Sentencia Social Nº 493/2...io de 2007

Última revisión
02/07/2007

Sentencia Social Nº 493/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1630/2007 de 02 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 493/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100410


Encabezamiento

RSU 0001630/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00493/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1630/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 988/06

RECURRENTE/S: DON Everardo

RECURRIDO/S: EMPRESA CONSERJES MADRID S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 493

En el recurso de suplicación nº 1630/07 interpuesto por el Letrado DON DANIEL REVUELTA CALZADA en nombre y representación de DON Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 15 DE ENERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 988/06 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Everardo contra, EMPRESA CONSERJES MADRID S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE ENERO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de acción esgrimida por la empresa demandada y desestimando la demanda formulada por DON Everardo contra la EMPRESA CONSERJES MADRID S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 26.06.2003 con la categoría profesional de Conserje y devengando un salario mensual de 1.190,30 euros con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa en virtud de carta de fecha de 30.09.2006 comunica al actor su despido basado en incumplimiento contractual grave y culpable al amparo del art. 54.1 y 2 apartados c) y e) ET en base a los hecho que en ella se relatan y que se dan por reproducidos (Doc.n°2 de la demanda). TERCERO.- La empresa demandada tiene por objeto la prestación de servicios de conserjería a Comunidades de propietarios mediante contratos de mercantiles de prestación de servicios. CUARTO.- E1 actor estaba asignado a la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 n° NUM000 a NUM001 de Madrid, y venia realizando una jornada de diez horas diarias siendo dos de ellas, horas extras.

Con fecha de 7 de agosto el actor comunica a la empresa que a partir del mes de septiembre no cuenten con él para realizar horas extras (Doc n°3 de la demanda).

La empresa a la vista de tal comunicación contesta al actor que a partir del día lunes 2.10.2006 y hasta nuevo aviso pasará a desempeñar su cometido en la Comunidad DIRECCION001 n° NUM002 (Doc n°4 de 1a demanda). QUINTO.- El día 28.09.2006 el actor remite una comunicación a la dirección de la empresa y a su apoderado con e1 siguiente tenor:

"Mi escrito esta bien redactado y se refiere en concreto al servicio del sábado y no al servicio en DIRECCION000 NUM000 - NUM003 - NUM001 que estoy ejerciendo hasta la fecha y estando contentos ambas partes Comunidad y yo como conserje, por lo tanto es su decisión la de cambiarme y no la mía.

Segundo a lo que me refiero de las 90 horas es por que hago la lectura literal de la ley y no la que Vd hace para llevar adelante sus maquinaciones.

También hay otra ley que le quiero sacar a colación e indicarle que en la mayor brevedad posible se me corrija en la nomina y es la siguiente aunque la empresa haga una liquidación mensual de sus trabajadores, para que la nomina vaya engordada, no quiero ver mas que se me liquida en efectivo las vacaciones pues este es un bien disfrutable y no remunerable, según dice la ley, pero claro como a Vd cada vez que nombramos las vacaciones estas se le atragantan y luego cambia a las personas de puesto de trabajo como represalia y ejercer los miedos en las personas que le trabajan importándole bien poco sí trabajan bien o mal pero si son dóciles o indómitos. Yo ya he conocido en el transcurso de los tres años que llevo en la empresa casos que han muerto en el puesto de trabajo de infarto por el cúmulo de horas en exceso que se realizan en esta empresa.

"Comprenderá Sr. Apoderado que el cambio que va ejercer sobre mi persona en e1 puesto de trabajo enviándome de DIRECCION000 , NUM000 - NUM003 - NUM001 al puesto de trabajo de la Comunidad DIRECCION001 , . NUM002 (por los argumentos hechos al principio) no goza del beneplácito mío, lo cual quiere decir que me voy forzado por su decisión y no por la mía.. Si Vd. Me quiere mandar a la calle hágalo pero no maree la perdiz.

