Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 493/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2012 de 19 de Septiembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 493/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100477
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00493/2012
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2012 0101402
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000447 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000601 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA
Recurrente/s:Benito
Abogado/a:MIGUEL-ANGEL CLEMENTE JIMENEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS I N S S
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número: 447/2012
Sentencia número: 493/2012
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 447 de 2012 (Autos núm. 601/2011), interpuesto por la parte demandante D. Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha dieciséis de Mayo de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benito , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha dieciséis de Mayo de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Benito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.-Que D. Benito , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día NUM001 -50, se encuentra afiliado al RETA, siendo su profesión habitual la de dependiente de comercio (autónomo propietario de papelería).
SEGUNDO.-Que en fecha 29-03-11 la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse el reclamante en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad. Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS, de fecha 10-05-11.
TERCERO.-Que D. Benito padece el siguiente cuadro residual:
CARDIOPATÍA ISQUÉMICA (ENF. DE 2 VASOS CON IMPLANTE DE 2 STENTS EN D.A. MEDIA Y OCLUSIÓN DE CX PROXIMAL) ACXFA CON IMPLANTE DE MARCAPASOS POR BRADI-TAQUICARDIA. TOXICIDAD PULMONAR POR AMIODARONA. TOXICIDAD HEPÁTICA CA POR ESTATINAS. MONORREO. CLAUDICACIÓN INTERMITENTE.
Las referidas secuelas generan como limitaciones orgánicas y funcionales más importantes:
REFIERE DISNEA DE MODERADOS ESFUERZOS, FRECUENTES INFECCIONES DE VÍAS RESPIRATORIAS, NO OPRESIÓN PROCORDIAL, MIALGIAS, NO SÍNTOMAS DE INSUFICIENCIA CARDIACA. ULTIMO ECOCARDIOGRAMA 11/2010: VI NO DILATADO, ESCAR INFERO ANTELATERAL BASAL-MEDIA FE 40%, IM LIGERA. TAC PULMONAR 9/2010: MARCADA MEJORÍA DE AFECTACIÓN PULMONAR BILATERAL QUEDANDO PEQUEÑAS LESIONES NODULARES EN AMBOS CAMPOS PULMONARES DE PREDOMINIO EN LLII. ESPIROMETRÍA Y TEST DE DIFUSIÓN PULMONAR NORMALES. PET: SIN CRITERIOS DE MALIGNIDAD.
CUARTO.-No se discute ni la base reguladora mensual de la prestación (754,34 euros), ni la fecha de efectos (cese en la actividad).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo, para añadir el texto que expone, con apoyo probatorio en la documental que señala, del expediente de la Gestora.
Se pretende adicionar datos relativos a la prórroga de la situación de incapacidad temporal y el inicio del trámite administrativo del expediente de incapacidad permanente, todo lo cual se refleja adecuadamente en el expediente de la Gestora unido a los autos, y carece de relevancia para enjuiciar si las limitaciones sufridas por el demandante constituyen o no incapacidad permanente, que es el objeto de este litigio. Se desestima el Motivo.
SEGUNDO.-La jurisprudencia (entre otras, SsTS de 25.1.2005, r. 24/03 y de 20.6.2006, r. 189/04 , y las de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 261/2009, de 8-4 ; 701/2009, de 30-9 ; 172/2010, de 10-3 y 193/2011 , de 16-3), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial (art. 97 .2 de la LRJS) sobre las limitaciones físicas del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de dependiente de comercio (autónomo propietario de papelería).
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestaciónsubjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO.-La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de dependiente de comercio (autónomo propietario de papelería), porque la limitación que padece, disnea a moderados esfuerzos, no es incompatible con la realización de dicha actividad laboral, que no requiere esfuerzos físicos salvo de pequeña intensidad, y sin perjuicio de que pueda precisar situaciones de incapacidad temporal por las frecuentes infecciones de vías respiratorias que igualmente padece.
QUINTO.-La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 447 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
