Última revisión
28/03/2008
Sentencia Social Nº 493/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3949/2007 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 493/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100011
Encabezamiento
3949/07-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, veintiocho de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003949 /2007 interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Enrique en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000243 /2007 sentencia con fecha quince de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Juan Enrique , nacido el 24.07.75, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en con un. NUM000 , con la categoría profesional de Carpintero y una base reguladora de 669,11 euros mensual./ SEGUNDO.- En fecha 12 de enero de 2007, el actor solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 15.03.07, dictándose Resolución por el INSS en fecha 07.02.07 que denegó su petición al considerar que no existe Incapacidad permanente en ninguno de sus grados./ TERCERO.- El aquí actor padece las siguientes dolencias:
Mano izquierda: amputación de FD de primer y tercer dedos. Secuelas de injerto en 2º dedo. Puño con 4º y 5º dedo, el segundo queda a un centímetro aproximadamente de la palma. Pinza digital primer dedo 2ª posible, pro sin fuerza, con 3º aproxima pero no tiene fuerza. Pinza tridigital ineficaz./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 26.02.07 fue desestimada por Resolución del INSS de 19.03.07 presentando su demanda el actor en fecha 04.04.07 en fecha.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Enrique , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las prestaciones ejercitadas contra ellos por la parte actora.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el actor D. Juan Enrique , la sentencia de instancia que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones para lo cual en sede jurídica, con amparo en el art. 191.c) LPL , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 137-4 e inaplicación del art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social .
La demanda no puede prosperar por cuanto, indiscutido el cuadro de secuelas que aquejan al actor, ha de tomarse en consideración el dato indiscutido de que tales secuelas provienen de un accidente no laboral, así se explicita en la demanda al hecho 2º) y en el suplico de la misma, por lo que ha de seguirse el criterio sustentado por STS de 15 de enero de 2005 y de 28 febrero 2007 según el cual "el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: "1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez ; por su parte el art. 36.1 dispone que "estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez". Los textos transcritos de los precitados arts. 27.1.a) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos, así pues, conforme a estas normas la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial..," la aplicación al caso enjuiciado no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior, concretamente ni por la DA 34ª LGSS, sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, ni los arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia, por último, señalar que el apartado primero del art. 137 LGSS en la redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio -que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial-, no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS, que enumera los preceptos que serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, por todo ello no cabe reconocer el grado de invalidez permanente parcial a un trabajador del RETA por contingencias comunes, lo que impide acoger el recurso planteado desestimándose la demanda rectora de los autos, si bien por razones distintas a las invocadas en instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el actor D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada el 15/05/07 por el Juzgado de lo Social Nº Uno de ORENSE , en autos Nº 243/07, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social resolución que se mantiene en su integridad
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
