Sala proceder a su rechazo, sin entrar a conocer de las concretas cuestiones que se pretendían discutir.

3. Respecto a lo que ha sido objeto del litigio, debe manifestarse que, tal como se indica en Sentencia de esta Sala de 14-1-05, recurso nº 2931-04 , "el hecho de que el trabajador aparezca vinculado a una contrata, tanto en el origen como en el fin de su relación laboral, a través de la suscripción de un contrato de obra , y que dicha situación sea legal , constituye una doctrina reiterada y estable del Tribunal Supremo (por todas S.T.S. 15.01.97 ) que en Sentencia de 6-10-2003 ha reiterado al afirmar que es valida la contratación para obra para realizar actividad contratada con un tercero por tiempo determinado extendiéndose su duración por el tiempo de la contrata. Y que si se suscribe nueva colaboración no se impide la extinción del contrato. Tal doctrina, siendo discutible, vincula las resoluciones de los órganos judiciales que se ven obligados a resolver que si un contrato de obra va ligado a una contrata entre empresas, sigue los avatares de las relaciones entre tales empresas si pretenden poner fin a dicha contrata por alguno de los motivos previstos en sus relaciones contractuales, siempre que tal resolución no sea fraudulenta o encubra una conducta ilegal.", y en el presente caso, no habiéndose planteado, ni en la demanda ni en el acto del juicio , la existencia de cesión ilegal, y partiendo de la relación de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, es evidente que el recurso no puede prosperar, pues el contrato temporal, por obra o servicio determinado , entre el actor y la demandada, estaba vinculado a la contrata que la demandada tenia con Telefónica Móviles España, cuya realidad se constata en el relato fáctico, y finalizada dicha contrata, la extinción del contrato del actor, no constituye despido alguno sino causa de cese legalmente prevista en el articulo 49.1.c) del ET . Procediendo confirmar la Sentencia de instancia, que así lo entendió, con desestimación del recurso frente a la misma interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Luis, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.11 de los de Valencia y su provincia, de fecha 27-7-2006; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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