Sentencia Social Nº 493/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 493/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 493/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100518

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00493/2014

T.S.J. SALA DE LO SOCIAL- CACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100160

402250

Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000360 /2014

DEMANDA 0000195 /2013

DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: Bernardino

GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO J. REVUELTA LUCERGA

DEMANDADO/S: MOLQUESA SA, MOLQUESA INDUSTRIAL SL , MOLQUESA BADAJOZ SA , GRUPO INMOBILIARIO MOLEON Y GONZALEZ SL , TRADER & SELLER SL , INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS GUERRERO OLMEDO SL , MOLQUESA CACERES SA , MOLQUESA ZAFRA SL , MOLQUESA LOS SANTOS SL

ABOGADO/A: LUIS REVELLO GOMEZ,

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 493

En el RECURSO SUPLICACION 0000360/2014, formalizado por el Letrado D. Alberto J. Revuelta Lucerga, en nombre y representación de Bernardino , contra la sentencia número 142/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000195/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a MOLQUESA SA, MOLQUESA INDUSTRIAL SL, MOLQUESA BADAJOZ SA, GRUPO INMOBILIARIO MOLEON Y GONZALEZ SL, TRADER & SELLER SL, INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS GUERRERO OLMEDO SL, MOLQUESA CACERES SA, MOLQUESA ZAFRA SL, MOLQUESA LOS SANTOS SL, frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Bernardino presentó demanda contra MOLQUESA SA, MOLQUESA INDUSTRIAL SL, MOLQUESA BADAJOZ SA, GRUPO INMOBILIARIO MOLEON Y GONZALEZ SL, TRADER & SELLER SL, INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS GUERRERO OLMEDO SL MOLQUESA CACERES SA, MOLQUESA ZAFRA SL, MOLQUESA LOS SANTOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 142/2014, de fecha quince de Abril de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO. D. Bernardino ha prestado servicios como arquitecto para las siguientes empresas: MOLQUESA, S. A., MOLQUESA ZAFRA, S. L., MOLQUESA LOS SANTOS, S. L., MOLQUESA INDUSTRIAL, SL GRUPO INMOBILIARIO MONLEON Y GONZÁLEZ y S. L. MOLQUESA CÁCERES, S. A. SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del demandante es la de arquitecto, las retribuciones que percibió de las empresas demandadas de 167,71 € diarios y la fecha en la que comenzó a prestar servicios para las mismas, el 1 de febrero de 1997. TERCERO. D. Bernardino ocupaba un despacho en la sede que la empresa MOLQUESA, S. A. tiene en la Plaza de los Cármenes de la localidad de Zafra. Despacho que también utilizaban D. Justiniano y D. Teodoro .

Percibía como remuneración por sus trabajos una cantidad fija anual dividida en quince mensualidades y una cantidad variable consistente en un porcentaje calculado sobre el importe de las obras finalizadas y visadas por el Colegio de Arquitectos.

La retribución mensual se la han abonado las empresas MOLQUESA, S. A. y MOLQUESA INDUSTRIAL, S. L.

También ha recibido retribuciones de la empresa MOLQUESA LOS SANTOS, S. L, MOLQUESA EXTREMADURA, 5. L. y MOLQUESA CACERES, S. A.

CUARTO. El actor reclama a las empresas codemandadas 19.933 euros en concepto de salarios devengados y no abonados entre el 1 de mayo de 2012 y el dia 29 de enero de 2013. QUINTO. D. Bernardino es el titular de la sociedad ANTONIIO MOLINO BARRERO, S. L., cuyo objeto social es la prestación de servicios profesionales relacionados con la gestión, asesoramiento, coordinación y administración de proyectos de arquitectura y la realización de tasaciones inmobiliarias, actividad inmobiliaria y de la construcción en general.

D. Bernardino ha tenido contratada a D Flora , con la categoría profesional de delineante, desde el día 4 de noviembre de 2004 hasta el día 18 de mayo de 2012.

