Sentencia Social Nº 493/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 493/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 26/2015 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 493/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100520


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0021409

Procedimiento Recurso de Suplicación 26/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 1253/2012

Materia: Recargo prestaciones por accidente

C.A.

Sentencia número: 493/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a tres de julio de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 26/2015,formalizado por el/la letrado D./Dña. Jorge Puente Fernández en nombre y representación de ASFALTOS VICALVARO SL, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número 1253/2012, seguidos a instancia de la empresa recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D./Dña. Eleuterio , en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El trabajador D. Eleuterio prestó servicios por cuenta de la empresa ASFALTOS VICALVARO SL con una antigüedad del 02/02/09 y categoría profesional de Oficial 2ª.

SEGUNDO.- Para el desempeño de su puesto de trabajo el trabajador recibió ropa consistente en mono de trabajo, botas de trabajo y otros análogos.

Asimismo, el trabajador realizó el 12/03/09 un curso de 'Aula permanente de construcción' con una duración de 8 horas, impartido por una Sociedad de Prevención, la cual le consideró apto para el desempeño del puesto de trabajo de Maquinista/Barredor tras el oportuno reconocimiento médico.

No consta que recibiese formación preventiva para la descarga de elementos pesados desde un camión.

TERCERO.- La indicada empresa pertenece al mismo grupo empresarial que la empresa Asfaltos del Tajo, S.L.

CUARTO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 11/05/09 en un centro de trabajo de Asfaltos del Tajo, S.L. sito en el Km. 36 de la autovía A.4, términos municipal de Seseña, consistente en una planta de fabricación de asfalto.

QUINTO.- El accidente de trabajo se produjo cuando el actor, que en ese momento realizaba funciones de conductor, llevó un camión con dos contenedores vacios a la citada planta de fabricación de asfalto titularidad de Asfaltos del Tajo; uno de los contenedores se encontraba con absoluta estabilidad sobre el camión, y el otro estaba colocado de lado (apoyado sobre su base de 70 cm. de ancho) sobre el anterior, unido con unas correas para su transporte.

Una vez en la planta se procedió a la tarea de descargar esos dos contenedores.

El responsable de esa tarea era el encargado de la planta D. Manuel , que fue quien dio las instrucciones de trabajo al trabajador accidentado y quien estuvo allí presente durante la ejecución de todas las tareas.

Primero se trató de descargar con una grúa de pluma el contenedor situado de lado sobre el otro contenedor; al no ser posible ello porque la carga se vencía, el Sr. Manuel dio instrucciones al trabajador accidentado de sujetar ese contenedor a la pluma.

Al tratar de sujetar ese contenedor situado de lado y dado que ya se habían retirado previamente las correas que sujetaban la carga, fue cuando tal contenedor volcó y cayó sobre el trabajador accidentado . A tal efecto el trabajador accedió a la caja del contenedor, ató primero a la pluma un lado del contenedor situado de lado, y al atar el otro lado fue cuando se venció el contenedor, cayendo sobre él.

No era habitual que la carga llegase así a la planta (procedía de la fábrica de contenedores) como tampoco era una tarea habitual del trabajador accidentado ejecutar ese tipo de descarga.

El Sr. Manuel estuvo vigilando como se desarrollaba toda la tarea de descargar el camión, y se encontraba a unos tres o cuatro metros de éste.

SEXTO.- En la empresa ASFALTOS VICALVARO SL existía un procedimiento para la descarga de objetos, procedimiento que conocía el trabajador accidentado. En ese procedimiento estaba previsto asegurar la carga, extremo que también conocía el trabajador.

Cuando se produjo el accidente no estaba asegurado la carga porque primero se trató de descargar sin las correas el contenedor con la pluma, y fue luego cuando se trató de atar las correas de la pluma a la base del contenedor a descargar, fue cuando se venció éste.

SEPTIMO.- Los dos contenedores tenían unas dimensiones de 7 metros de largo por 2,20 de ancho y unos 70 cm. de altura con peso aproximado de 1.200 kilogramos.