Me gustaría poderme despedir en esta carta con saludos muy cordiales pero eso lo escribo a las personas que se lo merecen." SEXTO.- El actor cuando recibe 1a comunicación de despido firmó un documento de finiquita con el siguiente tenor: "que viene prestando sus servicios para la empresa desde 26.06.2003, causa baja en la misma (no voluntaria) con fecha de 30.09.2006 en la que queda rescindido el contrato de trabajo y declara formalmente recibir la cantidad de 1.066,58 euros por los conceptos de días trabajados, partes proporcionales de pagas extras y de vacaciones. Con el percibo de la referida cuantía queda totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, declarando no tener nada mas que decir ni reclamar a la citada empresa respecto a la relación laboral mantenida con la misma. (Doc n° 7 de la demanda). SEPTIMO.- El día 30. 09.2006 el actor firma un documento por e1 que declara que no ha procedido a efectuar reclamación alguna contra la extinción de su contrato y que no tiene motivo alguno ni de cantidad ni de otra naturaleza para efectuar reclamación contra dicha entidad, habiendo sido desarrolladas las relaciones laborales de su plena conformidad, declaración a la que incorpora que ha recibido la cantidad de 1066,58 euros objeto de indemnización, finiquito y saldo (todos los conceptos )y sin que por su parte quepa la realización de reclamación adicional alguna DOC 8 ramo empresa). OCTAVO.- No constan sanciones anteriores del actor. NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. DECIMO. Se ha celebrado sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 23.10.2006."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- La parte actora formula recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, que ha desestimada la demanda por falta de acción al calificar la plena eficacia y validez del finiquito firmado por el demandante, articulándose el recurso mediante un solo motivo, al amparo del art. 191, c) del TRPL , en el que denuncia haberse infringido por la sentencia de instancia los arts. 3.5 del ET, 1262 y siguientes del Código Civil y 1281, 1809 y 1815 de este mismo Cuerpo Legal, así como la jurisprudencia aplicable al caso. En esencia el objeto del recurso es la ineficacia del finiquito, carente de valor liberatorio y que por ello no impide el ejercicio de la acción por despido.

Los hechos probados, que en su integridad han de tenerse por intactos y no discutidos, dan cuenta de que tras ser despedido por la empresa demandada, el actor firmó un documento en el que reconoce haber causado baja no voluntaria en la misma el día 30-9-2006, fecha en la que queda rescindido el contrato de trabajo, declarando recibir la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes devengados, 1066,58 euros, pendiente de abono, por los conceptos de días trabajados, partes proporcionales de pagas extras y vacaciones, y quedar totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, así como no tener nada más que decir ni reclamar de la empresa respecto de la relación laboral mantenida con la misma. En esa misma fecha de 30-9-2006 el demandante firma otro documento manifestando que no ha procedido a efectuar reclamación alguna contra la extinción de su contrato y que no tiene motivo alguno ni de cantidad ni de otra naturaleza para efectuar reclamación contra dicha entidad, habiendo sido desarrolladas las relaciones laborales de su plena conformidad, declaración a la que incorpora haber recibido la cantidad de 1066,58 euros, objeto de indemnización, finiquito y saldo (todos los conceptos) y sin que por su parte quepa la realización de reclamación adicional alguna.

Los efectos liberatorios del documento en cuestión son negados por el recurrente, una vez que se le había notificado su despido, sin mediar controversia sobre las cantidades pendientes en concepto de liquidación de haberes, siendo necesario y esencial dejar en todo caso puntualizado que en el presente caso no cabe apreciar, por no haber alegación planteada al respecto, circunstancia alguna de las contempladas en el art. 1265 del Código Civil que pudiera invalidar el consentimiento, por lo que el punto clave y nuclear es el que se refiere a la validez del documento como óbice para el ejercicio futuro de la acción que se ha ejercitado, no en lo que concierne a la manifestación de voluntad sobre el reconocimiento del trabajador de que ha recibido la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes con la fórmula usual añadida de que nada más se tiene que reclamar a la empresa, sino a la declaración, emitida en la misma fecha, de que no ha reclamado contra el despido y que no tiene motivo para hacerlo, ni de cantidad ni de otra naturaleza, lo que reitera al afirmar también que no había pendiente reclamación adicional alguna.

La manifestación suscrita por el actor, sin error, violencia, intimidación o dolo proveniente del empresario, de que no tenía motivo alguno de reclamar contra su despido constituye una expresa y formal conformidad con el mismo y en consecuencia un acto de aceptación-libre de constricciones de cualquier clase-de este acto extintivo unilateral del empresario, que siempre el trabajador es libre de admitir, lo que luego justifica y ratifica al declarar también que no va a efectuar reclamación alguna tras el percibo de la cantidad antedicha. De esta forma la voluntad del interesado está clara e inequívocamente expresada y su sentido y consecuencias son también palmariamente precisas: que el demandante no tiene causa para reclamar contra el despido, afirmación en la que desde luego subyace o va implícita su conformidad con el mismo, pues de otro modo no se comprendería-sobre todo cuando no se aduce vicio del consentimiento-que al mismo tiempo en que se firma el documento de liquidación de haberes, se lleve a cabo otra manifestación escrita modalizando o cualificando de tal manera el acto extintivo en el sentido de que no hay motivo para impugnarlo judicialmente. Y en este preciso aspecto se debe de otorgar, como acertadamente hace la sentencia recurrida, valor liberatorio al documento cuestionado, aplicando la doctrina sobre el particular que actualmente mantiene el Tribunal Supremo, exponente de la cual es la que figura en su sentencia de 18-11-2004 ( rec. núm. 6438/2003) en los siguientes términos:

