Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 493/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 162/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 493/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100443
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 493
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 162/14-5ª, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENTAS DE ESPAÑA S.A. representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en autos núm. 729/13 siendo recurrido D. Avelino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Avelino , contra Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.- Salario, categoría y antigüedad.
Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente:
1. Antigüedad: 10/05/2007 (documentos 11 a 14 del ramo de prueba del actor)
2. Categoría: Director Técnico de Obras y Proyectos (documentos 10 a 14 del ramo de prueba del actor)
3. Salario: 8.373,54 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (documentos 11 a 14 del ramo de prueba del actor)
SEGUNDO.- La demandada tiene dos tipos de poderes, poder de alta dirección (folios 47 a 51 de la prueba documental de la demandada) y poder de Directores (folios 52 a 57 de la prueba documental de la demandada)
TERCERO.- Los Directores Generales tienen poderes amplios de Grupo I de Alta Dirección (documento 1 del ramo de prueba de la demandada)
CUARTO.- Los poderes del actor son del Grupo II de Directores con las facultades que constan para los Directores del Grupo II, que se da por reproducido (documento 1.Bis del ramo de prueba de la demandada)
QUINTO.- El organigrama de la demandada se compone, en síntesis, de Consejo de Administración, Presidente, Director General, Directores Técnicos, entre los que se encuentra el actor y Director Económico-Financiero, Subdirectores, Ingenieros, Jefes de Departamento, Técnicos de Administración, Administrativos y Auxiliares Administrativos (documento 16 del ramo de prueba del actor)
SEXTO.- En la demandada existe un código de procedimiento de contratación de compras y autorización de gastos (documento 5 del ramo de prueba de la demandada), existiendo una junta de compras donde se componen de un presidente, que se desempeñara por el Director General de la sociedad, tres vocales representados por el Director Técnico de Obras y Proyectos, el Director Técnico de Planificación, Explotación y Gestión Medio Ambiental y Director Económico Financiero.
SÉPTIMO.- Por medio de escrito de fecha 12 de abril de 2012 (documento 10 del ramo de prueba del actor), que se da íntegramente por reproducido, la demandada comunica al actor, en síntesis, que la relación contractual que mantiene con la demandada es de alta dirección.
OCTAVO.- El actor se opuso a la comunicación de que la relación contractual era de alta dirección, presentando demanda por modificación sustancial de condiciones laborales que recayó ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, Autos 842/2012 (documento nº 15 del ramo de prueba del actor)
NOVENO.- el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, Autos 842/2012 ha dictado sentencia la demanda interpuesta por el actor sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo (documento 6 del ramo de prueba de la demandada), no siendo firme la sentencia, encontrándose en suplicación (documento 15 del ramo del prueba del actor)
DÉCIMO.- Por medio de escrito de fecha 14 de mayo de 2013 (documento 1 de la demanda), que se da íntegramente por reproducida, la demandada comunica al actor, en síntesis, la extinción de su relación laboral especial de alta dirección en virtud de desistimiento empresarial con fecha de efectos 14 de mayo de 2013, con entrega de la cantidad de 19.583,15 euros en concepto de indemnización por desistimiento empresarial, quince días de salario por incumplimiento de preaviso y liquidación.
UNDÉCIMO.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo dictar la siguiente sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1.- Que desestimo la pretensión de nulidad formulada.
2.- Que debo estimar la demanda de despido improcedente interpuesta por D. Avelino contra SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES), debo declarar y declaro la improcedencia del despido con efectos del día 14 de mayo de 2013 del que el demandante fue objeto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 96.408,70 euros, conforme lo establecido en el fundamento de derecho noveno. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, en la cuantía de 279,12 euros por día'.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despido, tras acoger parcialmente la demanda dirigida contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, SA (en lo sucesivo, ACUAES), a quien representa y asiste la Abogacía del Estado, declaró improcedente el despido acontecido el 14 de mayo de 2013 del que fue objeto el actor, condenando a la demandada y se cita literalmente: 'a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 96.408,70 euros, conforme lo establecido en el fundamento de derecho noveno. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, en la cuantía de 279,12 euros por día'.
Recurre en suplicación la Abogacía del Estado articulando seis motivos de recurso con destino a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la presentación procesal de la parte actora.
SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal solicita en los cinco primeros motivos la revisión de la declaración fáctica de la sentencia en autos recaída.
Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5. º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas y así en el primer motivo solicita la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis, para el que propone el correspondiente texto y apoyo documental (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).
La adición se acoge, teniendo por reproducido en su integridad el documento que cita.
En el segundo motivo solicita la adición de un párrafo al ordinal quinto de la relación fáctica, para el que propone la redacción siguiente:
'En dicho Organigrama pueden distinguirse los siguientes niveles: uno primero correspondiente al Consejo de Administración integrado por los vocales del Consejo de Administración y el Presidente, segundo correspondiente al Director General, tercero correspondiente al Director de Obras y Proyectos, al Director de Planificación, explotación y gestión ambiental y Director Económico Financiero, y cuarto correspondiente a los Subdirectores'. Cita en su apoyo el documento nº 2 de su ramo de prueba.
La adición no se acoge, puesto que la misma supone una reiteración de lo declarado probado en el hecho probado 5, que se basa en el documento 16 del ramo de prueba de la actora expresamente reconocido por la recurrente en el acto de juicio, tal y como consta en el acta levantada (folio 35 a 37 de autos).
En el tercer motivo solicita la adición de un nuevo ordinal, el sexto bis, para el que propugna el texto que sigue: 'Teniéndose por reproducidas las certificaciones de ejecución de los contratos de obra con la aprobación del Director Técnico Don Avelino , así como las actas de la Junta de Compras de ACUASUR, obrantes al documento 3 del ramo de prueba de la demandada'.
Se acoge en el sentido de tener por reproducidos las referidas certificaciones obrantes al documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada en sus folios 1, 2 y 3.
En el cuarto motivo solicita la adición de un nuevo ordinal, el sexto ter, con la redacción que sigue: 'El actor era miembro del Comité de Dirección de la Sociedad demandada, el cual estaba integrado por el Director General, y por los Directores de Planificación y Explotación, Director de Obras y Proyectos y Director Económico Financiero'; cita en su apoyo el documento nº 4 obrante al ramo de prueba de la demandada.
No se acoge, pues del documento citado no se desprende con claridad que el actor como director técnico de obras y proyectos fuese miembro del comité de dirección de la sociedad demandada.
En el último motivo con destino a la revisión de los hechos probados, solicita la adición de un nuevo ordinal, el décimo bis, para en que propone el texto siguiente:
'Mediante Orden comunicada del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 30 de marzo de 2012 se aprueban los modelos de contratos mercantiles y de alta dirección a los que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 451/2012, y por Orden comunicada del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 30 de marzo de 2012 se aprueba la clasificación de las sociedades mercantiles estatales de conformidad con los artículos 5 , 6 y 7 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo , correspondiendo a ACUES estar integrada en el grupo 2'.
En su apoyo señala el documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada. No se acoge por no tener trascendencia para la suerte del recurso, ya que lo que se debate en autos, entre otros extremos que no vienen al caso, es precisamente la validez del desarrollo reglamentario efectuado por el Real Decreto 451/2.012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
TERCERO.-Con destino a censurar jurídicamente la sentencia formula el motivo sexto denunciando infracción del artículo 1.2 RD 1382/1985, de 1 de agosto , artículo 13 del EBEP , disposición adicional 8ª del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , artículos 3 y 4 del RD 451/2012 de 5 de marzo, Órdenes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas de 30 de marzo de 2012, en relación con el artículo 2.i) del ET , artículos 9.3 º y 97 de la CE y Jurisprudencia que cita.
Se argumenta en esencia que a pesar de haber suscrito formalmente los demandantes un contrato laboral ordinario, en realidad el actor debe ser considerado como alto directivo del art. 1.2 del R.D. 1382/1985 , tomando como base el contenido real de las funciones encomendadas al trabajador y el de los poderes que ejercía en el desarrollo de su puesto de trabajo, al existir un concepto de alta dirección en el sector público que no debe ceñirse a una interpretación literal y estricta del art. 1.2 del R.D. 1382/1985 ; sigue argumentando que una norma reglamentaria posterior (el RD 451/2012) puede regular un concepto de relación laboral especial de alta dirección para el sector público sin vulnerar el principio de jerarquía normativa e incurrir en 'ultra vires'.
