Sentencia SOCIAL Nº 493/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 493/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 70/2021 de 04 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 493/2021

Núm. Cendoj: 02003440022021100113

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6596

Núm. Roj: SJSO 6596:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00493/2021

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA S/N 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 04

NIG:02003 44 4 2021 0000098

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2021

SENTENCIA

Albacete, a 4 de noviembre de 2021.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO POR DESPIDO 70/2021.

PARTE DEMANDANTE:Dª María Inmaculada.

LETRADO: Sr. Olaya Cuesta.

PARTE DEMANDADA:1) THALES ESPAÑA GRP S.A.U.

LETRADA: Sra. Figuerola Clotet.

2) COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.

LETRADO: Sra. Otiz Nieto.

3) SIEMENS RAIL AUTONOMOTION S.A.U.

LETRADA: Sra. Batista Jiménez.

4) ALSA RAIL S.L.

LETRADO: Sr. González Gómez-Caraballo.

5) LIMPIEZAS TÉCNICAS ALBACETE S.L.

LETRADA: Sra. Campillo Garrido.

6) ADIF.

LETRADO: Sr. García Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por Dª María Inmaculada, asistida por el Letrado Sr. Olaya Cuesta, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de la misma.

Esta demanda dio lugar al procedimiento DSP 70/2021.

Posteriormente, y mediante auto de fecha 14 de abril de 2021 se acumuló al presente el procedimiento 110/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

SEGUNDO.-El 22 de septiembre de 2021 se celebró juicio, en el cual las partes, tras formular las alegaciones que tuvieron por conveniente, y practicada la prueba propuesta, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Dª María Inmaculada, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad del 15 de diciembre de 2010, categoría profesional de 'limpiadora', y salario de 1.354Ž37 euros brutos mensuales, incluida parte proporcional de pagas extras.

Resulta de aplicación el Convenio colectivo para el sector de contratas ferroviarias.

La prestación de servicios se llevaba a cabo en el edificio del CRC de la empresa ADIF en Albacete.

La actora no ostenta cargo de representación sindical.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de enero de 2016 ADIF adjudicó la prestación del servicio de 'mantenimiento de las instalaciones de control de tráfico y sistemas complementarios de la línea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia, tramo Torrejón de Velasco-Valencia y bifurcación Albacete' a la entidad UTE THALSI LEVANTE (constituida por SIEMENS RAIL AUTOMATION S.A.U. y THALES ESPAÑA GRP S.A.U. (acontecimiento nº 93 del expediente digital).

Es identificado con la referencia contrato nº NUM001. Y tras pactar una prórroga, se acordó que su duración fuera hasta el 31 de enero de 2019 (acontecimiento nº 94 del expediente digital).

Dicha entidad dividió y subcontrató desde el principio los servicios de mantenimiento de las instalaciones a diferentes mercantiles, entre ellas, la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.

El 21 de junio de 2019 ADIF adjudicó a THALES ESPAÑA GRP S.A.U. el servicio de mantenimiento de las instalaciones de control de tráfico y sistemas complementarias de la línea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia; tramos Torrejón de Velasco-Valencia y bifurcación Albacete. En dicho contrato se incluyen los edificios técnicos y edificio del CRC (edificio, instalaciones y líneas de vida), expediente nº NUM002).

Obran en autos el pliego de cláusulas administrativas particulares para el citado contrato para los años 2019/2020, así como la documentación relativa al estado de solvencia previo a la adjudicación.

Procede dar por reproducidos los documentos nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de SIEMENS.

El 27 de noviembre de 2020 se suscribió entre ADIF y SIEMENS RAIL AUTOMATION S.A.U. contrato de adjudicación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de control de tráfico y sistemas complementarios de la línea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia; tramos Torrejón de Velasco-Valencia y bifurcación Albacete (contrato con referencia NUM003). En dicho contrato se incluyen los edificios técnicos y edificio del CRC (edificio, instalaciones y líneas de vida). En el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación se hacía constar que no existía obligación de subrogación (documentos nº 4 a 8 del ramo de prueba de SIEMES).