Ha realizado trabajos profesionales para otras empresas distintas de las codemandadas en este procedimiento. SEXTO. El demandante no era representante de los trabajadores. SÉPTIMO. Las siguientes empresas incluyen en su publicidad que pertenecen al GRUPO MOLQUESA:/

- MOLQUESA CÁCERES, S. A., que tiene su domicilio social en la Calle Reyes Huertas, n° 9 de Cáceres, tiene por objeto la construcción de edificios, entre otras. Sus socios son D. Horacio y D Santiaga , siendo apoderado de la empresa D. Claudio

- MOLQUESA, S. A., que tiene su domicilio social en la Plaza de los Cármenes 1 de Zafra, tiene por objeto la construcción de edificios, entre otras. Sus socios son D. Horacio y D Santiaga

- MOLQUESA ZAFRA, S. L., que tiene su domicilio social en la Plaza de los Cármenes 1 de Zafra, tiene por objeto la construcción de edificios, entre otras. Sus socios son D. Horacio y D Santiaga , siendo sus apoderados D. Leovigildo , D Santiaga , D. Teodoro y D. Claudio .

- MOLQUESA LOS SANTOS, S. L., que tiene su domicilio social en la Avenida de la Constitución n° 7 de Los Santos de Maimona, tiene por objeto la construcción de edificios, entre otras. Sus socios son D. Horacio D Santiaga , siendo sus apoderados D. Leovigildo , D. Teodoro y D. Claudio .

- MOLQUESA INDUSTRIAL, S. L., que tiene su domicilio social en la Plaza de los Cármenes 1 de Zafra, tiene por objeto la construcción de edificios, entre otras. Sus socios son D. Horacio y D Santiaga , siendo su apoderado D. Teodoro .

- MOLQUESA BADAJOZ, S. A., que tiene su domicilio social en la calle Sinforiano Madroñero n 11 de Badajoz, tiene por objeto la construcción de edificios, entre otras.

Su socio es D. Jesús Manuel y su apoderado D. Aureliano .

- GRUPO INMOBILIARIO MONLEÓN Y GONZÁLEZ, S. L., que tiene su domicilio social en la Plaza del Alcázar n° 4 de Zafra, tiene por objeto la construcción de edificios, entre otras, sus socios son D. Horacio , D Raquel , D. Leovigildo , D Santiaga , D Antonia y D. Teodoro .

OCTAVO. La sociedad TRADER & SELER, 5. L. que tiene su domicilio social en la Plaza de los Cármenes 1 de Zafra, tiene por objeto la construcción de edificios, entre otras. Sus socios son D. Claudio y MOLQUESA ZAFRA, S. L. NOVENO. La sociedad INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS GUERRERO OLMEDO, S. L. que tiene su domicilio social en la calle Magnolia n° 13 de Zafra (que es la misma dirección que la Plaza de los Cármenes 1 de Zafra), tiene por objeto la construcción de edificios, entre otras. Sus socios son D. Horacio , D Raquel , D. Leovigildo , D Santiaga , D Antonia y D. Teodoro . DÉCIMO. Aunque sólo las empresas MOLQUESA, S. A., MOLQUESA ZAFRA, S. L., MOLQUESA INDUSTRIAL, MOLQUESA LOS SANTOS, S. L. y GRUPO iNMOBILIARIO MONLEON GONZALEZ, han tenido contratados trabajadores a su servicio, las personas contratadas han prestado servicios laborales indistintamente para las empresas codemandadas, salvo para MOLQUESA BADAJOZ, S.L. UNDÉCIMO. El día 1 de febrero de 2013, D. Bernardino promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC contra MOLQUESA CÁCERES, S. A., GRUPO MOLQUESA, MOLQUESA, S. A., MOLQUESA ZAFRA, S. L., MOLQUESA LOS SANTOS, S. L., MOLQUESA INDUSTRIAL, S. L., MOLQUESA BADAJOZ, S. A., GRUPO INMOBILIARIO MONLEÓN Y GONZÁLEZ, S. L., TRADER & SELER, S. L. e INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS GUERRERO OLMEDO, S. L., que se celebró el día 18 de febrero de 2013, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda presentada por D. Bernardino contra MOLQUESA CACERES, S. A., GRUPO MOLQUESA, MOLQUESA, S. A., MOLOUESA ZAFRA, S. L., MOLQUESA LOS SANTOS, S. L., MOLOUESA INDUSTRIAL, S. L., MOLQUESA BADAJOZ, S. A., GRUPO INMOBILIARIO MONLEÓN Y GONZÁLEZ, S. L., TRADER & SELER, S. L. e INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS GUERRERO OLMEDO, S. L. Por ello, absuelvo a las empresas codemandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 24-6-14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda originaria, absolviendo a todas y cada una de las empresas codemandadas de las pretensiones de despido improcedente y de la reclamación de cantidad acumulada, se alza la representación letrada del demandante a través de su recurso de suplicación que basa en los motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica que se analizan seguidamente.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en lo dispuesto en el apartado de la letra b) del art. 193 de l LRJS , se insta se adicionen al Hecho probado Tercero de la sentencia recurrida los textos que se proponen en los tres motivos de revisión fáctica que serán objeto de análisis por el orden en que se han expuesto, no sin antes aludir a los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para que pueda prosperar la revisión de hechos y que relacionábamos en la sentencia de esta propia Sala de fecha 26 de julio de 2012 :

