Última revisión
07/07/2009
Sentencia Social Nº 493/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2638/2009 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 493/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100404
Encabezamiento
RSU 0002638/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00493/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0033916, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002638/2009 PLA
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Marí Jose
Recurrido/s: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE , ENTE PUBLICO RTVE RTVE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000884 /2008
Sentencia número:493/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a siete de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0002638/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de Marí Jose , contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000884/2008, seguidos a instancia de Marí Jose frente a LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE y el ENTE PUBLICO RTVE, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Marí Jose frente a ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la demandante Doña Marí Jose comenzó a prestar servicios par la empresa demandada el 13/08/1971 ostentando una categoría profesional de Profesional Medio de Gestión y Administración, con un salario bruto de 3.549,95 euros incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la aprobación del expediente de regulación de empleo nº 29/07 y que se conoce como "texto articulado plan de empleo RTVE", con fecha 31 de enero de 2007 se procedió a extinguir su contrato de trabajo en los términos y condiciones recogidos en el acuerdo de 24.10.2006.
TERCERO.- Como consecuencia de dicha extinción, la empresa abonó a la actora la siguiente cantidad por el concepto de liquidación.
- Paga productividad: 860,41 euros
- Paga Junio: 2.935,43 euros
- Paga septiembre: 768,45 euros
- Paga diciembre: 0,00 euros
CUARTO.- Que las pagas extraordinarias se encuentran reguladas en el Art. 66 del Convenio Colectivo de empresa obrante en autos y aquí por reproducido.
QUINTO.- En la empresa se vienen abonando cuatro pagas extraordinarias (junio, diciembre, septiembre y productividad).
La paga de junio se computa de enero a junio del año natural (semestralmente) y se paga en junio.
La paga de diciembre se computa de julio a diciembre del año natural, abonándose en diciembre.
La paga de septiembre, como la de productividad, el periodo de devengo es de enero a diciembre del año natural, abonándose en septiembre y marzo respectivamente.
De trabajarse menos del año se abonan en proporción el tiempo trabajado.
La paga de productividad se crea en 1987 (VI edición del Convenio Colectivo, BOE nº 185/1987, de 04.08.01 )
Estos criterios del período de devengo y abono de cada paga extraordinaria se han seguido en la empresa pacíficamente desde siempre (documental de demandada y ausencia de contradicción).
SEXTO.- La demandante firmó el finiquito obrante como doc. Nº 5 del ramo de la empresa, sin hacer reserva o mención alguna.
SÉPTIMO.- Se agotó el intento conciliatorio previo.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando en primer lugar, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 1274, 1283, 1265, 1262, 1815 y 1809 del Código Civil , en relación con los artículos 63,67 y 84 de la Ley de Procedimiento Laboral , pudiendo observarse aquí que el fundamento de las alegaciones que conforman el motivo radica en la decisiva trascendencia que la resolución de instancia ha otorgado al finiquito firmado por la actora que no puso objeción alguna al contenido de dicho documento, sosteniéndose por la recurrente que de ello no se deriva un valor eficaz y liberatorio que exima a la empresa, planteándose una vez más el problema -amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable -del denominado documento de finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde la fecha de su firma.
En la reciente sentencia del TS de 13.5.2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004 -rec. 6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 ), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermenéuticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .
Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar los contratos y los negocios jurídicos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988 y Tribunal Central de Trabajo de 3 de Febrero de 1.987 y 21 de Julio de 1.988 ), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato (arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país (art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse (art. 3.1 del Código Civil ), bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, en los términos indicados, debiendo usarse de todos ellos para alcanzar la solución correcta.
De todo ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "... una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza" (STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.
No se advierte que el documento suscrito por la recurrente adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado y resultando del contenido del propio documento claramente la inequívoca declaración extintiva que incorpora, ya que la aceptación de la cantidad se hizo sin mediar acto ilícito empresarial de ninguna clase que haga aflorar la concurrencia de una voluntad engañada, error, coacción moral o desconocimiento del firmante que pudieran haber cuestionado la validez de la firma del documento.
Por lo que se ha de rechazar el motivo primero del recurso.
SEGUNDO.- A continuación, en el segundo motivo del recurso la actora denuncia, por el mismo cauce procesal, la infracción de los artículos 1.1, 29.1 y 31 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 66. a) y b) del XVII Convenio Colectivo de la empresa. A lo que se opone igualmente la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, se observa que se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: Las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.
El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma del cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y Navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre para la de Navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de septiembre, y del 1 de enero al 31 de diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.
Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa viene establecida en el art. 31 del ET para las de julio y Navidad, ni la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "... son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (STS de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:
"... el cálculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateados en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 19994709) (R.2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas. Por el contrario, la sentencia recurrida no aplica ese criterio que ella misma denomina "de paga a paga", por considerar que el criterio general es que es necesario trabajar en enero para percibir la paga extra de julio, y trabajar a partir de ese mes para percibir la de diciembre".
Pero esta doctrina, sentada con carácter general, no afecta al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores -sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto- y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por la propia demandante, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra
-por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo- perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operandi.
Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia que deja patente algo de por sí bien evidente: en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de septiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose a una forma alternativa de abono que resulta económicamente perjudicial, pues se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral.
De otro lado, si con alteración del uso o sistema seguido en la materia debatida procedemos a trastocar la forma en que se vienen satisfaciendo las pagas referidas, se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para la actora, puesto que si hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa era retribuida conforme a un determinado criterio, el abono de tales conceptos bajo otro distinto -el defendido en la demanda- totalmente opuesto al observado con normalidad no encajaría con el que se viene aplicando hasta la fecha, a cuyo fin habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por la demandante durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológicos retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación ex novo sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemáticamente se ha seguido con anuencia de las partes.
En relación con la paga de productividad, se satisface en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, conforme dispone el art. 66 B) del Convenio Colectivo referido antes, y se pagará "... en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado". Aunque de principio y en abstracto se trata de un concepto retributivo de naturaleza variable que se cuantifica atendiendo al rendimiento del trabajador, sería el año de prestación de servicios lo que actúa como referente cronológico, con devengo de carácter anual, haciéndose efectiva en marzo del año siguiente (cuando han quedado establecidos los resultados ligados al cumplimiento de objetivos). Sin embargo, esta paga reviste la peculiaridad de que una parte de la misma queda condicionada a factores variables de evaluación sometida al cumplimiento de objetivos y otra se cuantifica en una cantidad mínima, siendo parte de su importe anticipado en marzo, que no retribuye por tanto el rendimiento del año natural anterior inmediato, con lo que las deducciones aplicadas resultarían plenamente procedentes en la liquidación final atendiendo a la fecha del cese, la cantidad anticipada y la que en los meses trabajados corresponde.
En conclusión, no cabe entender contrario a los preceptos del E.T. que se citan ni a la norma del Convenio invocada el que el cómputo para el devengo de las pagas de septiembre y de productividad sea anual -del 1-01 al 31-12- y para las de julio y Navidad del 1-01 al 30-6 y del 1-7 al 31-12, respectivamente.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, de fecha veintiocho de enero dos mil nueve , en los autos número 884/2008 en virtud de demanda presentada por Marí Jose en reclamación por CANTIDAD, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000263809 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