TERCERO.-El 2 de diciembre de 2020 SIEMENS RAIL AUTOMATION S.A.U. suscribió contrato con ALSA RAIL S.L.U. con el siguiente objeto: 'el establecimiento de un marco de actuación para la prestación por parte del PROVEEDOR (ALSA RAIL) a SIEMENS de los servicios de MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE CONTROL DE TRÁFICO Y SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE LA LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID-CASTILLA LA MANCHA- COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA. TRAMOS TORREJÓN DE VELASCO-VALENCIA Y BIFURCACIÓN ALBACETE, Alcance: mantenimiento a los Edificios Técnicos (los servicios)'.

De conformidad con el Anexo I de dicho contrato, dentro de las actividades de mantenimiento preventivo se incluyen de forma específica en el CRC de Albacete: limpieza completa del edificio, debiendo realizarse dicha limpieza de forma diaria, de lunes a sábado.

Este contrato ha sido aportado como documento nº 1 del ramo de prueba de SIEMENS, cuyo contenido procede dar por reproducido.

Mediante burofax de 22 de diciembre de 2020, notificado el 23 de diciembre de 2020, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L. comunicó a SIEMENS la documentación relativa a la trabajadora Dª María Inmaculada a efectos de su subrogación (documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de COBRA).

El 1 de enero de 2021 ALSA RAIL S.L.U. suscribió contrato con LIMPIEZAS TÉCNICAS DE ALBACETE S.L. para la realización de las labores de limpieza de las instalaciones del centro CRC en Albacete (documento nº 1 del ramo de prueba de LIMPIEZAS TÉCNICAS).

CUARTO.-La actora prestaba servicios para EULEN S.A., si bien con efectos del 18 de abril de 2016 a la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. se le adjudicó el servicio de mantenimiento y limpieza del edificio CRC de la estación de Albacete, servicio que hasta esa fecha realizaba EULEN S.A.

La nueva empresa pasó a subrogar a la trabajadora Dª María Inmaculada en las mismas condiciones que tenía, siendo una relación laboral indefinida a tiempo parcial de 24 horas semanales (60% de la jornada), salario correspondiente al de la categoría de limpiadora previsto en el Convenio colectivo de limpieza de Albacete, y reconociéndole una antigüedad del 15 de diciembre de 2010 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

El 20 de marzo de 2020 se suscribió acuerdo entre la trabajadora y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. en virtud del cual a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta la finalización de la situación del Estado de Alarma consecuencia del COVID, la jornada de la trabajadora sería a tiempo completo, 40 horas semanales, adecuándose el salario a dicha jornada (documento nº 2 del ramo de prueba de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.).

El 21 de diciembre de 2020, y mediante carta fechada el 18 de diciembre de 2020 la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. comunicó a la actora que el 31 de diciembre de 2020 dejaría de prestar el servicio para ADIF siendo la adjudicataria del servicio la empresa SIEMENS RAIL AUTOMOTION S.A. Le comunica que tiene derecho a subrogración en los términos del artículo 7 del Convenio colectivo, y que han puesto a disposición de SIEMENES la documentación laboral para ello (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

Sin embargo, la empresa SIEMENS no procedió a la subrogación de la trabajadora.

QUINTO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.

SEXTO.-El 9 de febrero de 2021 se celebró acto de conciliación ante el UMAC.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare la improcedencia de su despido, condenando a SIEMES RAIL AUTOMATION S.A.U. y las sucesivas empresas subcontratantes del servicio a subrogarla, o subsidiariamente se declare el despido como improcedente frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, en calidad de empresa para la que prestaba servicios la actora, o frente a SIEMENS y sucesivas subcontratas del servicio en calidad de nuevas adjudicatarias del servicio de limpieza.

Las entidades demandadas se oponen a la reclamación formulada de contrario, negando tener responsabilidad en la subrogación de la trabajadora. Además de lo anterior, se invocan las siguientes causa de oposición:

1) La entidad THALES ESPAÑAalega defectuoso modo de proponer la demanda que le causa indefensión pues no indica qué se ejercita frente a THALES ni en base a qué; falta de legitimación pasiva pues nunca ha sido empleadora de la actora ni tiene obligación de subrogación; por último señala que sería de aplicación el Convenio colectivo de limpieza de Albacete.