1º.-Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4º.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la vista de los requisitos relacionados, procede el examen de las concretas revisiones que se solicitan, todas ellas relativas al Hecho probado Tercero de la sentencia que se recurre. En primer lugar se insta se adicione el texto consistente en que en la sede en que desarrollaba su actividad el demandante como arquitecto, Plaza de los Cármenes nº 1 de Zafra, despacho que se le tenía asignado por la empresa, contaba con juego de llaves de la oficina, un ordenador de mesa de uso personal, programas informáticos técnicos, teléfono fijo, cuenta de correo electrónico; así como que a requerimiento de la empresa el actor fue sometido a reconocimientos médicos de salud laboral. La modificación por adición que se propone no puede tener favorable acogida por cuanto el hecho de que el despacho asignado al demandante en aquella sede de la localidad de Zafra, ha de contar con los útiles e instrumentos necesarios de una oficina de carácter técnico para el desarrollo de la actividad fundamental de un arquirtecto, de modo que los transcendente es, a los fines que se debaten en el proceso, existencia o inexistencia de relación laboral, la utilización de un despacho de la propia sede de las demandadas o de algunas de ellas, sin que quiera ello significar que esa sola circunstancia pueda ser determinante de una u otra cosa. Por lo que respecta al extremo que también se intenta añadir al referido hecho probado de que 'a requerimiento de la empresa el actor fue sometido a reconocimientos médicos de salud laboral', ha de señalarse que a tenor de los propios folios que ilustran sobre el particular, indicado en el motivo, se trata de los reconocimientos llevados a cabo en septiembre de 1997, octubre de 1998 y diciembre de 1999, en cuyos extremos puede estimarse modificado el hecho citado.

En segundo lugar y con referencia al mismo Hecho probado Tercero, tras la denuncia por el recurrente de la indebida ubicación de elementos fácticos en los fundamentos jurídicos y que relaciona en su escrito, se insta la adición que relaciona en dos párrafos y que aluden a las actividades concretas que el demandante llevaba a cabo en aquella sede de la empresa, así como que para ello tenía un horario flexible por cuanto había de hacer gestiones propias de su función, sobre todo acerca de los Ayuntamientos, Consejería de Vivienda y Colegio de Arquitectos, etc.

Ha de advertirse que como es sabido, en determinadas ocasiones para mayor explicaciones en los argumentos que se incorporan a los fundamentos de derecho de una sentencia, suelen incorporarse en la redacción de los mismos cuestiones fácticas que no por su ubicación dejan de constituir lo que su propia naturaleza exige.

Se hacen en el texto cuya adición se propone valoraciones de la prueba practicada, y, como se dice en el propio FD. Tercero, es lo cierto que a juzgar por el número importante de folios que se citan para hacer descansar la adición que se insta, sin la concreción exigida como requisito para que prospere toda revisión fáctica, y, lo que es más importante, cuál o cuáles de los empleadores o empresarios daban aquellas instrucciones y ordenes de trabajos a realizar por el actor.Ello hizo decir al juzgador, después de aludir a que no constaba ninguna orden del empresario, que 'el cual tampoco se ha concretado cuál era'.

No procede en consecuencia estimar la adición que se propone.

En tercer lugar e igualmente en relación con el tan citado Hecho probado Tercero se interesa se suprima del Fundamento de Derecho 1º de la sentencia el párrafo siguiente: '.....únicamente ha quedado acreditado que el primero se acercó al despacho que utilizaba en la sede de la empresa, el día 29 de enero de 2013, y le dijo que como había descendido la producción y él trabajaba por obras, que no asistiera tan asiduamente y mantuvieran la relación hablando uno o dos días a la semana'.