Como resultado del accidente el trabajador sufrió fractura del fémur derecho y amputación transcondilea del miembro inferior derecho.

OCTAVO.- Como consecuencia del anterior accidente de trabajo se causaron prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total para la profesión habitual.

NOVENO.- Como consecuencia del anterior accidente de trabajo la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción por la comisión de una falta grave, graduada en grado mínimo.

DECIMO.- El INSS inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, iniciado a instancia de la Inspección de Trabajo; en la tramitación del expediente intervino la empresa ASFALTOS VICALVARO SL, dándosele trámite de audiencia y formulando las alegaciones que estimó oportunas.

UNDECIMO.- El INSS dictó resolución el 20/06/12 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el referido accidente de trabajo y declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable ASFALTOS VICALVARO SL .

DUODECIMO.- La reclamación previa interpuesta fue desestimada por resolución de fecha 03/09/12.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimando la demanda interpuesta por ASFALTOS VICALVARO SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Eleuterio , debo absolver a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASFALTOS VICALVARO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por ASFALTOS VICALVARO SL, frente al INSS y TGSS, y Don Eleuterio que tenía por objeto la declaración de nulidad del expediente administrativo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y subsidiariamente la revocación de la Resolución impugnada por inexistencia de infracción al concurrir una imprudencia temeraria del trabajador.

Frente a la misma se interpone por la representación de la empresa demandante recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando, en primer lugar, de la Sala la modificación del hecho probado quinto por otro que diga lo siguiente:

'El accidente de trabajo se produjo cuando el actor, que en ese momento realizaba funciones de conductor, llevó un camión con dos contenedores vacíos a la citada planta de fabricación de asfalto titularidad de Asfaltos del Tajo; uno de los contenedores se encontraba con absoluta estabilidad sobre el camión, y el otro estaba colocado de lado (apoyado sobre su base de 70 cm de ancho) sobre el anterior, unido con unas correas para su transporte.

Una vez en la planta se procedió a la tarea de descargar esos dos contenedores.

El responsable de esa tarea era el encargado de la planta D. Manuel , que fue quien dio instrucciones de trabajo al trabajador accidentado y quien estuvo allí presente durante la ejecución de todas las tareas.

Primero se trató de descargar con una grúa de pluma el contenedor situado de lado sobre el otro contenedor; al no ser posible ello porque la carga se vencía, el Sr. Manuel dio instrucciones al trabajador accidentado de sujetar ese contenedor a la pluma.

Al tratar de sujetar ese contenedor situado de lado, el trabajador accedió a la caja del contenedor y quitó las correasque sujetaban la carga, y fue cuando el contenedor volcó y cayó sobre el trabajador accidentado. A tal efecto, el trabajador accedió a la caja del contenedor, quitó las correas que sujetaban la cargay ató primero a la pluma un lado del contenedor situado de lado y al atar el otro fue cuando se venció el contenedor cayendo sobre él.

No era habitual que la carga llegase así a la planta (procedía de la fábrica de contenedores), como tampoco era una tarea habitual del trabajador accidentado ejecutar ese tipo de descarga.

El Sr. Manuel estuvo vigilando como se desarrollaba toda la tarea de descargar el camión y se encontraba a unos tres o cuatro metros de éste.'

Tal adición se justifica, y razona su relevancia, en el contenido del Actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo, y que constan a los folios 307 a 310 de las actuaciones. El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

Las actas de la Inspección de Trabajo, ya han sido valoradas por el Magistrado de Instancia, en conjunto y teniendo en cuenta toda la prueba practicada en el acto del plenario, tal y como le faculta el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y cumpliendo el mandato Constitucional de ofrecer la tutela judicial en única instancia, que caracteriza el modelo procesal de nuestra jurisdicción.

En esta labor de formación de la convicción Judicial, para decidir la pretensión que se ejercita por el recurrente, que recordemos consiste en un 'recargo de las prestaciones, por falta de medidas de seguridad'; resulta de una relevancia fundamental en el fallo, la valoración de la declaración testifical y la del interrogatorio de parte realizada en el acto del juicio y que según razona el Juzgador es base en su convicción judicial y así consta perfectamente ponderada en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, prueba que, por otro lado, que es de exclusiva competencia del Magistrado que Juzga, excluida de la fundamentación de un Recurso de suplicación.

