Sentencia Social Nº 493/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 493/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 493/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100517


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 375/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001608

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2012/0001608

SENTENCIA Nº: 493/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, Alonso y Belarmino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de VITORIA-GASTEIZ, de 7 de agosto de 2013 , dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), y entablado por los ahora también recurrentesfrente a la FUNDACION ESTADIO SOCIEDAD DEPORTIVA y Daniel .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero .-Que el presente conflicto colectivo afecta al colectivo de trabajadores que ingresaron en la empresa demandada FUNDACION ESTADIO, SOCIEDAD DEPORTIVA a partir del día 1 de enero de 1999, aproximadamente 18 trabajadores de los 39 trabajadores que aproximadamente componen la plantilla de la empresa.

Segundo.- Que la empresa demandada está en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de empresa, publicándose en BOTHA de 8 de agosto de 2008 el convenio para los años 2008-2010 y el 5 de marzo de 2012, el Convenio para los años 2011- 2012.

Tercero.- Que el artículo 20 del Convenio Colectivo vigente (artículo 19 del anterior) establece respecto de la antigüedad:

' Este Convenio no contempla promoción económica alguna por razón de antigüedad. No obstante, a las trabajadoras y los trabajadores de la plantilla que vinieren percibiendo el extinguido complemento de antigüedad, se les respetará en las mismas condicones como garantía 'ad personam', prevista en el artículo 9 del presente Convenio.

Sin embargo, como reconocimiento a su fidelidad, las trabajadoras y los trabajadores en el momento que cumplan 25 años de antigüedad en la Fundación Estadio SD Fundazioa percibirán una única paga extraordinaria, no consolidable en nómina, equivalente a una mensualidad'.

Cuarto.- Que el artículo 23 del Convenio Colectivo actualmente vigente (artículo 22 del anterior) establece respecto de la denominada paga social lo siguiente:

' Este Convenio no contempla percepción económica alguna como paga social. No obstante, a las trabajadoras y los trabajadores de plantilla que vinieran percibiendo la extinguida paga social, se les respetará en las mismas condiciones como garantía 'ad personam', prevista en el artículo 9 del presente Convenio'.

Quinto.- Que se han aportado por las partes los distintos convenios aprobados en la empresa, dándose todos por reproducidos.

Que en el convenio colectivo vigente para los años 1992-1993, no es establecií regulación alguna respecto de la antigüedad, recogiéndose dentro de los acuerdos económicos que para el año 1993 todos los aspectos sociales cuantificados, como son atención de gastos comunitarios y ayudas de estudios se incrementarán en igual procentaje que el fijado en las tablas salariales.

Que en el convenio para los años 1994-1998 se establece dentro de los acuerdos económicos, y relativo a la antigüedad, que se abonará por trimestres vencidos, y que la cuantía de estos será del 8% sobre el salario base cuando venzan en los años 1994, 1995 y 1996, y únicamente para los empleados de la relación adjunta a este convenio que estuvieran afectados. Que se fija en la relación adjunta un número de 23 trabajores (folio 147 de los autos).

Que se recoge una nueva tabla de antigüedad a partir del 1 de enero de 1996, y se fija que la cuantía de estos trienios se aplicará en la parte proporcional a la jornada trabajada en el caso de que ésta no sea completa.

A partir del 1-1-97, la cantidad que se perciba por Antigüedad será considerado como complemento personal y como tal figurará en la nómina. Dicho concepto tendrá el mismo tratamiento y consideración que el resto de conceptos que configuran la nómina.

Que también se recogen en este convenio los incrementos para ayuda de estudios y prestaciones sociales, así como la paga para prestaciones sociales.

Sexto.- Que en el convenio para los años 1999-2002, se recoge en el artículo 9 del mismo, Garantías Personales, que: ' Se respetarán las condiciones personales que, con carácter global, excedan del presente Convenio, manteniéndose estrictamente 'ad personam' valoradas en su conjunto y cómputo anual, durante toda su vida laboral en la Fundación Estadio Sociedad Deportiva'.

