Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 493/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 70/2021 de 04 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 493/2021
Núm. Cendoj: 02003440022021100113
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6596
Núm. Roj: SJSO 6596:2021
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA S/N 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700
Albacete, a 4 de noviembre de 2021.
LETRADO: Sr. Olaya Cuesta.
LETRADA: Sra. Figuerola Clotet.
2) COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.
LETRADO: Sra. Otiz Nieto.
3) SIEMENS RAIL AUTONOMOTION S.A.U.
LETRADA: Sra. Batista Jiménez.
4) ALSA RAIL S.L.
LETRADO: Sr. González Gómez-Caraballo.
5) LIMPIEZAS TÉCNICAS ALBACETE S.L.
LETRADA: Sra. Campillo Garrido.
6) ADIF.
LETRADO: Sr. García Bueno.
Antecedentes
Esta demanda dio lugar al procedimiento DSP 70/2021.
Posteriormente, y mediante auto de fecha 14 de abril de 2021 se acumuló al presente el procedimiento 110/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.
Hechos
Resulta de aplicación el Convenio colectivo para el sector de contratas ferroviarias.
La prestación de servicios se llevaba a cabo en el edificio del CRC de la empresa ADIF en Albacete.
La actora no ostenta cargo de representación sindical.
Es identificado con la referencia contrato nº NUM001. Y tras pactar una prórroga, se acordó que su duración fuera hasta el 31 de enero de 2019 (acontecimiento nº 94 del expediente digital).
Dicha entidad dividió y subcontrató desde el principio los servicios de mantenimiento de las instalaciones a diferentes mercantiles, entre ellas, la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.
El 21 de junio de 2019 ADIF adjudicó a THALES ESPAÑA GRP S.A.U. el servicio de mantenimiento de las instalaciones de control de tráfico y sistemas complementarias de la línea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia; tramos Torrejón de Velasco-Valencia y bifurcación Albacete. En dicho contrato se incluyen los edificios técnicos y edificio del CRC (edificio, instalaciones y líneas de vida), expediente nº NUM002).
Obran en autos el pliego de cláusulas administrativas particulares para el citado contrato para los años 2019/2020, así como la documentación relativa al estado de solvencia previo a la adjudicación.
Procede dar por reproducidos los documentos nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de SIEMENS.
El 27 de noviembre de 2020 se suscribió entre ADIF y SIEMENS RAIL AUTOMATION S.A.U. contrato de adjudicación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de control de tráfico y sistemas complementarios de la línea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia; tramos Torrejón de Velasco-Valencia y bifurcación Albacete (contrato con referencia NUM003). En dicho contrato se incluyen los edificios técnicos y edificio del CRC (edificio, instalaciones y líneas de vida). En el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación se hacía constar que no existía obligación de subrogación (documentos nº 4 a 8 del ramo de prueba de SIEMES).
De conformidad con el Anexo I de dicho contrato, dentro de las actividades de mantenimiento preventivo se incluyen de forma específica en el CRC de Albacete: limpieza completa del edificio, debiendo realizarse dicha limpieza de forma diaria, de lunes a sábado.
Este contrato ha sido aportado como documento nº 1 del ramo de prueba de SIEMENS, cuyo contenido procede dar por reproducido.
Mediante burofax de 22 de diciembre de 2020, notificado el 23 de diciembre de 2020, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L. comunicó a SIEMENS la documentación relativa a la trabajadora Dª María Inmaculada a efectos de su subrogación (documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de COBRA).
El 1 de enero de 2021 ALSA RAIL S.L.U. suscribió contrato con LIMPIEZAS TÉCNICAS DE ALBACETE S.L. para la realización de las labores de limpieza de las instalaciones del centro CRC en Albacete (documento nº 1 del ramo de prueba de LIMPIEZAS TÉCNICAS).
