Última revisión
21/05/2007
Sentencia Social Nº 493/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5281/2006 de 21 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 493/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100889
Encabezamiento
RSU 0005281/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00493/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018206, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005281 /2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL SL, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADORES TUDOR SA
Recurrido/s: Jesús , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000888 /2005
Sentencia número: 493/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintiuno de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5281/2006, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ, en nombre y representación de ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL S.L., SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., contra la sentencia de fecha 16-3-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 888/2005, seguidos a instancia de, ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL S.L., SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. frente a Jesús , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por enfermedad profesional - recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La Sociedad Española del Acumulador Tudor, SA, es sucesora de Electro-Mercantil Industrial, SL, dedicada a la fabricación de baterías de níquel-cadmio, por haber adquirido la totalidad del activo y pasivo de la misma, según escritura pública otorgada el día 04.03.05.
SEGUNDO.- El día 11.03.03, Jesús , que prestaba servicios profesionales como Encargado para Electro- Mercantil Industrial, SL, desde el 11.01.72, recibió diagnóstico de enfermedad profesional por impregnación de cadmio, iniciando en la misma fecha proceso de incapacidad temporal.
TERCERO.- El día 30.09.03, Jesús causó baja en Electro-Mercantil Industrial, SL, mediante expediente de regulación de empleo.
CUARTO.- Iniciado expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe propuesta de fecha 28.03.03, en que proponía al INSS la imposición a la empresa de un recargo del 50 por 100 en todas las prestaciones económicas de Seguridad Social que hubieran de satisfacerse como consecuencia de la enfermedad profesional.
QUINTO.- El día 23.05.03 el INSS inició expediente de declaración de responsabilidad y, mediante comunicación de 06.06.03, lo puso en conocimiento de la empresa, concediéndole un plazo de diez días para formula alegaciones. Estas fueron evacuadas por la empresa mediante escrito de 16.06.03.
SEXTO.- El 06.10.06 se acordó la suspensión del procedimiento, al hallarse en curso diligencias penales por los mismos hechos.
SEPTIMO.- El 26.01.05, emitió el EVI el dictamen preceptivo, proponiendo la imposición a la empresa de un recargo del 50 por 100 en todas las prestaciones económicas de Seguridad Social que hubieran de satisfacerse como consecuencia de la enfermedad profesional.
OCTAVO.- Mediante resolución de fecha 17.05.05, el INSS acordó imponer a la empresa el recargo propuesto.
NOVENO.- Disconforme con la resolución, la empresa interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 01.07.05.
DECIMO.- Se tiene por reproducida el acta de infracción emitida por la Inspección de trabajo y Seguridad Social en fecha 05.03.03, obrante en los folios 478 a 491 y 556 a 569 de autos. De su extenso contenido fáctico cabe destacar que en la empresa se realizan trabajos con exposición al cadmio y al níquel; que dos máquinas de termosellado polacas habían sido evaluadas en marzo de 2002, con resultado negativo que requería intervención urgente, debido a que carecían de extracción adecuada; que a fecha de visita girada el 30.07.02 no se habían subsanado las deficiencias; que una tercera máquina de termosellado había sido clasificada con el mismo nivel de intervención urgente en el año 2000, sin que hubiesen sido subsanadas las deficiencias; que los letreros de- las máquinas polacas estaban en polaco y se carecía de manual de instrucciones; que más adelante se pusieron en funcionamiento mecanismos de extracción; que se mantuvo seguimiento de la Inspección, la cual requirió a la empresa para que realizara nueva evaluación de numerosos puestos de trabajo, aplicase controles más estrictos de métodos y procedimientos de trabajo y de los medios de protección, estableciera un plan de formación sobre manipulación de productos químicos, ejerciera control exhaustivo de los focos contaminantes y diseñara e implantara planes preventivos relativos a la instalación de sistemas de extracción de polvo, de los que carecía, y a la reducción de los niveles de exposición al níquel y al cadmio; que en visita efectuada el 20.02.03 se observó una gran cantidad de polvo en la máquina Welding Machine y deficiencias en los conductos de aspiraciones, que movieron a la Inspección a la paralización de la máquina, dados los niveles de concentración observados; que desde hacía cinco años habían persistido las concentraciones ambientales de cadmio y níquel, en niveles superiores a los legalmente aceptados; que no se habían aplicado las medidas técnicas, organizativas y preventivas para reducir esas concentraciones, lo que llevó a paralizar todos los puestos de trabajo en que se superaban los niveles."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Electro-Mercantil Industrial, SL, sociedad en liquidación, y por la Sociedad Española del Acumulador Tudor, SA, absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Socia y a Jesús ."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Jesús .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17-5-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la empresa demandante en Suplicación y formula siete motivos, con amparo los tres primeros en el apartado b) y los restantes en el c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En los tres primeros motivos se persigue la adición fáctica en relación con el fondo objeto de debato, esto es, sobre el puesto de trabajo ocupado por el trabajador y las medidas adoptadas por la empresa ante los riegos que su actividad pudiera acarrear y como medidas de prevención, los que por la razón antedicha de constituir el núcleo sustantivo del tema cuestionado y ante la petición de nulidad de la resolución administrativa que después se solicita, no entramos a resolver, pues lo contrario y de acogerse aquélla supondría dejar fijado a la Administración un relato que ella ha de establecer y sobre el que ha de pronunciarse, siendo tan sólo revisoria la función jurisdiccional, por lo que pasamos a analizar los motivos jurídicos, en el primero de los cuales -cuarto en el orden general- en el que se denuncia la infracción, por no aplicación, del articulo 14.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 , de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , y Anexo del Real Decreto 186/2003, de 7 de marzo, en relación con el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , al no haber apreciado la sentencia recurrida la caducidad del expediente de recargo de prestaciones por haber rebasado con creces el plazo de 135 días que, para resolver tal expediente, establecen aquellos artículos.
