Última revisión
09/06/2010
Sentencia Social Nº 493/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 870/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 493/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100538
Encabezamiento
RSU 0000870/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00493/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (Pº del GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
Tfno: 914931935 - 31973
Fax: 914931960
NIG: 28079 34 4 2009 0037210
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Presidente.
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
En Madrid, a nueve de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 493/2010
En el recurso de suplicación 870/2010 interpuesto por Dª María Rosa representada por el Letrado D. Sergio Herrero Reques, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid en autos núm. 1157/2009 siendo recurrido INTERNACIONAL DE AUTOCARES, S.A. representada por el Letrado don Carlos Martínez-Cava Arenas. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Rosa , contra INTERNACIONAL DE AUTOCARES, S.A. en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con 17 de febrero de 2010 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.- Que Dña. María Rosa trabajó para la empresa Internacional de Autocares, S.A. Alsa Internacional) con antigüedad de 29-06-2000, categoría de taquillera y salario mensual prorrateado de 1.805'68 euros.
2º.- Que en 13-05-2009 se notificó a la demandante carta de extinción de la relación laboral pro causas objetivas con efectos de 12-06-2009, que es del tener literal siguiente:
"Muy señora nuestra:
La Dirección de esta empresa le comunica que, con base en lo determinado en el apartado c) artículo 52 del vigente Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causa objetiva en fecha 12 de junio de 2009. Por tanto, se cumple el plazo del artículo 53 de la misma norma, en cuanto a concesión de un plazo de treinta días desde la entrega de la comunicación personal del trabajador la extinción de la relación laboral.
El motivo, pues, de esta decisión se fundamenta en la necesidad de amortizar su puesto de ubicado en la taquilla de la empresa en la Estación Sur de Autobuses de Madrid, por motivos de producción, pues se queda vacío de contenido, ocaso porque el pool que teníamos con la empresa polaca ORBIS, en cuanto a la venta de la línea Madrid-Varsovia, para lo cual Vd. fue contratada originalmente, dada su procedencia, se rompió el 31 de diciembre de 2008. Así mismo, se ha constatado una bajada considerable de la venta de títulos de transporte en la taquilla que la empresa y, por consiguiente, de usuarios que son atendidos en la misma. Dicho descenso ha supuesto un 19,95% en el año 2007, y que continúa en el transcurso del presente año 2009, lo que ha ido a la Dirección de la empresa en su decisión de la amortización de su puesto de trabajo. A tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de Trabajadores, en cuanto a la forma de comunicar esta decisión, le indicamos lo siguiente:
Simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita se pone a su disposición señalada en el apartado b) del nº 1 de dicho precepto, es decir, veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de periodo de tiempo sobrante inferior a un año, con la de doce mensualidades, o sea, un importe de 10.225,78 euros, mediante cheque del nº NUM000 , de fecha de hoy.
Igualmente, le comunicamos que, a partir de la fecha de la extinción de la relación laboral, a su disposición la cantidad correspondiente a la liquidación de partes proporcionales y demás devengos que acredite".
3º.- Que en la misma fecha la demandante firmó saldo y finiquito, folio 61, que es del tenor literal siguiente:
María Rosa , mayor de edad, de conformidad a extinción de la relación laboral por causas objetivas que le vincula a la Empresa Internacional de Autocares, S.A. En consecuencia, con efectos del 12 de junio de 2009, quedará plena y definitivamente extinguida la mencionada relación laboral, dándose por saldada y finiquitada por todos los conceptos, con el percibo de la indemnización establecida en la comunicación de fecha 13 de mayo de 2009, ascendente a la suma de 10.225,78 euros, así como la liquidación correspondiente a las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, a las vacaciones y a los salarios del mes de junio del mes del año en curso hasta el día de la baja en la empresa.
Renuncio expresamente al ejercicio de cualquier acción civil, laboral, administrativa de cualquier índole, sobre cualquier hecho o circunstancia anterior al día de la fecha de la baja en la empresa Internacional de Autocares, S.A., a la que no tengo nada más que reclamar por concepto alguno derivado de mi relación laboral que me unía a ella, con la percepción de lo indicado en el párrafo anterior.
En Madrid, a trece de mayo de dos mil nueve".
Se hizo entrega en dicho acto a la actora de cheque bancario por valor de 10.225,78 euros, que recibió, folio 62.
4º.- Que en 31-12-2008 se anuló el Acuerdo de POOL existente entre la demandada y Orbis Trasnport, S.P., para el transporte de viajeros por las dos empresas entre España y Polonia, folios 78 y 135 a 149.
5º.- La trabajadora vendía preferentemente billetes con destino a Polonia y otros productos con el extranjero, teniendo un teléfono a su disposición para realizar los problemas que pudiesen surgir con Polonia, interrogatorios y testificales.
6º.- En el acto de juicio oral por Dña. María Cristina se han reconocido los documentos que obran en los folios 78 a 82.
7º.- En las taquillas de Alsa en la Estación Sur de Autobuses prestaban servicio 7 taquilleros, habiendo sido despedidos la actora y otro trabajador.
8º.- En la actualidad D. Jacinto , testigo propuesto por la actora, antes auxiliar administrativo de la empresa, esta realizando prácticas como taquillero ya que va a ser enviado a Barcelona para la realización del tales funciones, interrogatorio, testificales y folios 83 a 93.
9º.- La actora no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, que tiene más de 25 trabajadores.
