Sentencia Social Nº 493/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 493/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2079/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 493/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100412


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.079/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002079/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 493 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002079/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001160/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de Santos , asistido por el Letrado D. José Durá Vilella, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Santos , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Santos , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: El demandante DON Santos , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1962, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido dado de alta en el Régimen General para la realización de las funciones propias de su profesión de Conductor repartidor. SEGUNDO: El dictamen-propuesta del EVI es de fecha 11/08/2011. TERCERO: . El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 18/08/2011, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. CUARTO: Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 14/09/2011. QUINTO: El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Adenocarcinoma pancreatico , precisando pancraetectomía distal y esplectomía en noviembre de 2009, quimioterapia y radioterapia concluida en julio de 2010.. Actualmente en remisión completa, necesidad de revisiones trimestrales por mal pronostico inherente y muy alto riesgo de recidiva. No se objetivan limitaciones funcionales. SEXTO: La base reguladora mensual asciende a 1.097,17 euros, para la incapacidad permanente absoluta o total y 1.398,12 para la incapacidad parcial.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Santos . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado de D. Santos la sentencia de instancia que confirmó la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 18 de agosto de 2011, por la que se desestimó su solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente. Se fundamenta el recurso un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues se considera que dada la patología del Sr. Santos le debe ser reconocida una incapacidad permanente en cualquiera de los grados legalmente establecidos.

2. Dispone el artículo 136 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'; y después en los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 137 de la LGSS se definen los distintos grados de incapacidad.

3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, cuya modificación no se ha solicitado por el recurrente, no se considera contrario a derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia. En efecto, como se razona en ella, con independencia de la gravedad de la enfermedad que le fue diagnosticada al Sr. Santos en el año 2009, es lo cierto que cuando en el año 2011 fue valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) estaba libre de enfermedad y no se objetivaban limitaciones funcionales -hecho probado quinto-. Siendo ello así, es evidente que en ese momento el Sr. Santos no se encontraba en la situación protegida prevista en el artículo 136 de la LGSS toda vez que no tenía disminuida ni anulada su capacidad laboral. Todo ello sin perjuicio de señalar, que de producirse una recaída en la enfermedad pueda iniciar un nuevo expediente administrativo en el que se valoren las limitaciones funcionales que pudiera padecer.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche de fecha 15 de abril de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2079 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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