El tema debatido ha sido abordado en diversas ocasiones por esta Sala y resuelto en sentido contrario al postulado por la recurrente, y habiéndose ya pronunciado sobre la cuestión controvertida el Tribunal supremo -así sentencias de 9-10-2006 (RCUD nº 1079/2005), y de 5-12-2006 (RCUD nº 25361/2005 )- confirmando nuestro criterio, bastará aquí para rechazar el motivo que como dice nuestro Alto Tribunal en la última de las tenencias reseñadas el tenor literal del art. 14 de la O.M. de 16 de enero de 1996 "no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podría instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente"; y, por otra parte, continúa la mentada resolución analizando el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, "... Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riegos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador-empresa, cuando ésta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración - esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo".
El motivo, reiteramos, lo desestimamos.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, y con carácter subsidiario del anterior, se denuncia la infracción, por no aplicación del artículo 11.4 de la Orden de 18 de enero de 1996 de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , al no haber apreciado la sentencia recurrida la nulidad de la resolución de 17 de mayo de 2005 por no haberse concedido a la empresa responsable el preceptivo trámite de audiencia previo a la resolución del expediente.
También el punto aquí controvertido ha sido examinado por esta Sala y resuelto en el sentido aquí propugnado, remitiéndonos y transcribiendo lo dicho en nuestra sentencia -entre otras- de 16-10-2006 (Rec. 2474/06 , instado por la aquí asimismo recurrente) y en la que decíamos:
"El tema suscitado es polémico incluso dentro de esta Sala al haberse dictado recientemente -17-04-2006 (Rec. 276/06) y 5-06-2006 (Rec. 754/2006 )- por la Sección Primera dos sentencias de distinto signo, decantándonos esta Sección Tercera por el criterio que sustenta la última, afín a la tesis de la recurrente y que entraña ratificación del ya sostenido en nuestra resolución de 13-10-2003 recaída en el recurso nº 3893/2003 y reiterado en las de 18-09-2006 (Recursos nºs 2341 y 2581 de 2006).
Argumenta la sentencia citada de 17-04-06 al expresar el criterio mayoritario y, el voto particular en la segunda, como eje primero en el que basa su decisión que la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 rebasa los límites de su habilitación al asignar al EVI competencias distintas a las establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1300/1995 , y en concreto y para el supuesto de que se hubiere apreciado incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, señalar el porcentaje de incremento de prestación que propone; y, por otra parte y aun cuando se estimara de aplicación los artículos 11.4 y 12 de la mentada Orden, entienden que no sería viable la pretendida nulidad de la resolución administrativa con base en el artículo 62.1.e) del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues notificada la iniciación del expediente la empresa tuvo conocimiento de ello y pudo hacer las alegaciones pertinentes, y concluida la tramitación y dictada resolución fundada se planteó reclamación previa que recibió la oportuna respuesta, por lo que no puede decirse que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento, lo que impide la declaración de nulidad de pleno derecho, y no hay siquiera causa de anulabilidad y ello aunque se estimara que el recargo de prestaciones tuviera naturaleza puramente sancionadora, porque -ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 - el defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y no se le produce ésta a quien desde la apertura del expediente conoció los incumplimientos que se le atribuían y pudo hacer las alegaciones que considerara procedentes e igualmente pudo al interponer la reclamación previa, habiendo tenido ocasión también de conocer con detalle lo achacado al habérsele levantado acta de infracción y haber seguido procedimiento administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo, impugnándola.