En síntesis, la problemática planteada radica en discernir si la relación laboral que unió al actor y a la empresa ACUAES, que se remonta a 10 de mayo de 2007, es de naturaleza común u ordinaria, esta última es la defendida por el actor y que confirma el Magistrado de instancia, o si, por el contrario, en aplicación de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012 , y su posterior desarrollo reglamentario por Real Decreto 451/2.012, normas, ambas, ya citadas, los mismos pasaron a ser de alta dirección.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.999 , dictada en función unificadora expresa con toda claridad las notas que caracterizan la relación laboral especial de alta dirección que el motivo defiende. Así, se expone: '(...) la doctrina de esta Sala que, en interpretación de los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que: a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997, recurso 3321/1996 ). b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( STS/Social 12-IX- 1990 ). c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores, fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad, con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 13-III-1990 y 11-VI-1990 )' (las negritas son nuestras).
'(...) Destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' (SSTS/Social 24-I-1990 y 2-I-1991)'.
Se sostiene por la recurrente la infracción en la sentencia recurrida de los apartados 1 y 4 del artículo 13 del EBEP , precepto relativo al personal directivo profesional, en él se indica 'El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. (...) 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección ', sin embargo este precepto no resulta aplicable al caso enjuiciado , pues el actor no pueden catalogarse como personal directivo profesional de las Administraciones Públicas, ni SECUAS participa, como antes apuntamos, de esta condición. En tal sentido, el artículo 2.1 de la misma norma legal, relativo a su ámbito de aplicación, prevé: 'Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: La Administración General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Las Administraciones de las Entidades Locales. Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Las Universidades Públicas', supuestos en los que no se incluye a SECUAS. En definitiva, el artículo 13 del EBEP no resulta de aplicación al actor.
Por tanto, partiendo del ya firme relato fáctico , se pone de manifiesto que el actor venía prestando servicios bajo relación laboral ordinaria, ya que no solamente no había formalizado contrato de alta dirección, sino que sus responsabilidades tanto de representación como de autonomía en relación a la gestión de la demandada se encontraban limitados en sus objetivos tal y como se razona por el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada ; no estando en presencia de la relación laboral especial de alta dirección que esta primera parte del motivo invoca, por lo que dicha alegación no es atendible.
El Abogado del Estado aduce en su segunda y tercera parte del motivo que la actuación de ACUAES ha estado motivada en todo momento por el 'exacto y puntual cumplimiento de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012 y RD 451/2012 y las órdenes del Ministro, habiéndose limitado a cumplir el mandato del legislador' sin que el RD 451/2012 haya incurrido en 'ultra vires' al regular las condiciones de trabajo del personal de alta dirección del sector público.
Estas alegaciones se desestiman, citando y asumiendo por un elemental criterio de seguridad jurídica las argumentaciones vertidas por esta misma Sala en la sentencia de marzo de 2013 (ROJ: STSJ MAD 2880/2013) Sentencia: 220/2013 Recurso: 6640/2012 , al resolver un supuesto de similares características al que ahora se contempla y en la que se indica:
'Lo que ordena dicha Disposición Adicional, vigente cuando la empresa decidió en 27 de abril de 2.012 las extinciones contractuales enjuiciadas en autos, precepto aquél referido a las especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección en el sector público estatal, enunciado que, dado lo razonado con anterioridad y, por ende, el carácter ordinario de la relación laboral de los accionantes y SEPIDES, les excluye desde un principio de su campo material y personal de afectación, es, en lo que aquí interesa, que: '(...) Dos. Indemnizaciones por extinción. 1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. 2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere. 3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo. 4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al período de preaviso incumplido. Tres. Retribuciones. 1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias. 2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista. 3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista. 4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis. (...) Cinco. Vigencia. Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor. Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor. Seis. Habilitación normativa. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las funciones de los máximos responsables, directivos o personal con contratos mercantiles o de alta dirección'.
