Sentencia Social Nº 493/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 493/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 317/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 493/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100504


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 317/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 623/2013

RECURRENTE/S: D. Juan Ramón , D. Cirilo , D. Humberto , D. Rogelio

D. Adriano , D. Eleuterio , D. Justo , D. Tomás , D. Alfredo

D. Esteban , D. Luis , D. Jose Luis . D. Arsenio , D. Florentino

D. Nicolas , D. Braulio , D. Heraclio , D. Remigio , D. Juan Francisco , D. Desiderio , Dª Elisenda

D. Lázaro y D. Victorino .

RECURRIDO/S: ARCELORMITTAL MADRID S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 493

En el recurso de suplicación nº 317/2015interpuesto por el Letrado D. JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCÍA-ABAD, en nombre y representación de D. Juan Ramón , D. Cirilo , D. Humberto , D. Rogelio , D. Adriano , D. Eleuterio , D. Justo , D. Tomás , D. Alfredo , D. Esteban , D. Luis , D. Jose Luis . D. Arsenio , D. Florentino , D. Nicolas , D. Braulio , D. Heraclio , D. Remigio , D. Juan Francisco , D. Desiderio , Dª Elisenda , D. Lázaro y D. Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 623/2013del Juzgado de lo Social nº 7de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Ramón , D. Cirilo , D. Humberto , D. Rogelio , D. Adriano , D. Eleuterio , D. Justo , D. Tomás , D. Alfredo , D. Esteban , D. Luis , D. Jose Luis . D. Arsenio , D. Florentino , D. Nicolas , D. Braulio , D. Heraclio , D. Remigio , D. Juan Francisco , D. Desiderio , Dª Elisenda , D. Lázaro y D. Victorino contra ARCELORMITTAL MADRID S.L.en reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimando la excepción de falta de acción respecto de D. Cirilo , D. Humberto , D. Arsenio , D. Nicolas , D. Desiderio , Dª Elisenda y D. Lázaro , debo de desestimar y desestimo la demanda de D. Juan Ramón , D. Cirilo , D. Humberto , D. Rogelio , D. Adriano , D. Eleuterio , D. Justo , D. Tomás , D. Alfredo , D. Esteban , D. Luis , D. Jose Luis , D. Arsenio , D. Florentino , D. Nicolas , D. Braulio , D. Heraclio , D. Remigio , D. Juan Francisco , D. Desiderio , Dª Elisenda , D. Lázaro y D. Victorino , absolviendo a ARCELORMITTAL Madrid SL de cuantos pedimentos se deducían en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO. -La parte actora, todos ellos prestaron servicios para la demandada ARCELORMITTAL Madrid SL, con la categoría y antigüedad que figura para cada uno en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido y con los siguientes salarios brutos anuales a efectos indemnizatorios:

D. Juan Ramón 43.845,01 €

D. Cirilo 41.080,81 €

D. Humberto 45.495,36 €

D. Rogelio 54.288,61 €

D. Adriano 44.751,28 €

D. Eleuterio 47.652,26 €

D. Justo 45.179,92 €

D. Tomás 44.667,89 €

D. Alfredo 50.283,02 €

D. Esteban 45.957,50 €

D. Luis 87.666,26 €

D. Jose Luis 49.811,69 €

D. Arsenio 55.558,50 €

D. Florentino 51.018,94 €

D. Nicolas 50.061,04 €

D. Braulio 49.216,15 €

D. Heraclio 48.529,27 €

D. Remigio 53.841,42 €

D. Juan Francisco 43.739,61 €

D. Desiderio 43.313,11 €

Dª Elisenda 52.550,32 €

D. Lázaro 44.112,28 €

D. Victorino 44.443,70 €

SEGUNDO.- Por acuerdo de 14 de marzo de 2012, suscrito entre la representación de la mercantil y la de los trabajadores, se elevaron a definitivos los términos del preacuerdo alcanzado y firmado el 6 de marzo de 2012, ratificado en asamblea el propio 14 de marzo 2012 y a la vista de que por razones económicas se cerraba la planta de Madrid, tomaron una serie de medidas de traslados de trabajadores a otras plantas de la empresa, jubilaciones parciales, recolocaciones externas y para los nacidos hasta el 31 de diciembre de 1957 adoptaron en su punto nueve, la decisión de extinguir sus contratos de trabajo por causas objetivas, con las mismas condiciones económicas y garantías personales que las ofrecidas en el año 2010 que se expresan en el anexo tercero.