2) La entidad COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.alega indebida acumulación de acciones porque la primera petición (que se reconozca la subrogación) debió tramitarse a través de un procedimiento ordinario y no junto a una acción de despido; el salario de la trabajadora no es el que se dice en la demanda sino que asciende a 14.385Ž03 euros anuales, porque viene subrogada de EULEN al 60%. Solo se pacta ampliación al 100% como consecuencia de la situación creada en la pandemita por COVID; el convenio colectivo de aplicación es el de limpieza de Albacete. Si se entendiera que es el de mantenimiento ferroviario o el del metal de Albacete, también procedería la subrogación.

3) La entidad SIEMENSse opuso alegando lo siguiente: a SIEMENS le es de aplicación el Convenio colectivo del metal de la provincia de Albacete atendiendo a su actividad (servicios técnicos de ingeniería); falta de legitimación pasiva pues no existe obligación de subrogación.

4) La entidad ALBA RAIL S.L.alegó falta de legitimación pasiva pues celebró contrato de prestación de servicios de mantenimiento de las instalaciones con SIEMENS, y en el anexo nº 1 se incluye la limpieza. Por tanto no es contrato de sucesión de empresas pues ALSA RAIL no ha sucedido a SIEMENS sino que se ha suscrito un contrato de prestación de servicios, siendo de aplicación el artículo 42.4ET y no el 44 ET; el convenio colectivo aplicable a ALSA RAIL es el del metal de Albacete pues no es una empresa dedicada a la limpieza, sino el mantenimiento de las instalaciones y control de tráfico, razón por la que se subcontrató el servicio con otra empresa.

5) LIMPIEZAS TÉCNICAS ALBACETEindicó que el Convenio colectivo de aplicación sería el del sector de contratas ferroviarias; además no ha sido informada ni por SIEMES ni por ALSA RAIL de la existencia de esta trabajadora.

6) ADIFalega falta de acción y legitimación pasiva pues se demanda a ADIF sin que exista ningún vínculo de prestación de servicios entre la trabajadora y dicha mercantil; el convenio colectivo de aplicación es el de limpieza de la provincia de Albacete.

SEGUNDO.-Excepciones procesales.

Se alega como tales falta de legitimación pasiva y/o falta de acción derivada de dicha falta de legitimación pasiva, y defecto en el modo de proponer la demanda.

La resolución de estas excepciones, sin embargo, pasa por resolver el fondo del asunto, pues solo cuando se determine si las entidades demandadas tienen alguna responsabilidad en la subrogación de la trabajadora, cuál de ellas, y en que grado, podrá resolverse si concurren o no dichas excepciones.

TERCERO.-Salario.

Tal y como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia, el salario que debe fijarse en la sentencia como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.

En el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes, y que normalmente suele ser la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si éste es inferior al año.

La parte actora y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. han aportado las últimas doce nóminas de la trabajadora (documento nº 3 de ambos ramos de prueba). Y realizando la media anual de su salario, la cifra resultante asciende a 1.352Ž37 euros, importe en que procede fijar el salario de la trabajadora a efectos del despido.

CUARTO.-Convenio colectivo aplicable.

Comenzaremos analizando la cuestión relativa al Convenio colectivo que resulta de aplicación, discutiéndose entre las partes si es de aplicación el Convenio colectivo para el sector de contratas ferroviarias, el de limpieza de edificios y locales de la provincia de Albacete, o de las industrias del metal de la provincia de Albacete.