(...) Como es fácil comprobar, en todo momento esta Disposición Adicional hace méritos a los contratos mercantiles y de alta dirección celebrados en el sector público, o que puedan suscribirse en el futuro, cualidades que no son predicables de las relaciones laborales comunes mantenidas por los actores y la sociedad mercantil estatal que fue su empleadora, por lo que mal cabe que les afecte el mandato que en ella se recoge. Así luce también con meridiana claridad en el apartado VI de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 3/2.012, en donde puede leerse: '(...) Por otro lado, la disposición adicional octava del real decreto- ley pretende dar respuesta a la actual situación de crisis económica introduciendo criterios racionales y lógicos de ajuste en el ámbito de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal. Las medidas previstas en dicha disposición adicional persiguen la estabilidad económica, el interés general y el bien común. La fijación de límites en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal constituye, además, una medida económica dirigida a contener la expansión del gasto público, de tal modo que supone una decisión justificada por la necesidad de reducir del déficit público'.
(..).-Es decir, tan repetida norma legal regula, como medida de contención del gasto y reducción del déficit en el sector público, el régimen jurídico relativo a retribuciones e indemnizaciones en caso de extinción de dos categorías contractuales, concretamente los contratos mercantiles y los de alta dirección, pero en modo alguno modifica la naturaleza jurídica de éstos, ni los supuestos en que procede concertar una u otra modalidad contractual. Y lo que es más, en cuanto a su ulterior desarrollo reglamentario el apartado 6 de la Disposición Adicional Octava que venimos examinando autoriza en exclusiva a que 'el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero' (el énfasis también es nuestro), el cual se refiere solamente a las retribuciones del personal con contrato mercantil o de alta dirección en este sector. Nada más.
(...).- Como es sabido, dicho Real Decreto-Ley fue abrogado por la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de igual nombre que aquél, siendo de destacar que su Adicional Octava se limitó a introducir un nuevo apartado 7, que dice así: '(...) Lo dispuesto en el apartado dos; apartado cuatro, número dos, y apartado cinco será de aplicación a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público autonómico y local'. O sea, la situación continuó siendo idéntica. No obstante la claridad de cuanto se ha argumentado, el motivo hace hincapié, en su segunda alegación, en que el Real Decreto 451/2.012, destinado únicamente según su propia denominación a regular el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público y otras entidades o, en otras palabras, al desarrollo reglamentario de las retribuciones del personal a que hace méritos el apartado 6, en relación con el 3, de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012 , de constante cita, amplió, a su entender válidamente, el concepto de personal laboral de alta dirección en este sector a un colectivo de trabajadores que no estaba comprendido exactamente en el ámbito material y subjetivo del Real Decreto 1.382/1.985, norma que disciplina la aludida relación laboral de carácter especial, que trae causa, no se olvide, del artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , lo que, de ser como se invoca, sólo podría calificarse como una extralimitación de la norma reglamentaria en la delegación que le sirve de título habilitante, por lo que la misma habría incurrido en ultra vires y carecería, en definitiva, de cualquier eficacia por conculcar el principio de jerarquía normativa, al igual que el recto ejercicio de la potestad reglamentaria ( artículos 9.3 y 97 de nuestra Carta Magna ), no siendo, por ello, de aplicación conforme a lo prevenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
(...) Dos precisiones más, aunque puedan parecer reiterativas: una, el artículo 35.2 de nuestra Carta Magna consagra una incuestionable reserva de ley en todo aquello que ataña a la regulación del estatuto de los trabajadores, de suerte que el régimen jurídico de la relación contractual laboral, sea común, sea especial, exige tal rango a cuantas disposiciones generales disciplinen la prestación de servicios por cuenta y orden de un empresario cualquiera que fuese, insistimos, su carácter ordinario o especial; y la otra, la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012 , ya citado, permite su desarrollo reglamentario exclusivamente en lo que respecta al régimen retributivo del personal sujeto a contratación mercantil o laboral de alta dirección, mas de ninguna manera varía el concepto y naturaleza jurídica de tales contratos. Por ello, si la norma reglamentaria en que se basa el motivo alteró en el sector público la regulación que rige en esta materia, tal como sostiene el Abogado del Estado en relación con la segunda de dichas contrataciones, incurrió entonces en un exceso en la delegación concedida al normar aspectos diferentes de los previstos legalmente que pudieran ser objeto de desarrollo reglamentario y, lo que es peor, definió, como parece ser, figuras que no dudó en equiparar a la del personal de alta dirección cuando realmente no lo son, por lo que, de ser como dice la recurrente, el nuevo régimen instaurado por vía reglamentaria carecería de validez. Otro tanto cabe decir en relación con la Adicional Octava de la Ley 3/2.012, ya reseñada, que en ningún momento modificó la conceptuación legal del personal laboral sujeto a contrato de alta dirección.