En el anexo tercero se establecía:

1. Norma general

Se prevé una indemnización por la extinción de relación laboral, cuya cuantía se determina en función del salario del trabajador basta la fecha en que cumpla 64 años de edad y que tiene por objeto garantizar, en neto, el 85 % de las retribuciones netas del trabajador en el momento de su salida y hasta los 64 años de edad.

2. Base de cálculo

El cálculo de la garantía se realizará sobre la base anual de los conceptos salariales ordinarios correspondientes a su régimen de trabajo en e[ momento de cese, de acuerdo con los criterios de fijación aplicados hasta la fecha para la las jubilaciones parciales en cada planta.

3. Determinación del importe

Establecido el importe anual a garantizar, se deducirán las prestaciones o subsidios públicos a los que el trabajador tenga derecho.

4. Opción

La indemnización podrá percibirse, a elección del trabajador, bajo las siguientes modalidades alternativas:

a)Mediante el abono por la empresa de un capital que se hará efectivo en su totalidad en el momento de la extinción de la relación laboral.

b) Mediante la suscripción por la empresa como tomador de una póliza de seguros de la que el trabajador será beneficiario percibiendo las prestaciones en forma de renta mensual hasta cumplir los 64 años.

El 24/04/2012 tiene lugar nueva reunión de la Comisión Negociadora Central para la reordenación de las empresas del Segmento de productos largos del Grupo ArcelorMittal en España, en el que se acuerda:

Se prevé una indemnización por la extinción de relación laboral, cuya cuantía se determina en función del salario del trabajador hasta la fecha en que cumpla 64 años de edad y que tiene por objeto garantizar, en neto, el 85% de las retribuciones netas del trabajador en el momento de su salida y hasta los 64 años de edad.

Base de cálculo

El cálculo de la garantía se realizará sobre la base anual de los conceptos salariales ordinarios correspondientes a su régimen de trabajo en el momento de cese, de acuerdo con los criterios de fijación aplicados hasta la fecha para las jubilaciones parciales en cada planta.

Determinación del importe

Establecido el importe de la base anual, se deducirán las prestaciones o subsidios públicos a los que el trabajador tenga derecho. Dicha cantidad será complementada hasta alcanzar el importe de la garantía de forma tal que el trabajador tenga asegurado el 85% del neto en cantidad igualmente neta, deducidos ya, en su caso, los impuestos correspondientes.

Esta garantía será actualizable anualmente con arreglo a los criterios que se establezcan en los convenios colectivos de referencia.

Ayudas previas

El trabajador percibirá las ayudas previas a la jubilación previstas en el OM de 5 de Octubre de 1994, a cuyo fin la dirección realizará la correspondiente solicitud ante la Dirección General de Empleo.

Pago de la garantía

La empresa complementará las ayudas previas hasta alcanzar la garantía estipulada.

Cotizaciones a la Seguridad

Conforme a la O.M. de 5 de Octubre de 1994, durante el período de percepción de la ayuda, el trabajador beneficiario será considerado en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, a efectos de continuar cotizándose por él por el tipo correspondiente a contingencias comunes establecido para el año de efectividad de la ayuda. La base inicial de cotización del período se determinará tomando el promedio de las últimas seis bases cotizadas por contingencias comunes anteriores a la fecha en que debe comenzar a percibir la ayuda.

La base de cotización obtenida se actualizará acumulativamente a partir del segundo año de percepción, en el porcentaje de incremento que se fije para la actualización de la ayuda, si bien en ningún caso podrá ser superior a la base máxima vigente en cada momento para el grupo de la categoría profesional de que se trate.

Cuando los trabajadores accedan al sistema de ayudas después de un período de desempleo, la base de cotización inicial se actualizará teniendo en cuenta la evolución que hayan experimentado las bases máximas de cotización del Régimen General de la Seguridad Social durante aquel período.

Opción

El trabajador podrá optar entre acogerse al sistema de ayudas descrito o percibir una indemnización equivalente al coste que corresponda a la empresa en la aplicación del sistema.

El 30/04/2012 se reúne la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 14/03/2012 en Arcelor Mittal Madrid SL, en la que se manifiesta la afectación de 45 trabajadores a la extinción de sus contratos a través de los términos acordados por prejubilación, así como las dudas sobre el encaje de los términos del Acuerdo de 14/03/2012 del centro de Madrid acordando:

Serán de aplicación las ayudas previas a la jubilación previstas en la OM de 5 de Octubre de 2012 al personas al que se refiere el punto primero de la parte expositiva, en la misma manera que se apliquen al personal del resto de las sociedades en el ámbito de las extinciones contempladas en el Acuerdo de 24 de Abril de 2012, antes mencionado.