SEGUNDO: En el segundo motivo del recurso, se denuncia, al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora por infracción del art. 7.d) de la Orden de 18 de enero de 1996; en relación con el art. 54 , 89 , 134 y 138 de la LRJAPYPAC en concordancia con el art. 62. 1 e) del mismo cuerpo legal .

El motivo no puede ser estimado, porque tal y como se ha concluido en la sentencia de instancia el procedimiento que se impugna es el de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y la Resolución impugnada obrante a los folios 304 y siguientes, cumple, y así está declarado, los trámites procedimentales de las normas en las que se sustenta.

Así el art. 52 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobado por R.D. Legislativo 5/2000, de cuatro de agosto, dice que transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias se dará nueva audiencia al interesado por ocho días, si se hubieran formulado alegaciones, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos de los incorporados al acta. En análogo sentido se pronuncia el art. 18.4 del Real Decreto 928/1998 , en concordancia con el art. 84.4 de la Ley 30/1992 . Es decir, tal y como se ha concluido en la Sentencia de instancia, el procedimiento seguido es correcto porque de la tramitación administrativa y del escrito de alegaciones presentado por la empresa no se desprendieron hechos distintos ni nuevos a los constatados por el Acta de Infracción.

La Ley de Infracciones del Orden Social establece la obligación de otorgar un trámite de audiencia en el supuesto de que, o bien no se haya presentado alegaciones, cosa que aquí no sucede, o bien de la misma, se desprendan hechos distintos. La empresa recurrente en su escrito de Alegaciones solo rebata los hechos que están recogidos en el Acta de Infracción que le imputa la comisión de la infracción en materia de prevención y no alude a hechos o circunstancia diferentes, así se ha declarado en la instancia sin contradicción en este recurso y por lo tanto la Sala de Suplicación no aprecia la infracción denunciada.

TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS y la doctrina Jurisprudencial que lo interpreta, que señalada en el motivo, determina las notas que deben concurrir para que se pueda imponer un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, del art. 123 del LGSS .

El recurso de Suplicación, como se sabe, no constituye una segunda oportunidad para que el Tribunal pueda volver a valorar toda la prueba y corregir el criterio del fallo de instancia. La facultad de valorar las pruebas corresponde al Juez de Instancia y la tiene atribuida por la Ley. En el caso de Prueba testifical, constituye, como hemos adelantado, un medio de prueba de exclusiva valoración del Juzgador. En cuanto a las Actas de la Inspección, lo que hace es recoger las apreciaciones de su autora, sobre los hechos que observa y sobre los testimonios de terceros. Su fuerza probatoria es la misma que los restantes medios ofrecidos al acto del Juicio oral, no tiene un especial poder de convicción que obligue el Juez a darles una especial prevalencia. Y si no lo ha hecho, y ha valorado otros medios de los aportados, cumple con su potestad en la obligación de resolver la pretensión, y esa facultad para poder fijar su convicción en los hechos que declara probados, no puede ser alterada por la Sala de Suplicación, salvo que aparezca que es irrazonable o ilógica y amparada en prueba documental fehaciente. Nada de esto ocurre en el caso que examinamos.

El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su primer apartado que 'los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo', continuando en el párrafo segundo declarando que 'en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el Capítulo IV de esta Ley'.

Debe tenerse en cuenta, igualmente, lo preceptuado en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la OIT cuando establece que 'deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391, así como los compromisos internacionales del estado español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

Partiendo de estas premisas esta Sala concluye que el fallo de instancia es ajustado a derecho, porque existe una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y a la vista de los hechos probados.

Por lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso, con imposición de costas 135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASFALTOS VICÁLVARO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce , en el procedimiento seguido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Eleuterio , en reclamación por recargo de prestaciones, confirmamos la expresada resolución. Dese el destino legal a las consignaciones efectuadas para recurrir una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0026-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 002615), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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