El artículo 2 del Convenio colectivo para el sector de contratas ferroviarias, establece como ámbito funcional del mismo el siguiente:

'Este Convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores de contratas de servicios ferroviarios en los distintos sectores de desinfección, desinsectación y desratización; de limpiezas (de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos, adecentamientos y demás dependencias); de removido de mercancías (carga y descarga) y el de despachos centrales, de igual modo quedarán incluidos los servicios adicionales, complementarios y auxiliares ferroviarios siguientes: Servicios de maniobras en carros transbordadores, locotractores y pórticos grúas, aprovisionamiento de combustible a las locomotoras diésel y tractores de maniobras, conducción de vehículos ferroviarios en tramos restringidos para efectuar las maniobras, conservación, limpieza y engrase de agujas, cambio de lunas de vehículos ferroviarios, así como la lija y pintura en material ferroviario, servicios de maniobra, enganche y pruebas de frenado. Así mismo quedan incluidos en el ámbito de aplicación los agentes de acompañamiento en ruta de trenes, y el personal de mantenimiento y maniobrabilidad de los cambiadores de ancho en las líneas de alta velocidad.

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario y el cambio de denominación de la entidad pública empresarial RENFE por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias e igualmente la creación de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, se entiende por contrata de servicios ferroviarios o servicios ferroviarios adicionales, auxiliares y complementarios el vínculo que surge de la concesión de servicios entre las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-operadora, así como cualquier otra entidad o empresa ferroviaria, como concedente, y una o varias empresas como concesionarios, para, mediante contrato firme y por un tiempo determinado, ejecutar el concesionario unos servicios o actividades, que las entidades ferroviarias no quieran realizar directamente por sí mismas'.

Para resolver esta cuestión resulta de interés la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de septiembre de 2013, recurso 33/2013, en donde se indica lo siguiente en relación al artículo 2 antes referido del Convenio de contratas ferroviarias:

'Como puede apreciarse con total claridad, el precepto incluye en el ámbito funcional del Convenio diversos sectores productivos -entre ellos, expresamente, el de limpieza (sic) de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamiento y demás dependencias- siendo el común denominador de las relaciones laborales de esos diversos sectores el que todas ellas se desarrollan en el marco de las que denomina 'contratas de servicios ferroviarios' (o, más abreviadamente, contratas ferroviarias, que es el título del Convenio).

Debe subrayarse que el segundo párrafo de este articulo 2, dando cuenta explícitamente de la evolución producida a partir de la Ley 39/2003, de 17 de noviembredel sector ferroviario, aclara que, aunque históricamente la contraparte de las empresas contratistas concesionarias -en los respectivos contratos de arrendamiento de servicios- era RENFE, a partir de dicha Ley podrán ser contraparte de las empresas contratistas de limpieza las dos entidades ferroviarias en que RENFE se divide (ADIF y RENFE-Operadora) pero también, y esto es lo que concierne a nuestro caso, cualquier otra entidad ferroviaria. Y es claro, aunque lo ponga en cuestión el FD Quinto in fine de la sentencia recurrida, que FGC debe considerarse comprendida en esa amplísima mención'.

Partiendo de estos extremos, y teniendo en cuenta que lo que se discutía en aquel procedimiento era si se aplicaba el Convenio colectivo de contratas ferroviarias o el Convenio colectivo de limpieza de Cataluña, entiende el TS que 'estamos ante un típico conflicto de concurrencia de convenios cuya solución no puede ser otra que hacer prevalecer uno sobre otro'.

Sentado lo anterior (y previo análisis de las fechas de aquellos dos Convenios), considera también en el fundamento jurídico sexto que atendiendo al principio de especialidad, también sería de aplicación preferente el Convenio colectivo de contratas ferroviarias. Para llegar a esta solución, analiza sentencias anteriores. En concreto señala que 'en un caso prácticamente igual al nuestro, en el que se discutía si había que aplicar a los trabajadores de las contratas el Convenio colectivo de contratas ferroviarias o bien el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Asturias, la STS de 15/6/1994 (RC 2149/1993 ) se inclina por el primero de ellos con esta argumentación de su FD Tercero: 'Los Convenios colectivos en presencia gozan, inequívocamente, de la eficacia 'erga onmes' que les confiere -como pactos estatutarios- el segundo de los preceptos citados y afectan a todos los trabajadores y empresarios incluidos en sus áreas de negociación; y ambos regulan la actividad de limpieza. Se trata, pues, de decidir cual sea el que debe aplicarse a aquellos trabajadores integrados en la empresa demandada que prestan sus servicios, de tal actividad, en las dependencias o instalaciones de Renfe en Asturias; y a tal fin es decisivo el principio de especificidad, en función de la clase de trabajo prestado, que es el criterio que ofrece mayores dosis de objetividad, como lo afirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia 136/1987, de 23 de julio y que se deriva en lo dispuesto en el artículo 83.1ET; y esto lleva a entender que aquellos trabajadores que prestan sus servicios en dependencias de Renfe en Asturias tienen derecho a que su relación laboral se rija por el Convenio estatal de contratas ferroviarias, norma más específica y beneficiosa que el Convenio provincial de Empresas y Locales del Principado de Asturias'.