La nueva empresa pasó a subrogar a la trabajadora Dª María Inmaculada en las mismas condiciones que tenía, siendo una relación laboral indefinida a tiempo parcial de 24 horas semanales (60% de la jornada), salario correspondiente al de la categoría de limpiadora previsto en el Convenio colectivo de limpieza de Albacete, y reconociéndole una antigüedad del 15 de diciembre de 2010 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
El 20 de marzo de 2020 se suscribió acuerdo entre la trabajadora y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. en virtud del cual a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta la finalización de la situación del Estado de Alarma consecuencia del COVID, la jornada de la trabajadora sería a tiempo completo, 40 horas semanales, adecuándose el salario a dicha jornada (documento nº 2 del ramo de prueba de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.).
El 21 de diciembre de 2020, y mediante carta fechada el 18 de diciembre de 2020 la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. comunicó a la actora que el 31 de diciembre de 2020 dejaría de prestar el servicio para ADIF siendo la adjudicataria del servicio la empresa SIEMENS RAIL AUTOMOTION S.A. Le comunica que tiene derecho a subrogración en los términos del artículo 7 del Convenio colectivo, y que han puesto a disposición de SIEMENES la documentación laboral para ello (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
Sin embargo, la empresa SIEMENS no procedió a la subrogación de la trabajadora.
Fundamentos
Las entidades demandadas se oponen a la reclamación formulada de contrario, negando tener responsabilidad en la subrogación de la trabajadora. Además de lo anterior, se invocan las siguientes causa de oposición:
1) La entidad
2) La entidad
3) La entidad
4) La entidad
5)
6)
Se alega como tales falta de legitimación pasiva y/o falta de acción derivada de dicha falta de legitimación pasiva, y defecto en el modo de proponer la demanda.
La resolución de estas excepciones, sin embargo, pasa por resolver el fondo del asunto, pues solo cuando se determine si las entidades demandadas tienen alguna responsabilidad en la subrogación de la trabajadora, cuál de ellas, y en que grado, podrá resolverse si concurren o no dichas excepciones.
Tal y como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia, el salario que debe fijarse en la sentencia como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.
En el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes, y que normalmente suele ser la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si éste es inferior al año.
La parte actora y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. han aportado las últimas doce nóminas de la trabajadora (documento nº 3 de ambos ramos de prueba). Y realizando la media anual de su salario, la cifra resultante asciende a 1.352Â37 euros, importe en que procede fijar el salario de la trabajadora a efectos del despido.
Comenzaremos analizando la cuestión relativa al Convenio colectivo que resulta de aplicación, discutiéndose entre las partes si es de aplicación el Convenio colectivo para el sector de contratas ferroviarias, el de limpieza de edificios y locales de la provincia de Albacete, o de las industrias del metal de la provincia de Albacete.
El artículo 2 del Convenio colectivo para el sector de contratas ferroviarias, establece como ámbito funcional del mismo el siguiente:
Para resolver esta cuestión resulta de interés la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de septiembre de 2013, recurso 33/2013, en donde se indica lo siguiente en relación al artículo 2 antes referido del Convenio de contratas ferroviarias:
Partiendo de estos extremos, y teniendo en cuenta que lo que se discutía en aquel procedimiento era si se aplicaba el Convenio colectivo de contratas ferroviarias o el Convenio colectivo de limpieza de Cataluña, entiende el TS que
Sentado lo anterior (y previo análisis de las fechas de aquellos dos Convenios), considera también en el fundamento jurídico sexto que atendiendo al principio de especialidad, también sería de aplicación preferente el Convenio colectivo de contratas ferroviarias. Para llegar a esta solución, analiza sentencias anteriores. En concreto señala que
Después, y haciendo alusión a Sentencia de 4 de noviembre de 2010 (recurso 9/2010), indica que esta sentencia
Por tanto, y dando por reproducido lo expuesto en esta Sentencia, la cual es plenamente aplicable al supuesto de autos, cabe concluir que el Convenio colectivo aplicable a la relación laboral que nos ocupa es el del sector de contratas ferroviarias.
Una vez determinado que el Convenio colectivo de aplicación es del sector de contratas ferroviarias, para analizar el fondo del asunto hay que estar a lo dispuesto en su artículo 9.
Dicho artículo señala que
Y precisa en el último párrafo de su apartado 5 que
En el supuesto de autos, ADIF contrató la prestación de servicios de mantenimiento en 2016 con la UTE THALSI LEVANTE (de la que formaban parte THALES ESPAÑA GRP SAU y SIEMENS RAIL AUTOMATION); en 2019 con THALES ESPAÑAS GRP, y en 2020 con SIEMENS RAIL AUTOMATION.