Pues bien, discrepamos de los anteriores razonamientos en cuanto que, por un lado, si bien la lectura del artículo 3 del Real Decreto 1300/95 que enumera las funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades, puede revelar una competencia de naturaleza estrictamente médica, no cabe omitir que el artículo precedente que regula la constitución y composición de dichos Equipos en su nº 4.2º señala que será designado como vocal de ellos "un experto en seguridad e higiene en el trabajo, propuesto por el órgano competente del Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma, cuando existan indicios de incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo", miembro que por la cualificación exigida y su intervención limitada a los específicos supuestos que se señalan, salvo que se pudiera entender superflua e indebida su designación como componente del EVI, ha de tener una función en éstos acorde a los conocimientos por los que ha de ser nombrado, y, por lo tanto, su labor ha de referirse a la falta o no de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a la existencia o no de nexo de causalidad entre la omisión y el accidente y, en fin, sobre la mayor o menor gravedad de la actuación empresarial y, con ello, proponer el porcentaje adecuado, lo que justifica y da amparo al desarrollo que al efecto hace la O.M. de 18-01-1996.
Por otra parte y con independencia de lo anterior, dado que aquí la denuncia de la recurrente se ciñe al hecho de no habérsele dado audiencia previa al dictado por el INSS de la resolución que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e impuso a la recurrente el incremento del 50%, trámite el antedicho que su fijación por la Orden Ministerial aunque el Real Decreto al que desarrolla no lo establezca, en modo alguno puede entrañar una actuación reprochable por exceso o un rebasar por aquélla de la habilitación en éste concedida, sino que aun sin expresa indicación en la norma habilitante debía ajustarse a los principios constitucionales y salvar un derecho prioritario y fundamental cual es el asegurar los principios de contradicción y defensa; audiencia a los interesados antes de dictarse resolución que está prevista tanto en el artículo 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, como en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, trámite, pues, ordinario y general que permite hacer los alegatos y proponer la prueba en su caso, considerada adecuada con anterioridad a que se dicte una resolución por la que queden afectados derechos de los interesados.
Establecido lo anterior es menester analizar, dado que el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 dice que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas cuando se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, si tal situación concurre aquí, y nuestra respuesta ha de ser afirmativa, ya que si bien no toda omisión formal conlleva la nulidad del acto administrativo habiendo de distinguirse entre vicios esenciales y aquéllos que no lo sean, la jurisprudencia contencioso-administrativa -así sentencias entre otras de 27 de enero de 1992 y 28 de febrero de 2003 - ha considerado que es equiparable a la omisión a que el mentado precepto hace referencia el prescindir de trámites esenciales e indispensables, naturaleza ésta de la que participa el de audiencia a quienes ostentan un interés directo y legítimo, y del que sólo puede prescindirse en los supuestos de existencia de peligro o de riesgo que exijan una decisión administrativa urgente, no siendo subsanable su falta por la posibilidad de interponer recursos jurisdiccionales, pues la audiencia garantizada en el artículo 105 .c) de la Constitución, persigue como finalidad dar la oportunidad al particular de hacer valer frente a la Administración los alegatos y pruebas que considere útiles a sus derechos con la posibilidad así de obtener una resolución favorable sin necesidad de tener que acudir a la vía jurisdiccional.
Pues bien, decíamos que el trámite omitido por su trascendencia lleva aparejada la nulidad pretendida, no siendo obstáculo el que la recurrente al notificársele la iniciación del expediente pudiera hacer y de hecho hiciera las alegaciones que tuvo por conveniente, ni que conocida la resolución formulara reclamación previa, en cuanto que, de un lado, la Administración, aquí la D.P. del INSS, no puede a su antojo cumplir o incumplir el procedimiento establecido al respecto a cuyo respeto viene obligada, y por otro, no es admisible que habiendo propuesto la empresa prueba que pudiera ser relevante, sin dar respuesta a tal proposición y de modo sorpresivo sin oír a aquélla, dicte una resolución imponiéndoles el máximo incremento legal, gravamen patrimonial de naturaleza en parte al menos sancionadora que exigía dar ocasión de defensa previa, sin que la reclamación posterior pueda subsanar la omisión de un trámite anterior y esencial.
El apartado, pues, lo acogemos y estimamos el recurso sin analizar el resto del mismo."
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ, en nombre y representación de ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL S.L. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., contra la sentencia de fecha 16-3-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 888/2005, seguidos a instancia de ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL S.L., SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. frente a Jesús , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, con revocación de la Sentencia de instancia, estimamos la demanda y declaramos la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera para que se subsane la omisión arriba indicada y condenamos a los demandados a estar y pasar por lo anterior. Sin hacer declaración de condena en costas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