Sin perjuicio de lo anterior, se respetará, en sus propios términos, la opción A establecida en el punto 4 del Anexo 3 del Acuerdo de Arcelor Mittal Madrid, S.L. de 14 de Marzo de 2012.

TERCERO. -El montante indemnizatorio de cada trabajador se obtuvo a partir del salario anual percibido en 2012, del que se depuran los conceptos extrasalariales y horas extras. De dicha cantidad se descuenta el IRPF y cuotas de la Seguridad social, la cuantía teórica de la prestación y subsidio de desempleo y se incrementa la indemnización con la cuantía del convenio especial.

Finalmente, se llega a una cifra que se denomina 'Indemnización respecto del neto activo', que sería la indemnización a percibir por cada trabajador al que suma el coste impositivo que supone el gravamen de IRPF por el exceso de indemnización, alcanzado el coste total del plan que abonó a cada uno de los trabajadores incursos en la extinción pactada. (documentos 8 y 9 de la demandada)

En el ámbito de la negociación se consiguió por la representación de los trabajadores, que el actor D. Cirilo , con antigüedad de 2007, recibiera un incremento indemnizatorio superior a la del resto, decidiendo que el 85 % del salario se multiplicara por el resto de tiempo que le quedaba para cumplir 65 años, en vez de a los 64 que es lo que recibieron los demás.

CUARTO. -Los actores optaron por la cantidad a tanto alzado, en vez de recibir una renta y su relación laboral finalizó el 25 de mayo 2012 con el percibo de las cantidades puesta a disposición por la empresa a través de cheque, recibiendo el desglose del coste total del plan. En concreto recibieron las siguientes cantidades:

D. Juan Ramón 232.672,59 €

D. Cirilo 258.894,60 €

D. Humberto 106.373,72 €

D. Rogelio 168.701,82 €

D. Adriano 262.394,40 €

D. Eleuterio 157.264,65 €

D. Justo 178.046,25 €

D. Tomás 172.510,68 €

D. Alfredo 167.367,93 €

D. Esteban 182.796,04 €

D. Luis 262.376,51 €

D. Jose Luis 186.048,41 €

D. Arsenio 276.720,95 €

D. Florentino 142.036,27 €

D. Nicolas 202.068,00 €

D. Braulio 150.881,04 €

D. Heraclio 226.337,45 €

D. Remigio 284.176,16 €

D. Juan Francisco 108.923,04 €

D. Desiderio 241.564,00 €

Dª Elisenda 250.056,00 €

D. Lázaro 109.118,55 €

D. Victorino 263.507,00 €

La empresa abonó aparte la liquidación, mediante trasferencia bancaria, y se hizo cargo del IRPF correspondiente por superar las indemnizaciones el límite legal, según desglose facilitado a cada uno de los actores donde se detalla el coste del plan.

QUINTO.- Los actores D. Cirilo , D. Humberto , D. Arsenio , D. Nicolas , D. Desiderio , Dª Elisenda y D. Lázaro firmaron el finiquito de las cantidades recibidas sin tener nada más que reclamar.

El resto de los trabajadores, salvo D. Luis no mostraron ninguna discrepancia respecto de la fórmula de cálculo del salario de cómputo, ni respecto de su derecho a vacaciones, expresando su disconformidad respecto de la cuestión relativa al descuento del subsidio y el coste del convenio especial derivado de este.

SEXTO.- Previamente al ERE de extinción, los actores estuvieron incursos en un ERE de suspensión, que se extendió desde octubre de 2011 hasta la fecha de su salida de la empresa, 25 de mayo de 2012.

Durante dicho ERE la empresa complementó las prestaciones de desempleo hasta alcanzar el 90 % de la retribución.

Los trabajadores disfrutaron vacaciones antes del ERE que se inició octubre de 2011.

SEPTIMO.- La comisión de seguimiento del acuerdo de 19 de enero de 2015 acordó que: la correcta interpretación del punto noveno del acuerdo de 14 de marzo de 2012, en relación al anexo III, supone que entre los conceptos a deducir para el cálculo de la indemnización por el que las personas afectadas por el plan de jubilación allí contemplado pueden optar y a la que se refiere el punto 4 a) del citado Anexo, ha de incluirse el importe teórico del subsidio por desempleo que corresponda sin que haya que atenderá a la realidad de su percibo futuro. Ello supone que, de la misma manera que un incremento real de las prestaciones teóricas que sirven de base para el cálculo de la indemnización no aminoraría el importe de la indemnización, tampoco lo incrementaría la supresión o minoración de todos o alguno de los conceptos considerados. Tal fue el criterio seguido en los ofrecimientos hechos en el año 2010 que se cita el precepto y que sirvió de referencia para la suscripción del acuerdo, tal y como estuvo en la mente y voluntad de las partes al firmar. De forma resumida se puede decir que la indemnización ofrecida era fija, inamovible e independiente de las vicisitudes posteriores de las personas que optaran por ella.