Después, y haciendo alusión a Sentencia de 4 de noviembre de 2010 (recurso 9/2010), indica que esta sentencia 'si que entra de lleno en el tema que ahora se discute. Se trataba de un caso en el que la demandante era la propia entidad ferroviaria FGC que pretendía que se declarase que la actividad de sus contratas de limpieza no debía regirse por el Convenio de contratas ferroviarias; la sentencia de la Audiencia Nacional desestima la demanda y declara que 'es aplicable el CC de contratas ferroviarias a aquellas empresas, sea cual fuere la actividad que principalmente desarrollen por el hecho de prestar servicios para empresas ferroviarias'.Y es ese el pronunciamiento que esta Sala Cuarta confirma en la STS de 4/11/2010 , con diversos argumentos, entre otros el contenido en el 'obiter dictum' antes reproducido de la STS de 21/10/2010 . Y a él debemos atenernos, en aras de la seguridad jurídica, en este nuevo pronunciamiento, coincidente además con el citado en nuestro FD Sexto, el de la STS de 15/6/1994 '.

Por tanto, y dando por reproducido lo expuesto en esta Sentencia, la cual es plenamente aplicable al supuesto de autos, cabe concluir que el Convenio colectivo aplicable a la relación laboral que nos ocupa es el del sector de contratas ferroviarias.

QUINTO.-Obligación de subrogación.

Una vez determinado que el Convenio colectivo de aplicación es del sector de contratas ferroviarias, para analizar el fondo del asunto hay que estar a lo dispuesto en su artículo 9.

Dicho artículo señala que 'La nueva Empresa que sustituya a la anterior titular de una concesión de contrata, adscribirá a su plantilla al personal que perteneciese a la del centro o centros de trabajo afectados por la sucesión de contratas, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral existente siempre que los mencionados trabajadores hayan realizado su actividad en dicho centro al menos durante los cuatro meses anteriores a la finalización de la contrata. Los trabajadores que en el momento del cambio de la titularidad tuvieran suspendido su contrato de trabajo por excedencia, vacaciones o cualquier otra causa, pasarán a estar adscritos a la empresa contratista entrante siempre que los mencionados trabajadores hayan realizado su actividad en dicho centro al menos durante los cuatro meses anteriores a la finalización de la contrata, computándose a éstos efectos el periodo que haya permanecido en IT, excedencia, vacaciones o cualquiera de las situaciones que produzca la suspensión del contrato de trabajo'.

Y precisa en el último párrafo de su apartado 5 que 'el acto de subrogación se realizará obligatoriamente, una vez conocido fehacientemente la adjudicación del servicio y antes de haberse comenzado el inicio del mismo'.

En el supuesto de autos, ADIF contrató la prestación de servicios de mantenimiento en 2016 con la UTE THALSI LEVANTE (de la que formaban parte THALES ESPAÑA GRP SAU y SIEMENS RAIL AUTOMATION); en 2019 con THALES ESPAÑAS GRP, y en 2020 con SIEMENS RAIL AUTOMATION.

Estas empresas han ido subcontratando parte de los servicios con terceras empresas. En concreto, y por lo que se refiere al servicio de limpieza, en un primer momento lo prestaba EULEN S.A., y desde abril de 2016 COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. Una vez adjudicado el servicio de mantenimiento a SIEMENS, esta empresa contrató el 1 de enero de 2020 el servicio de limpieza con ALSA RAIL S.L., quien a su vez y en esa misma fecha lo subcontrato con LIMPIEZAS TÉCNICAS DE ALBACETE S.L.