10º.- La demandante percibe las prestaciones por desempleo desde el 16-06-2009, folios 32 a 34.
11º.- En 23-06-2009 se presentó la papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 09-07-2009, con el resultado de "Sin Efecto", folio 7.
La demanda tuvo su entrada en Jurisdicción Social el 24-07-2009, folio 2.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Dña. María Rosa contra Internacional de Autocares S.A. (Alsa Internacional), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala por la representación legal de la parte actora, solicitando en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.191b)LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal primero, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:"Que Dª María Rosa trabajó para la empresa Internacional de Autocares, S.A. (Alsa Internacional) con antigüedad de 29/06/00, categoría de taquillera y salario mensual prorrateado de 1.811,76 ?".
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorías, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la revisión solicitada no puede prosperar, dado que se apoya en documentos (nominas de la actora del ultimo año anterior al despido, pues a su juicio el salario mensual que ha de tomarse de base a efectos del despido es el salario fijo de la trabajadora en el mes anterior a la comunicación de dicho despido mas el promedio del salario variable del año anterior) ya valorados por el Magistrado de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 d la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, amen de que consta en la sentencia recurrida, fundamento de derecho primero, que el Juzgador ha valorado así mismo las pruebas testificales y los interrogatorios practicados en el acto de la vista. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art.191c)LPL , se denuncia la infracción de los arts.3.5ET y arts 1261-1262 y ss CC , por entender que el documento firmado por la trabajadora no puede tener efecto extintivo y liberatorio de la relación laboral, así como de los arts. 26-53.1b, y 53.4ET , por cuanto la empresa demandada incumplió lo obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización que legalmente le el corresponde en los despidos objetivos, lo que determina la nulidad del mismo.
Alega la que recurre que, en ningún caso se ha acreditado por la parte de la empresa demandada ningún desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de producción. El motivo fundamental que según la empresa demandada justifica la amortización del puesto de trabajo de Doña María Rosa es la supresión de la venta de billetes de la línea Madrid-Varsovia, para la que según la empresa demandada fue supuestamente contratada, hace 9 años. Sin embargo lo cierto es que la supresión de esta línea como consecuencia de la rescisión del contrato con la empresa polaca ORBIS se produce el 31/12/2008 (hecho probado cuarto), y el cese de la trabajadora no ocurre sino casi 6 meses después (el 12/06/09). Esto nos muestra a las claras dos cosas: que el despido de la trabajadora no era necesario en aquel momento, y que la trabajadora no se dedicara en exclusiva, ni siquiera preferentemente a la venta de los billetes de esa línea, como ya reconoció el representante legal de la empresa en el interrogatorio. Pero es que además, como implícitamente se recoge en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, inmediatamente después del despido de Dª María Rosa , se traslada a las taquillas de la Estación Sur de Autobuses para trabajar como taquillero a un empleado, Jacinto de categoría auxiliar administrativo, que antes esta en otros oficinas, quien sigue prestando este servicio "en la actualidad", como la propia sentencia dice textualmente. El juzgador de instancia quiere creer la versión de la empresa, según la cual este trabajador desempeñaba un puesto igual a de mi representada, pero con carácter temporal y en prácticas hasta que pasase a ocupar su puesto en Barcelona con iguales funciones. De todas formas y aunque esto fuese así, lo cierto y verdad es que incluso a la fecha del juicio, el día 7 de octubre de 2009, no sólo no se había acreditado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora por la supresión de la línea Madrid-Varsovia diez meses antes, sino que el puesto seguía sin estar amortizado y lo ocupaba un trabajador desplazado al efecto, pues como es natural Alsa Internacional, no sólo comercializaba esa línea, sino otras muchas líneas, que eran atendidas por mi representada y otros compañeros. La consecuencia lógica pues, es que no habiendo acreditado la empresa demandada no sólo la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por motivos de producción y organizativos, el despido sufrido por Dª María Rosa , debió reputarse en última instancia como improcedente, manteniendo además a lo largo de su exposición el no valor liberatorio del finiquito respecto de la acción de despido y sus consecuencias económicas.
Es sobradamente conocida la doctrina fijada por el Tribunal Supremo es esta materia, cuando dice:" planteando una vez más el problema-amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable -del denominado documento finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde le fecha de su firma.
En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 ), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .
De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza"( STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.
No se advierte que el documento suscrito por el recurrente adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado" , sin que se haya acreditado, en el presente procedimiento, de forma alguna engaño ni coacción.
Frente a lo expuesto no cabe llevarse a cabo una nueva valoración de los elementos probatorios (ST SALA de lo SOCIAL TS 18-11-1999 ), pues ello supondría en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - que aprecia los elementos de convicción (art.97.2LPL ), concepto mas amplio que los medios de prueba, pues no solo abarca a los que enumera el art.299LEC , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesada, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el art.2.1LOPJ como el art.117.3 CE , otorgan en exclusiva a Jueces y Tribunales.
Por otra parte, inmodificado el relato fáctico, consta en el hecho probado tercero de la resolución recurrida, en relación con el fundamento de derecho tercero de la misma, que la actora firmo documento de liquidación, saldo y finiquito, sin que quepa presumir un posible error o confusión al firmarlo, ya que claramente se establecía en el mismo el alcance de lo que se le presentaba a al firma, sin haberse acreditado lo contrario, es decir, vicio de consentimiento alguno.
Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia de desestimar la demanda, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Rosa contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid Dª María Rosa . Confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