"La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de «saldo y finiquito» puede resumirse así:

I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» (s. de 24-6-98 [RJ 19985788], rec. 3464/97). No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 [RJ 2000 2758] (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 [RJ 19985788] (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 [RJ 20038809] (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET (RCL 1995997 )-; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (LEG 188927) (s. de 28-2-00 [RJ 20002758 ]).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 [RJ 2002983], rec. 4625/00)

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET (RCL 1995997 ), pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86 [RJ 19863703], 23-3-87 [RJ 19871656], 26-4-88 [RJ 19883029], 29-2-88 [RJ 1988965], 9-4-90 [RJ 19903431] y 28-2-00 [RJ 20002758 ]).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1809 del Código Civil [LEG 188927 ] en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL [RCL 19951144, 1563 ]) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s. de 28-4-04 [RJ 20044361 ], rec. 4247/02).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90 [RJ 19902040], 19-6-90 [RJ 1990 5486], 21-6-90 [RJ 19905502] y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET (RCL 1995997) y 3 LGSS (RCL 19941825 ) (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 [RJ 20002758 ]).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86 [RJ 19865447]), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC (LEG 188927 ). De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30- 9-92 [RJ 19926830], 24-6-98 [RJ 19985788] y 26-11-01 [RJ 2002983]).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , «porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13-10-86 (RJ 19865447), porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73 [RJ 19734822], 2-7-76 [RJ 19763718], 11-6-87 [RJ 19874337 ] y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85 [RJ 19852797], 28-11-86 [RJ 19866526], 11-6-87 y 28-4-04 [RJ 2004 4361]); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02 [RJ 2003502]) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03 [RJ 20038809]); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00 [RJ 20002758])."

Por otra parte, como ha dicho esta misma Sala y Sección ( sentencia de 25-4-2005-rec. 926/2005 ) "la firma de un finiquito tras un despido disciplinario, en que el trabajador muestra su acuerdo a la extinción de la relación laboral, no necesariamente supone renuncia de derechos, como en diversos supuestos ha declarado el Tribunal Supremo, que ha reconocido eficacia liberatoria comprendida la extinción del contrato en sentencias tales como las de 18-3-91, 9-4-90 (RJ 19903431), 9-3-90 (RJ 19902040) y 10-10-89 (RJ 19897152 )." Tal es el caso que ha enjuiciado la sentencia de instancia, en el que si bien hay un acto inicial de extinción del contrato fundado en despido de carácter disciplinario, acordado y notificado el 30-9- 2006, en este mismo día el actor declara formal y claramente que no tiene motivo para efectuar al respecto reclamación alguna, lo cual reitera al manifestar que ha recibido la cantidad objeto de liquidación de haberes, con lo que no hay renuncia prohibida por el art. 3.5 del ET ni la sentencia vulnera precepto alguno de los invocados como motivo del recurso, habiéndose desembocado por dicha resolución judicial en la conclusión de que al fin el contrato de trabajo que medió entre las partes quedó propiamente resuelto por mutuo acuerdo entre ellas, ex art. 49.1 a) del ET , hipótesis que de actuar con este carácter no implicaría que nos halláramos antes el supuesto de contrato transaccional del art. 1809 del Código Civil , criterio de interpretación que no es erróneo y que puede ser valorado conforme a elementos que abonan tanto por un enfoque de tal signo, como por otro en virtud del cual habría mejor razón para entender que el trabajador recibió la carta de despido mostrando su conformidad al expresar la ausencia de causa para reclamar contra el mismo, produciéndose propiamente y en realidad los mismos efectos en uno u otro caso: la falta de acción para deducir demanda una vez que la relación laboral ya ha quedado extinguida por causa lícita y como tal impeditiva a tal fin, pronunciamiento que la sentencia recurrida adopta con arreglo a una correcta apreciación del asunto y que por ello impone la desestimación del recurso

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1630 de 2007, ya mencionado antes, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001630/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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