Dicho lo anterior, las distintas empresas adjudicatarias del servicio de mantenimiento (primero UTE THALSI LEVANTE, luego THALES ESPAÑA GRP, y por último SIEMENS RAIL AUTOMATION), han podido gestionar el mantenimiento de las instalaciones de la Línea de Alta Velocidad adjudicada utilizando sus propios trabajadores o acudiendo a los de terceras empresas a las que se subcontrató el mantenimiento de elementos parciales de tal adjudicación ( art. 42ET), en este caso, la parte correspondiente a la limpieza.

Ahora bien, cuando el contrato de mantenimiento concluye, la nueva adjudicataria (en este caso SIEMENS), tiene que subrogarse en las relaciones laborales de aquellos trabajadores que han venido prestando servicio en la contrata, aunque pertenezcan a terceras empresas con quienes se subcontrató parcialmente la ejecución de las labores propias de dicha contrata.

Tal obligación es la que se desprende de una correcta interpretación del precepto convencional aplicable al caso, pues no estamos ni ante la transmisión de elementos patrimoniales que constituyan una entidad económica que mantenga su identidad, ni ante el fenómeno de la sucesión de plantilla que haya sido voluntariamente asumida en una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea, sino ante un supuesto en que el convenio colectivo viene a mejorar lo dispuesto en el ET y establece la obligación de la nueva adjudicataria de asumir a los trabajadores destinados a la gestión de la contrata, ( sentencia TS núm. 873/2018 de 27 de septiembre, rec. 2747/2016, y TJUE de 11/7/2018, C-60/17), aunque contractualmente estén vinculados a dichas empresas subcontratadas por las adjudicatarias (en este caso, aunque contractualmente la trabajadora estuviera vinculada contractualmente con COBRA).

Así lo indica la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencias como la nº 1095/2021, recurso 659/2021, que si bien viene referida al análisis del Convenio colectivo del metal de la provincia de Cuenca, es plenamente aplicable en sus razonamientos al asunto que ahora nos ocupa.

Por parte de la empresa COBRA para la que prestaba servicios la demandante se comunicó a la nueva adjudicataria, SIEMENS, la obligación que esta tenía de subrogarse en las relaciones laborales de la actora, con indicación de sus condiciones laborales, respondiendo SIEMENS que no tenía obligación legal alguna de subrogar a la trabajadora.

Lo anterior nos lleva a concluir que la nueva adjudicataria de la contrata para la que la demandante prestaba servicios ha incumplido la obligación que le imponía el convenio colectivo aplicable de subrogación en dicha relación laboral, por lo que tal decisión ha de calificarse de despido improcedente, con los efectos legales que a tal calificación impone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Es decir (y poniendo en relación este extremo con los pedimentos del suplico de la demanda y con la excepción de indebida acumulación de acciones), dado que se ha incumplido la obligación de subrogación, ese incumplimiento implica el despido de la trabajadora, siendo la fecha de efectos el momento en que debía comenzar a prestar servicios para la nueva empresa consecuencia de dicha subrogación, es decir, el 1 de enero de 2021.

Por ello, y dado que la falta de subrogación supone un despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56ET, la empresa responsable (SIEMENS) debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 15.439Ž82 euros; y debiendo asumir dichas consecuencias la nueva empresa adjudicataria, SIEMENS, al ser quien ha incumplido la obligación de subrogación en la relación laboral de la actora.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO LA PETICIÓN SUBSIDIARIAde la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada, asistida por el Letrado Sr. Olaya Cuesta, frente a SIEMENS RAIL AUTOMATION S.A.U. Procede declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 1 de enero de 2021, condenando a SIEMENS RAIL AUTOMATION S.A.U. a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 15.439Ž82 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª María Inmaculada, asistida por el Letrado Sr. Olaya Cuesta, frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., ALSA RAIL S.L., LIMPIEZAS TÉCNICAS DE ALBACETE S.L., THALES ESPAÑA GRP S.A.U. y ADIF, absolviendo a dichas entidades de los pedimentos formulados de contrario.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0070/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0070/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0070 21.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.