OCTAVO.- El 24 de mayo de 2013 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 11 de junio de 2013, que terminó sin avenencia, formulando la empresa reconvención respecto de la indemnización de D. Cirilo por importe de 34.562 €.

NOVENO.- La demandada no formuló demanda reconvencional y en este acto se desiste de la misma'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1.07.15.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación de cantidad, por diferencias en el abono de la liquidación practicada a cada uno de los actores, recurren en suplicación estos últimos, por considerar, en esencia, que los cálculos efectuados por la demandada no se ajustan, en sus distintas partidas, al acuerdo alcanzado entre las partes en el seno del ERE del que traen causa.

El recurso se compone de un único motivo, en el que, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 1256 , 1258 y 1281 del C. Civil , en relación con el Acuerdo suscrito por la Comisión Negociadora del ERE, de fecha 24-2-12, en su art. 2º, así como con la doctrina de los tribunales que igualmente citan, al considerar, en síntesis, que conforme a la literalidad del acuerdo, los trabajadores que opten por el pago único percibirán una indemnización calculada a partir del salario anual abonado en el año 2012, depurado de los conceptos extra-salariales y horas extras, para obtener así la cifra denominada 'indemnización respecto del neto activo'; y que para la determinación de ese importe se deducirán solo las prestaciones o los subsidios públicos a los que el trabajador tenga derecho - sic -. Aducen los recurrentes que lo pactado fue el abono de una indemnización, consistente en el 85 % del salario percibido durante el año 2012, del que se excluyan los conceptos extra-salariales percibidos y el importe de las horas extras, 'elevando por ello al 100 % el salario percibido durante la afectación del ERTE, cuestión ésta indiscutida por la empresa', quien no obstante ha ofrecido un cálculo, ajeno por completo al pacto, como puede verse, añade, 'con las nóminas..., aportadas a autos por ambas partes'. También rechaza se pueda excluir 'lo que los trabajadores puedan percibir del subsidio de desempleo', que solo procederá sí el trabajador tiene derecho, pues, de lo contrario, lo que se produce es el descuento 'anticipado de un futurible, incrementado con el quantum respecto de lo cotizable por el concepto del convenio especial' - sic -, dejando al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de lo pactado, con el consiguiente enriquecimiento injusto para la demandada. Y por último igualmente se rechaza el carácter liberatorio de los recibos de finiquito firmados, ya que se trata, a su juicio, de la reclamación de unas cantidades que solo se han podido determinar una vez finalizado 'el meritado convenio especial' - sic -. En definitiva, y a su juicio, 'resulta indiscutido que el devengo siempre fue por periodos de agosto a agosto, y que el hecho de estar afectados por el ERTE en el año 2010 no enerva ni el derecho a su percibo íntegro, ni por ende a su cotización a la S. Social, al abrigo de la actual legislación, ni empece el percibo correspondiente al año 2012, fecha en que se extingue la relación laboral de los actores' - sic -.

SEGUNDO.-Pese a las deficiencias observadas en la articulación del motivo, ya que, y como advierte la recurrida en su impugnación, adolece de falta de precisión, incluso al identificar el acuerdo que se dice mal interpretado, pues no existe ninguno de fecha 24-2-12, identificándolo la demandada como el de 14-3-12, punto 9º y anexo 3, reflejado en el hecho probado 2º, los puntos, al parecer, cuestionados, son los relativos a la exclusión del subsidio por desempleo como parámetro de cálculo de la indemnización a tanto alzado; la conformación del salario tenido en cuenta a efectos del cálculo indemnizatorio; y sobre la posible falta de acción de aquellos trabajadores que dieron su conformidad al pago indemnizatorio ofrecido por la empresa mediante la firma del correspondiente finiquito. También la empresa plantea en su impugnación la cuestión relativa a la liquidación de las vacaciones no disfrutadas, pero sobre esto nada parece decir el recurso de los actores, por lo que huelga cualquier consideración sobre este particular.