En lugar se ese extremo se insta se adicione un último párrafo al hecho tercero o bien un nuevo hecho tercero bis con el contenido que se relaciona y que damos por reproducido. En suma se alude a que Don Teodoro le comunicó en la sede de la empresa de forma verbal el despido, ordenándole abandonara la oficina, y cuando el actor le pidió que se lo expresara por escrito y aquel se negara, acudió al despacho del notario con dos testigos, el cual practicó la oportuna diligencia de requerimiento, instando la contestación del Sr. Leovigildo , sin que éste diera contestación alguna al requerimiento notarial.

Es fácil colegir del texto que se propone como adición al mentado Hecho probado que lo que se trata de acreditarse por quien recurre,es que lo que tuvo lugar fue un despido verbal, acto que constituye una evidente cuestión predeterminante del Fallo, por cuanto ello implicaría haber interpretado previamente determinadas normas legales. De modo que tales afirmaciones obligarían a fallar de acuerdo con lo que aquello significa, predeterminando la decisión que se hubiere de tomar. Cuando una valoración entraña, como es el caso, calificación jurídica, estaremos en el supuesto en que se prejuzga el fallo, y tal cosa ha de ser extrañada del relato fáctico de que se trate. En consecuencia la adición propuesta ha de ser rechazada.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se articula el motivo de censura jurídica, tendente a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que, se entiende ha incurrido la sentencia recurrida. A dicho fin se denuncia la infracción del art. 1.1 del ET . Al no haber calificado como relación laboral la existente entre el actor y las demandadas; y el 8.1 del propio texto legal que establece, se dice, 'la presunción de laboralidad'. Se denuncia igualmente la vulneración de los arts. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Social.

La cuestión nuclear objeto del litigio consiste en determinar si la relación jurídica que unía al actor y las empresas codemandadas era de carácter laboral o de naturaleza civil, pues de la solución que se obtenga dependerá cual sea la jurisdicción competente y de estimar que lo ha sido la primera, habría que enjuiciar si la finalización de aquella relación constituyó o no un acto de despido, procedente o improcedente.

Cuando, como es el caso, nos hallamos en presencia de profesiones liberales, el demandante es arquitecto, como nos dice la sentencia del T.S.J de Madrid, de 29 de noviembre de 2013 , es necesario atender a la concurrencia o no de determinados indicios que determinen la existencia de las notas de ajenidad y dependencia.

Los indicios más comunes de la dependencia son, principalmente, la propia asistencia al trabajo y el sometimiento a un horario prefijado, el desempeño personal de ese trabajo y sobre todo la integración del trabajador en la organización del trabajo, tal y como se sostiene en las SSTS 20 septiembre 1995 , 22 abril 1996 y las más recientes 22 enero 2001 y 23 octubre 2003 .

Por lo que se refiere a la ajenidad, las notas más relevantes como indicios, la puesta a disposición de los servicios realizados, asi como el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro propio de la actividad empresarial.

En iguales o parecidos términos se pronuncia la sentencia de 12 de Diciembre de 2013 del TSJ de Andalucía (Málaga) cuando viene a argumentar que la presunción de laboralidad a que se contrae el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , más que una presunción 'iuris tantum' de laboralildad, es una definición de la relación laboral, por lo que para que actue o sea operativa la presunción se impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retributivo de aquélla; de modo que, si tales notas no concurren, el contrato deja de ser laboral y pasa a ser de otra naturaleza, ya que no basta la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta de la persona que la retribuye para hacer efectiva la presunción favorable a la existencia de contrato de trabajo.

Por su parte la sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1ª del TSJ de Cataluña de 23 de mayo de 2014 , viene a pronunciarse al establecer la diferencia entre arrendamiento de servicios y contrato de trabajo, no en la dependencia, sino en que quien presta sus servicios se integre en el ámbito de organización y dirección de quien los recibe y retribuye, es decir del empleador. Acaba argumentando que en los supuestos concretos de profesional liberal, la forma de retribución constituye 'un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo' ( sentencias del TS. 9 y 24 de febrero de 1990 y 3 de mayo de 2005 ).