Que a partir de este Convenio se recoge en lo relativo a la antigüedad que: ' Este Convenio no contempla promoción económica alguna por razón de antigüedad a partir de su entrada en vigor. No obstante, a los empleados de la plantilla que la vinieren percibiendo el complemento de antigüedad, se les respetará en las mismas condicones como garantía 'ad personam', prevista en el artículo 9 del presente Convenio'.

Que respecto de la paga social se regula que: ' Este concepto afectará únicamente a los empleados qeu al 31 de Diciembre de 1998 vengan percibiendo esta paga social y se les respetará en las condiciones que tengan reconocidas al 31 de Diciembre de 1998, como garantía 'ad personam', prevista en el Art. 9 del presente Convenio y se percibirá en la segunda quincena del mes de febrero.

El personal que ingrese a partir del 1 de Enero de 1999, no percibirá esta paga'.

Septimo.- Que con fecha 2 de febrero de 2000 se firma acta por los representantes de los trabajadores y la Dirección de la empresa por la que, se refleja que quedando pendiente de ratificación el Convenio por los representantes de los trabajadores, en el artículo 11 por lo que respecta a la consideración del trabajo realizado en domingos y en el art 10 lo relativo al tiempo de descanso para el personal responsable de piscina, manifestando la empresa la firmeza en su postura, y en el punto relativo a los domingos, que se cree una comisión par analizar las diferentes alternativas posibles.

Que como punto segundo se acuerda 'Equiparar como personal de plantilla a los efectos de la antigüedad y paga social al persona contratado a 31 de diciembre de 1999, en el momento en que su contratación pase a ser indefinida'.

Que se realizó contratación como indefinidos a los trabajadores que en ese momento eran temporales, como al Sr. Jon y Miguel (testifical de los Sres Severino y Jon ), percibiendo desde entonces también la antigüedad y paga social.

Octavo.- Que por acta de fecha 15 de junio de 2000, se acordó entre las mismas partes citadas, el aprobar el Convenio para los años 1999-2002 y como punto segundo: 'Incrementar en el primer trimestre del año 2001 la plantilla en dos personas en el área de mantenimiento y un persona e el área de limpieza con el fin de que, cubriendo las necesidades del servicio de la Fundación Estadio Sociedad Deportiva en cada momento, se posibilite mayor descanso en domingos'.

Que se hizo como compromiso de distribuir el horario y tener más tiempo para conciliación de la vida personal y familiar, coincidiendo con la incorporación a la empresa de Urdangarin (testifical Don Severino ).

Noveno.- Que a partir del Convenio Colectivo para los años 2003-2007, y los siguientes, de vigencia 2008-2010, y 2011-2012, ya se regulan las garantías personales, así como la antigüedad y la paga social como se ha recogido para la primera en ordinal anterior, y para las segundas, en el ordinal tercero.

Que en estos últimos convenios se regula la formación continua en los artículos 28 y 29 respectivamente en el sentido de asumir la empresa los gastos de formación de los empleados.

Decimo.- Que consta en los autos, folios 216 y siguientes, plataforma reivindicativa de Convenio colectivo para el año 2011, en la que, entre otras cosas, se solicitaba con respecto de la antigüedad, que le fuese reconocido a todos los trabajadores que presten servicios con independencia de la fecha de ingreso en la misma, al igual que la paga social.

Undecimo.- Que se convocó una reunión de la Comisió Paritaria del Convenio con fecha 31 de mayo de 2011, al objeto de interpretar los artículos 18, 19 y 22 del Convenio, finalizando la reunión sin acuerdo.

Duodecimo.- Que en fecha 6 de octubre de 2011 ante el PRECO se acordó qeu el artículo 18 mantuviese el mismo texto actual y modificando el último párrafo del artículo 15, niveles Funcionales, dándose una nueva redacción: ' A los peones se les garantiza su promoción a peón -especialista-vigilante cuando, con una antigüedad mínima de tres años, acrediten dos formaciones específicas reconocidas en habilidades propias del puesto. Los peones en plantilla con una antigüedad posterior al 31-12-1999, en cuanto acrediten estas titulaciones percibirán un complemento personal de formación de 288€ mensuales que se integrará en su salario base junto con su complemento personal'.

Que respecto de las otras dos cuestiones relativas a los artículos 19 y 22 del convenio, no se alcanza un acuerdo.