TERCERO.-Respecto a la 1ª de las cuestiones planteadas, la censura que formulan los recurrentes no puede merecer acogida, ya que, y en ausencia de mayores precisiones o explicaciones en el desarrollo del motivo, no es de apreciar que la interpretación que de aquél acuerdo ha hecho la sentencia de instancia no se ajuste a los parámetros de los arts. 1281 y ss. C. Civil que se denuncian por los recurrentes, toda vez, conforme así se razona en la instancia y se advierte por la recurrida, que el descuento del subsidio es solo un concepto que sirve de parámetro de cálculo teórico para determinar la cuantía de un único pago indemnizatorio, al que se han acogido los actores, y que libera a ambas partes de futuras obligaciones, partiendo así de unos descuentos, como el correspondiente a la cuantía del subsidio por desempleo, con independencia de que posteriormente el trabajador despedido tuviera o no derecho al mismo, al no afectar dicha circunstancia, conforme a lo pactado, al cálculo inicial del pago indemnizatorio comprometido, pues de lo contrario, y en contra del espíritu del acuerdo, dicho pago se vería sometido a cambios y regularizaciones, afectando en consecuencia al monto indemnizatorio a tanto alzado ya fijado y percibido, lo que se habría evitado de haber optado los actores por la percepción de una renta, que era la otra opción, en cuyo caso las cantidades periódicas abonadas sí habrían estado sometidas a posibles variaciones durante la percepción de la misma, pero que, a cambio, ha supuesto para los afectados la ventaja de haber podido disponer por adelantado de la indemnización abonada de una sola vez. Es decir, o en otros términos, lo que se pactó y quiso convenir fue la referencia a la cuantía equivalente al subsidio exclusivamente como un parámetro de cálculo de la indemnización para el supuesto de que se optase por el pago único y de una sola vez, y no por la percepción de una renta, que era la otra de las opciones. Así también se desprende del contenido del acta de la Comisión de fecha 19-1-15, a que se refiere el hecho probado 7º, en el sentido de que la indemnización ofrecida era fija, inamovible e independiente de las vicisitudes de las personas que optasen por ella. Pero, y a mayor abundamiento, y conforme también advierte la recurrida, aun en el supuesto de que la interpretación que hacen los actores fuese la correcta, no consta en autos, ni se ha acreditado por los recurrentes, que a los mismos se les hubiese denegado el subsidio, y que en consecuencia su importe no debería haber sido detraído de dicho cálculo. En definitiva, y tratándose de una cuestión atinente exclusivamente a la interpretación de los contratos, que es facultad exclusiva del juzgador de instancia, y que no se ha mostrado falta de lógica o no razonable, ni contraria, en consecuencia, a las normas contenidas en los arts. 1281 y ss C. Civil , se impone la desestimación de la presente censura jurídica.

CUARTO.-Tampoco puede merecer acogida el otro de los reproches que los recurrentes hacen a la sentencia de instancia, en orden a unas supuestas diferencias en la fijación del montante indemnizatorio, al no precisarse en el desarrollo del motivo en qué consisten estas diferencias, ni explicar, en consecuencia, qué criterios debieron seguirse, y en qué forma han sido inobservados por la empresa, incumpliendo así los mínimos requisitos formales exigibles en la formalización del recurso, al no razonar suficientemente 'la pertinencia y fundamentación' del motivo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 196.2 LRJS .

Y la misma suerte adversa debe correr la última de las censuras que se formulan, cual es la relativa al valor liberatorio de los recibos de finiquito suscritos por los siete trabajadores que se refieren en el hecho probado 5º, ya que, y salvo la mención que en el motivo se hace a determinadas sentencias que abordan el tema de los finiquitos y a su posible valor liberatorio, es lo cierto que tampoco se razona suficientemente sobre la forma en que la mentada doctrina, en cuanto es contraria al reconocimiento de dicho efecto, se haya podido infringir en la instancia, dado que como únicos argumentos solo se mencionan los que de forma genérica y poco precisa se refieren en el 1º F. de D., y a que, como consecuencia, no es de apreciar que con su firma y el recibo de las cantidades que les fueron ofrecidas, sin reserva ni excepción alguna, y en términos claros y precisos, los actores no hayan aceptado finiquitar su relación en la forma y condiciones reflejadas en los finiquitos suscritos. Por ello debe desestimarse.

En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón , D. Cirilo , D. Humberto , D. Rogelio

D. Adriano , D. Eleuterio , D. Justo , D. Tomás , D. Alfredo , D. Esteban , D. Luis , D. Jose Luis . D. Arsenio , D. Florentino , D. Nicolas , D. Braulio , D. Heraclio , D. Remigio , D. Juan Francisco , D. Desiderio , Dª Elisenda , D. Lázaro y D. Victorino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por D. Juan Ramón y 22 más, contra ARCELORMITTAL MADRID S.L., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 317/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 317/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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