En el caso actual ha de destacarse como se expone en el escrito de impugnación del recurso que por el demandante no se ha determinado cuál de las empresas demandadas es la que en concreto estableció con el mismo la relación laboral que se pretende, pues de forma 'in genere' se refiere a 'la empresa', y ello con independencia de que real y efectivamente nos halláramos en presencia de un grupo de empresas, pues aunque este fuera el caso, es sabido, como se reitera por la jurisprudencia ( SSTS 4-04-2002 , 20-01-2003 y 10-06-2008 , entre otras muchas) 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son' y para que se produzca la imputación de responsabilidad -imputación colectiva del grupo- hace falta un componente adicional, conjugando alguno de los siguientes elementos: un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; prestación de trabajo en común de manera simultánea o sucesiva a favor de varias empresas del grupo; creación de empresas aparentes en aras de excluir responsabilidades laborales; y confusión de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial. De modo que para llegar a acreditar algunos de los elementos relacionados, se hacía necesario la concreción y determinación de cuál de los empresarios del grupo contratara los servicios del actor para a partir de ahí poder establecer la existencia de alguno o algunos de aquellos, y lo que es más importante, se habría conocido, con relación a aquellas ordenes e instrucciones, que se dice le fueron dadas al actor, quien de los empleadores las impartía.

De otro lado ha de hacerse relación de extremos y circunstancias de las que poder deducir la existencia o no de una verdadera relación laboral, cuestión principal del debate, como se ha anticipado. Así el despacho en que desempeñaba su actividad el demandante como arquitecto, era un despacho que compartía con otro técnico y con el propio Sr. Leovigildo ; ha quedado acreditado igualmente que no tenía horario preestablecido y menos de carácter fijo; que por ninguno de los empleadores se otorgaran los correspondientes tiempos de descanso, licencias, permisos y vacaciones.

Además de las relacionadas circunstancias, existen las que desempeñan un papel destacable a los fines que se enjuician, las siguientes:

-Se le retribuía la prestación de sus servicios mediante una cantidad fija mensual y otra variable de mayor importancia, al percibirla a tenor y en correspondencia con los proyectos por el demandante realizados. Una suma de 2000 euros mensuales no podemos calificar de proporcionada a la transcendente actividad de un arquitecto, lo que significa que eran aquellas percepciones variables las que retribuían en debida proporción a su actividad, es decir el producto de su trabajo era percibido por el mismo.

-En relación con lo anterior y como ha quedado probado del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor se hallaba en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA); ha constituido su propia empresa y en ella fue contratada por su titular una trabajadora, delineante, desde el 4 de noviembre hasta el 18 de mayo de 2012.

-Desde el 20 de junio de 2011 al 16 de julio de 2013, esto es a lo largo de algo más de dos años, únicamente tres proyectos realizados por el demandante lo fueron por encargo de dos de las empresas demandadas, MOLQUESA LOS SANTOS S.L. y MOLQUESA INDUSTRIAL S.L. del gran numero de proyectos realizados a entidades y particulares, como se acredita a los folios 217 y 218 de los autos.

De todo el conjunto de los extremos que se han relacionado, se infiere sin dificultad que no existe un panorama indiciario de que concurran las notas del régimen laboral, tales como jornada, horarios, sometimiento al poder de dirección y organización patronal y por ende están ausentes las notas de dependencia y ajenidad que determinarían la existencia de dicho régimen laboral. En consecuencia debe desestimarse la censura jurídica que ha tenido lugar en el motivo de recurso examinado.

CUARTO.- Con respecto a los otros dos últimos motivos, también de censura jurídica, el último de los cuales acompañado de revisión fáctica, referidos respectivamente a las infracciones de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los trabajadores , en orden a la institución del despido, y a la declaración de responsabilidad de todas las empresas del pretendido grupo de empresas, se hace innecesario el examen de las cuestiones de derecho planteadas, por cuanto debiéndose resolver en un todo de acuerdo con la sentencia recurrida, declarando la inexistencia de relación laboral, huelga consideración alguna, como se anticipa, acerca de las infracciones denunciadas en dichos dos últimos motivos.

Por todo cuanto se deja argumentado ha de entenderse que nos hallamos, en el caso actual, en presencia de una relación mercantil entre demandante y empresas codemandadas, y en consecuencia ajena a la competencia de este orden laboral de la jurisdicción, lo que impide la existencia de despido alguno y de la reclamación de salarios que se formula. La sentencia recurrida, por tanto, debe ser confirmada en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Alberto J. Revuelta Lucerga, en nombre y representación de Bernardino , contra la sentencia número 142/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000195/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a MOLQUESA SA, MOLQUESA INDUSTRIAL SL, MOLQUESA BADAJOZ SA, GRUPO INMOBILIARIO MOLEON Y GONZALEZ SL, TRADER & SELLER SL, INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS GUERRERO OLMEDO SL, MOLQUESA CACERES SA, MOLQUESA ZAFRA SL, MOLQUESA LOS SANTOS SL, frente al recurrente, y en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0360 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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