Decimotercero.- Que constan en los autos las nóminas aportadas por la actora de un peón vigilante con antigüedad de 1991 (Nanclares) en las que consta que percibe como conceptos salariales el salario base, así como antigüedad y complemento, y en cuantías por ejemplo de la nómina de enero de 2013, de 2.183,69 de sb, 308,32 de antigüedad, y 158,99 de complemento. Que en nómina de este mismo mes de otro peón vigilante con antigüedad de 2001 (Iturritxa), percibe 2.183,69 de salario base, percibiendo este trabajador en otras nóminas menos de salario base y un complemento de 177,21 euros y de formación, 300,00 euros. Que lo mismo respecto de otros peones vigilantes de antigüedad de 2001.

Que se aporta asimismo nómina de limpiadora Sra Justa con antigüedad de 1999, que percibe en febrero del año 2013 como salario base, 1.328,88 euros, percibiendo antigüedad, 174,01 euros, y 352,24 euros de pl de puesto. Que se aporta nómina de septiembre de 2010 de otra limpiadora-vigilante, Sra Esmeralda , en la que consta que percibe salario base en cuantía de 1.597,00 euros.

Que damos por reproducidas el resto de las nóminas aportadas.

Decimocuarto.- Que además de los trabajadores señalados con contrataciones anteriores al 1 de enero de 1999, también perciben la antigüedad y paga social Doña Justa , con antigüedad de 7 de junio de 1999 y la Sra Mariana , contratada desde los años 80 pero que pasó a otra Fundación de Caja Vital en 2008, y manteniéndose sus condiciones anteriores al comenzar a prestar servicios nuevamente para la demandada (testifical Don Severino ).

Decimoquinto .-Que constan en los autos, folios 473 y siguientes, dándose por reproducidos, la evolución de la plantilla de la empresa demandada, desde el año 1999, y con desglose por cada uno de los años.

Decimosexto.- Que se instó del PRECO conciliación, y después de dos aplazamientos, se celebró con fecha 6 de octubre de 2011 el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la letrada Dª Nekane Asurmendi Alustiza, en nombre y representación del Sindicato UGT y de sus Delegados de Personal D. Alonso y D. Belarmino , frente a la empresa FUNDACION ESTADIO, SOCIEDAD DEPORTIVA, y frente al Delegado de personal D. Daniel , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO.-Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Fundación Estadio Sociedad Deportiva (a partir de ahora Fundación).

CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 21 de febrero de 2014 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 24 de mayo de 2012, en nombre de sus afiliados Sres. Alonso y Belarmino , ambos delegados de personal, que se declarase que los trabajadores que ingresaron en la plantilla de la empresa a partir del 1 de enero de 1999, sufrían un trato salarial discriminatorio, ya que los que lo hicieron con anterioridad perciben el complemento de antigüedad, al igual que la denominada paga social, visto lo cual deberían ser equiparados.

La sentencia del 7 de agosto de 2013 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-Con carácter previo destacaremos que pese a que Fundación alegue que el Recurso de la parte actora tiene un doble acomodo procesal, en ningún momento incluye dentro de su único motivo referencia fáctica y/o intento alguno en ese mismo sentido, y en consonancia al art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), De tal manera que será innecesaria cualquier disquisición al respecto.

TERCERO.-Tras esa precisión, el primer y como ya avanzábamos único motivo de Suplicación, toma como base el apartado c), del art. 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La recurrente estima que la sentencia objeto de Recurso está infringiendo y/o interpretando erróneamente, los arts. 20 y 23, del Convenio Colectivo (CC) de la empresa; puestos en relación con el art. 14, de la Constitución , los arts. 4 , 15.6 , 17 , 25 y 82, del Estatuto de los Trabajadores (ET ); y con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de la relaciona varios ejemplos.