Estas empresas han ido subcontratando parte de los servicios con terceras empresas. En concreto, y por lo que se refiere al servicio de limpieza, en un primer momento lo prestaba EULEN S.A., y desde abril de 2016 COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. Una vez adjudicado el servicio de mantenimiento a SIEMENS, esta empresa contrató el 1 de enero de 2020 el servicio de limpieza con ALSA RAIL S.L., quien a su vez y en esa misma fecha lo subcontrato con LIMPIEZAS TÉCNICAS DE ALBACETE S.L.
Dicho lo anterior, las distintas empresas adjudicatarias del servicio de mantenimiento (primero UTE THALSI LEVANTE, luego THALES ESPAÑA GRP, y por último SIEMENS RAIL AUTOMATION), han podido gestionar el mantenimiento de las instalaciones de la Línea de Alta Velocidad adjudicada utilizando sus propios trabajadores o acudiendo a los de terceras empresas a las que se subcontrató el mantenimiento de elementos parciales de tal adjudicación ( art. 42ET), en este caso, la parte correspondiente a la limpieza.
Ahora bien, cuando el contrato de mantenimiento concluye, la nueva adjudicataria (en este caso SIEMENS), tiene que subrogarse en las relaciones laborales de aquellos trabajadores que han venido prestando servicio en la contrata, aunque pertenezcan a terceras empresas con quienes se subcontrató parcialmente la ejecución de las labores propias de dicha contrata.
Tal obligación es la que se desprende de una correcta interpretación del precepto convencional aplicable al caso, pues no estamos ni ante la transmisión de elementos patrimoniales que constituyan una entidad económica que mantenga su identidad, ni ante el fenómeno de la sucesión de plantilla que haya sido voluntariamente asumida en una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea, sino ante un supuesto en que el convenio colectivo viene a mejorar lo dispuesto en el ET y establece la obligación de la nueva adjudicataria de asumir a los trabajadores destinados a la gestión de la contrata, ( sentencia TS núm. 873/2018 de 27 de septiembre, rec. 2747/2016, y TJUE de 11/7/2018, C-60/17), aunque contractualmente estén vinculados a dichas empresas subcontratadas por las adjudicatarias (en este caso, aunque contractualmente la trabajadora estuviera vinculada contractualmente con COBRA).
Así lo indica la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencias como la nº 1095/2021, recurso 659/2021, que si bien viene referida al análisis del Convenio colectivo del metal de la provincia de Cuenca, es plenamente aplicable en sus razonamientos al asunto que ahora nos ocupa.
Por parte de la empresa COBRA para la que prestaba servicios la demandante se comunicó a la nueva adjudicataria, SIEMENS, la obligación que esta tenía de subrogarse en las relaciones laborales de la actora, con indicación de sus condiciones laborales, respondiendo SIEMENS que no tenía obligación legal alguna de subrogar a la trabajadora.
Lo anterior nos lleva a concluir que la nueva adjudicataria de la contrata para la que la demandante prestaba servicios ha incumplido la obligación que le imponía el convenio colectivo aplicable de subrogación en dicha relación laboral, por lo que tal decisión ha de calificarse de despido improcedente, con los efectos legales que a tal calificación impone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Es decir (y poniendo en relación este extremo con los pedimentos del suplico de la demanda y con la excepción de indebida acumulación de acciones), dado que se ha incumplido la obligación de subrogación, ese incumplimiento implica el despido de la trabajadora, siendo la fecha de efectos el momento en que debía comenzar a prestar servicios para la nueva empresa consecuencia de dicha subrogación, es decir, el 1 de enero de 2021.
Por ello, y dado que la falta de subrogación supone un despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56ET, la empresa responsable (SIEMENS) debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 15.439Â82 euros; y debiendo asumir dichas consecuencias la nueva empresa adjudicataria, SIEMENS, al ser quien ha incumplido la obligación de subrogación en la relación laboral de la actora.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0070/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0070/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0070 21.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