(...).-Prueba de ello es que el preámbulo del Real Decreto que venimos examinando expone: 'En cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de lograr la máxima austeridad y eficacia en el sector público en general y en especial en el empresarial, se incluyó la disposición adicional octava del Real Decreto- ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. La citada disposición adicional octava no sólo recoge tales principios sino que introduce criterios racionales y lógicos de ajuste en las remuneraciones de los máximos responsables y directivos del sector público estatal. Con esta medida, en la situación actual de crisis económica, se pretende contribuir a la estabilidad económica y al interés general y bien común de los ciudadanos. En concreto, la disposición adicional octava clasifica las retribuciones de los máximos responsables y directivos de las sociedades mercantiles estatales, mientras que se difieren al Gobierno la determinación de tales cuestiones para el resto de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma. Al proceder al desarrollo de la citada disposición, el presente real decreto proporciona un tratamiento uniforme al extender el régimen retributivo que prevé a todas las entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Junto a los anteriores principios de austeridad, y eficiencia este real decreto recoge el de transparencia, mínimo exigible tanto a las entidades como a sus máximos responsables y directivos. Con ello, se aplican criterios de buen gobierno extendidos en el ámbito de sociedades cotizadas, entidades financieras, y emanados de acuerdos y organismos internacionales, adaptando estos avances a la naturaleza del sector público'. En suma, ninguna referencia a un eventual cambio de definición en el sector público del contrato propio del personal de alta dirección, y sí solamente al ajuste de sus retribuciones y, como lógico correlato, de las indemnizaciones procedentes en caso de extinción contractual.
(...) Con todo, pese a lo anunciado en el preámbulo, el artículo 3 de la norma reglamentaria que nos ocupa establece: '1. A los efectos de este real decreto , se entenderá por: a) Máximo responsable: el Presidente ejecutivo, el consejero delegado de los consejos de administración o de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto con funciones ejecutivas o, en su defecto, el Director General o equivalente de dichos organismos o entidades. En las sociedades mercantiles estatales en las que la administración no se confíe a un consejo de administración será máximo responsable quien sea administrador. b) Directivos: son quienes formando parte del consejo de administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a ) y b) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto . Cuando las funciones de Presidente y Director General o equivalente sean ejercidas por dos personas diferentes la dependencia podrá tener lugar indistintamente respecto del Presidente o del Director General o equivalente. En todo caso se considerarán directivos a los que se atribuya esta condición en su legislación reguladora. 2. No tendrán la consideración de máximo responsable o directivo quienes estén vinculados a la entidad por relación funcionarial'.
(...) O sea, la norma reglamentaria, apartándose de la previsión constitucional de reserva legal y, a su vez, de lo que establece el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , precepto del que trae causa, precisamente, el Real Decreto 1.382/1.985, así como de la delegación contenida en la Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012 para el desarrollo reglamentario, única y exclusivamente, del régimen retributivo del personal sujeto a contratación bien mercantil, bien de alta dirección, crea una nueva figura que integra en esta última relación de carácter especial, a la que equipara el personal directivo sin más del sector público, cuya regulación laboral no es otra, en principio, que la ordinaria o común. En este sentido, su artículo 4.2, atinente al régimen de contratación, prevé: 'Los máximos responsables no previstos en el apartado anterior y los directivos, estarán vinculados profesionalmente por un contrato de alta dirección, que se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por lo dispuesto en este real decreto, por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en cuanto no se oponga a este real decreto y por la voluntad de las partes'.