Alega que el impago del complemento de antigüedad, al igual que de la paga social, para aquellos trabajadores que ingresaron en la empresa con posterioridad al 1 de enero de 1999, supone un trato discriminatorio por parte de la empleadora; que se mantiene tras los sucesivos intentos de acabar con el mismo, aunque fruto de tales intentos fuera también la reciente equiparación del salario base hasta ese momento inferior. Sigue diciendo que esa situación encubre una doble escala salarial, proscrita por la jurisprudencia y pese a que los trabajadores ostenten igual categoría profesional, como también sean idénticas sus funciones. Asimismo y pese a lo que refiere la empleadora, dicha situación no se justifica por una cláusula de estabilidad en el empleo; tampoco concurre un plan de saneamiento y en orden al mantenimiento de la plantilla, ni la previa congelación salarial a los antiguos trabajadores; es decir, no hay contrapartida alguna. En parecido orden de cosas, continúa diciendo, medidas retributivas como las hoy debatidas, tienen que estar delimitadas en el tiempo, y sin legitimar su perpetuidad temporal. Por tanto, concluye, Fundación no ha acreditado una justificación objetiva y razonable del porqué esa desigualdad retributiva.

Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a la mayoría de las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente. En tal sentido, de tener un precepto varios epígrafes es obligatorio reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer es más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que una solución de este tipo sería desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva art. 24.1, de la Constitución -.

CUARTO.-Sentadas estas bases, nos vemos obligados a realizar una serie de precisiones y en orden a centrar el debate; todas desde la perspectiva de la jurisprudencia del TS sobre la cuestión que nos ocupa. A saber:

-Se invoca por la parte actora y de manera recurrente, la discriminación a la que a su juicio está sometido el colectivo que empezó a trabajar para la empresa a partir del 1 de enero de 1999. Sin embargo, más que de discriminación, hay que hablar de un posible quebrantamiento del principio de igualdad en este supuesto, aunque también este último tenga como referencia el art. 14, de la Constitución . Así y como nos recuerda la sentencia de 17-6-2002, rec. 1253/2001 , el: ' el principio de igualdad se vincula a la Ley y el de no discriminación al ámbito de las relaciones privadas. Con arreglo al primero, es contrario al principio de igualdad un diferente trato carente de justificación, establecido en un convenio colectivo, que no obedezca a una causa razonable '.

-También alega la recurrente que está prohibida la que se conoce como 'doble escala salarial' y ligada a la fecha de entrada al trabajo. Dicho así y sin entrar ahora en matizaciones, la jurisprudencia avala tal prohibición. En este caso nos remitiremos a la resolución de 20-9-2002, rec. 1253/2001, donde a título de resumen se indica, que: ' la doble tabla retributiva, que es fruto de un pacto colectivo, no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, aisladamente considerada, conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. La única que se contiene en el precepto del convenio, no atiende a la intensidad, naturaleza, duración u otros particulares atinentes a la actividad laboral a desarrollar, sino exclusivamente el momento de la incorporación de los trabajadores a la empresa como fijos. Se rompe así, como para caso análogo señaló nuestra sentencia de 22 de enero de 1996 , el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos con relación a sus compañeros más antiguos, por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es el de la fecha de contratación '.

-Las dos sentencias hasta ahora citadas se refieren a una de las retribuciones que igualmente se debate en el presente litigio, cual es el complemento de antigüedad, y en ambos casos para declarar la ilicitud convencional, al ser contraria al principio de igualdad. No obstante y ya adelantamos, se ha aceptado esa diferencia retributiva en ocasiones, siempre que esté justificada y de forma razonable. Así lo apunta la primera de las mencionadas y también la de la de 22-1-2008, rec. 4700/2006, que intenta ser un resumen de las dictadas al respecto.

-Enlazando con lo anterior, si bien la creación de empleo puede ser un motivo para el establecimiento de cláusulas que, sin dicha motivación, serían ilícitas; requiere que tal propósito además de ser real y no una mera invocación, reuna una serie de caracteres para merecer la calificación de razonable. Y entre ellos está y de acuerdo a la resolución del TS, de 17-6-2002 , el que exista: ' una relación de causalidad adecuada entre la creación de empleo y el sacrificio que se impone. Si éste es común a toda la plantilla, aunque en determinadas concretas circunstancias sea mayor para unos que para otros, podrá ser adecuado. Pero no puede estimarse así si se impone únicamente a quien no está en condiciones de hacer valer sus derechos, bien por la temporalidad de su contrato, bien por no haber accedido aún a la empresa cuando se concertó el convenio que la estableció '.

QUINTO.-Después de estas consideraciones y volviendo al caso que nos ocupa, la empleadora estima que su actuación es conforme a derecho y por ende también lo que figura en los sucesivos convenios colectivos, ya que la redacción de los dos preceptos sujetos a debate tiene origen en el establecimiento de una cláusula de estabilidad en el empleo que se ha mantenido y cumplido; prueba de ello es que la plantilla haya aumentado en más de un 25% desde el año 1999.

Sin embargo y a la vista de la relación de hechos probados, especialmente el octavo ordinal, ni cuando se aprueba el CC para el periodo 1999-2002, ni mucho menos con posterioridad, existió pacto alguno en ese sentido. Así lo único que consta y sin formar parte del articulado del susodicho CC, es que la empresa asume la contratación de tres personas, en dos áreas previamente determinadas y durante el primer trimestre de 2001, y ello con la finalidad de posibilitar un mayor descanso del personal en domingo. Y a partir de ahí y como ya adelantamos, no existen siquiera manifestaciones similares de Fundación y aunque fueran unilaterales.

Es cierto que la plantilla ha aumentado respecto a la que existía en el 1999, en el porcentaje antes relacionado; eso sí con oscilaciones y con una cierta tendencia a la baja desde el 2011 - folio 472-. Pero no hay que confundir que dicho aumento sea una contraprestación derivada del CC, pues así se haya pactado expresamente entre las partes legitimadas para ello, exigible por tanto legalmente en caso de incumplimiento. Y, otra distinta, es que tal incremento tenga su origen en las necesidades empresariales y por ende básicamente coyunturales. Caso contrario, no tendría justificación el descenso operado a partir del año 2011, pues sería tanto como faltar a sus compromisos previos; ausencia convencional que no se produce, pues tampoco existía una obligación paralela.

No obstante, podríamos asumir pero a efectos meramente dialécticos, que la oferta de contratación de trabajadores, realizada durante la negociación del CC 1999-2002, pudiera tener la consideración de una cláusula más de su articulado. Sin embargo y a partir de ahí, habrían pasado unos diez años al momento de interponerse la demanda origen de las presentes actuaciones, y sin más compromisos de esa naturaleza. Pese a ello la desigualdad de trato se mantiene. De tal manera que un compromiso limitado en el tiempo, devendría perpetuo en cuanto a sus consecuencias negativas para el grupo de trabajadores afectados.

Llegados a este punto, la sentencia del TS ya citada de 17-6-2002 , incide en estos argumentos. Así recordando la entonces sentencia de instancia argumentaba y en ese mismo sentido, que: '...'la alusión a esa creación de empleo resulta totalmente ineficaz', añadiendo que «si bien en el momento inicial-pudo existir una justificación no sucede así en los convenios sucesivos en donde la contrapartida a distinta retribución o, mejor dicho, a la menor retribución de los nuevos ingresados, se encuentra en la creación de empleo que se efectuó en aquellos años...'. En definitiva, si la diferencia retributiva tuvo justificación (independientemente de que fuera o no suficiente) en el pasado, no se sustenta hoy en razón alguna '.

Por tanto, ni existe la relación de causalidad a la que nos referíamos en el último apartado de nuestro anterior fundamento de derecho. Ni, tampoco, una justificación objetiva y razonable que justifique el trato desigual entre trabajadores de la misma plantilla.

SEXTO.-Tratándose de un conflicto colectivo, cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia; en consonancia a lo establecido en el art. 235.2, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Sindicato Unión General de Trabajadores, en nombre de sus afiliados D. Alonso y D. Belarmino , a su vez delegados de personal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Vitoria-Gasteiz, de 7 de agosto de 2013 , dictada en el procedimiento 387/2012; por lo cual, revocamos también la misma y declaramos que los trabajadores que ingresaron en la plantilla de la empresa a partir del 1 de enero de 1999, sufren un trato contrario al principio de igualdad, ya que no perciben el complemento de antigüedad, al igual que la denominada paga social, visto lo cual deberían ser equiparados; condenando en consecuencia a su empleadora Fundación Estadio Sociedad Deportiva y D. Daniel , este último exclusivamente en su calidad de delegado de personal, a estar y pasar por estas declaraciones, y con los efectos legales y económicos que correspondan. Con independencia de lo anterior, cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0375/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0375/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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