(..) Se trata, pues, de razonamiento ciertamente circular y apodíctico, que, diciendo respetar la normativa vigente sobre personal laboral de alta dirección, incluye, empero, en esta figura jurídica a determinados trabajadores calificados como directivos (no altos directivos), que no participan de las notas y características que informan el concepto jurídico debatido, lo que mal podemos asumir por contrariar el principio de jerarquía normativa y erigirse, además, en un evidente exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En efecto, para que éste sea legítimo debe llevarse a cabo dentro de unos límites cuyo control corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, de modo que habitualmente se reputan de exigencias y límites del reglamento la debida observancia del principio de jerarquía normativa en lo que respecta a nuestra Constitución y al propio bloque de legalidad ordinaria, así como el respeto a otros principios como son la inderogabilidad singular de los reglamentos y el cumplimiento de su procedimiento de elaboración, al igual que la reserva de ley, material y formal, lo que, desde luego, en este punto no hizo el Real Decreto 451/2.012. Nótese que una cosa es desarrollar una norma legal, y otra, completamente distinta, sobrepasar la habilitación otorgada para el ejercicio de la potestad reglamentaria e, incluso, variar la ley habilitante con proyección, igualmente modificativa, sobre otra normativa legal en vigor.
No empece la conclusión alcanzada el contenido de la Disposición Final Primera del Real Decreto 451/2.012 , cuya redacción resulta abstrusa y poco precisa, según la cual: 'Se añade un apartado 4 al artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, con la siguiente redacción: '4. El presente real decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral''. Ya dijimos que el Real Decreto-Ley 3/2.012, del mismo modo que luego la Ley 3/2.012, que pudieron haberlo hecho de ser ésta realmente la voluntad del legislador y, sin embargo, no lo hicieron, no modificaron el concepto jurídico de personal de alta dirección cualquiera que sea el sector, público o privado, al que pertenezca la empresa de que se trate, ni tampoco la primera de dichas normas habilitó, porque no podía hacerlo dada la reserva legal existente, para que ello se llevase a cabo con ocasión de su posterior desarrollo reglamentario, por lo que la adición comentada no puede contrariar la expresada reserva de ley, ni las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, de modo que tal añadido únicamente puede entenderse referido al régimen retributivo del personal laboral de alta dirección del sector público, pues otro entendimiento lo haría inaplicable sin más.
(...).- Invocaciones como ésta: '(...) Por todo lo expuesto, reiteramos nuestra conclusión inicial: los demandantes, como los empleados públicos de este país, han pasado a incorporarse al grupo de los sujetos afectados por uno de los múltiples ajustes fiscales realizados desde el año 2009 en España -cuya legalidad no cuestionan- para intentar salir de la crisis que nos afecta desde 2008, y que obedece a que el legislador ha establecido en el Real Decreto ley 3/2012 y en el RD 451/2012 determinados requisitos o limitaciones para garantizar la consecución de determinados objetivos fijados en la propia Constitución: la estabilidad presupuestaria consagrada en el art. 135 de la Constitución a través de una más eficiente asignación de los recursos públicos ( artículo 31.2º de nuestra carta magna )', en nada desmerecen la conclusión expuesta, por cuanto que, amén de que estamos ante decisiones extintivas adoptadas unilateralmente pocos meses después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2.012 por la empresa con base en un pretendido desistimiento, lo que poco tiene que ver con las razones de estabilidad presupuestaria aducidas, una cosa es ajustar el nivel de remuneraciones del personal de alta dirección e, incluso -si se quiere y así se prevé legalmente algún día-, del simple directivo de las empresas pertenecientes al sector público, y otra, completamente diferente, variar un concepto jurídico añejo y regulado por el ordenamiento jurídico positivo como es el referido a qué se entiende por relación laboral especial de alta dirección, concepto que no ha sido modificado'.
Aplicando la doctrina expuesta el último motivo y el recurso se desestiman.
CUARTO.-La representación letrada de la parte actora, al amparo del apartado 1 del artículo 197 de la LRJS , presenta junto con el escrito de impugnación de recurso, motivos de oposición subsidiaria, salvo dice, que se rechace el recurso interpuesto, y siendo este el caso no se entra a conocer de los mismos por innecesario.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, SA, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid , en autos 729/2013 sobre despido, siendo parte recurrida D. Avelino , confirmando la citada resolución. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena, al que se dará destino legal. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0162-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
