Sentencia SOCIAL Nº 493/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 493/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1975/2020 de 22 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 493/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021100247

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:778

Núm. Roj: STSJ CLM 778:2021

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00493/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2019 0000538

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001975 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000180 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Herminio, Estela

ABOGADO/A:ANTONIA NAVARRON TRILLO, ANTONIA NAVARRON TRILLO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Joaquín , DIRECCION000 CB

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JESUS MARIA OCAÑA DIAZ ROPERO ,

PROCURADOR:, SUSANA EVA NAVARRO GABALDON ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintidós de Marzo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 493/21 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1975/20,sobre Despido,formalizado por la representación de Herminio, Estela Y Joaquín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 180/19, siendo recurrido/s DIRECCION000 CB Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 17/2/20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 180/19, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el actor D. Joaquín, declarando la improcedencia del despido, condenando a los demandados de forma solidaria al abono de una indemnización de 9.459,39 euros.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: El demandante Joaquín ha prestado sus servicios para la Comunidad de Bienes demandada ' DIRECCION000 C.B', con la categoría profesional de pastor en una finca sita en CARRETERA000 en virtud de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción iniciado concertado el día 1-10-10 con duración hasta el 31-3-11 cuyo objeto era 'cuidar ganado por acumulación de trabajo en la finca. El día 3-5-11 se concierta contrato con carácter de indefinido, si bien, en la ss consta de alta desde el 31-2-11 hasta el 31-12-11.

-En la SS cesa el 31-12-11 y se da nuevamente de alta el 1-1-12 hasta el 10-12-14 que vuelve a cesar.

-El día 13-1-15 se concierta nuevo contrato de carácter indefinido con la misma categoría y funciones hasta ahora desempeñadas.

-En la seguridad social consta la baja del anterior contrato el 10-12-15, iniciando otra vez el 11-1-16 en que se concierta contrato indefinido y finalmente baja el 15-1-19 y pasa a percibir el desempleo desde el 16-1-19.

El salario mensual bruto que percibía el trabajador era de 976,16 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: El 22-6-15 se celebró contrato de modificación de la comunidad de bienes, causando baja como comunera Amparo, causando alta la demandada Estela, quedando está y el demandado Herminio como comuneros al 50%.

TERCERO: El día 31-12-18 por la empresa se le notificó que a partir del día 15-1-19 debido a causas técnicas, organizativas y económicas, concretamente, al cese de la actividad ante la imposibilidad de continuar con ella, debido a problemas de salud por el empresario, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52c) del E.T. la empresa se veía obligada a prescindir de sus servicios. Dicho documento está firmado por el trabajador. (documento nº 2 del ramo del demandado y unido a la demanda)

CUARTO: Con fecha 15-1-19, el trabajador ha sido dado de baja en la Seguridad Social.

QUINTO: El 15-1-19 se le entregó nómina del mes de enero, comprendiendo salario del 1 al 15 de enero, así como finiquito, comprensivo de parte proporcional de dos pagas extraordinarias así como indemnización especial por importe de 2.021,83 euros, en total, percibió un líquido de 2.881,22 euros. La nómina está firmada por el trabajador.

SEXTO: La Comunidad de bienes ha sido objeto de disolución el 7-3-19, dándose de baja los comuneros en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. El ganado de la Comunidad de Bienes ha sido vendido.

SEPTIMO: El Convenio Colectivo de aplicación es el de Trabajo del Sector Agrario.

OCTAVO: Los actores no ostentan ni han ostentado cargo de representación sindical alguno.

NOVENO: Se celebró acto de conciliación que terminó sin avenencia de las partes al no haber comparecido las empresas codemandadas.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Herminio, Estela Y Joaquín,, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real ha dictado sentencia en fecha 13 de marzo de 2020, en el procedimiento 180/2019, sobre despido objetivo, en el que son parte D. Joaquín, como demandante, y DIRECCION000 C.B' formada por D. Herminio y Dª Estela, como demandados, estimando la demanda, declarando la improcedencia del despido, y condenando a los demandados de forma solidaria al abono de una indemnización de 9.459,39 euros.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia y se declare la procedencia del despido objetivo.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico, en los términos siguientes:

a. Añadir en el hecho probado sextoun párrafo con el siguiente contenido:

'El ganado de la Comunidad de bienes ha sido vendido con fecha 15-01-2019'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por las siguientes razones:

a. Infracción por 'por interpretación errónea, los arts. 49.1g) LET'.

b. Infracción del art. 53 del ET y 122.1 y 3 de la LRJS al entender que ha existido un error excusable en la insuficiente consignación de la cantidad indemnizatoria del despido objetivo del que ha sido objeto el trabajador.

c. Infracción por inaplicación, del art. 123.1 y 4 de la LRJS.

SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados.

La propuesta de revisión de hechos interesa que se refleje en el hecho probado sexto la fecha de la venta del ganado utilizado en la explotación agropecuaria de la empresa. Se justifica el interés en que prueba que 'la venta del ganado se produce en la misma fecha que causa baja el trabajador según el hecho probado cuarto acreditando la inexistencia de mala fe en la actuación de los demandados respecto del despido efectuado, que fue concertado de común acuerdo con el trabajador ante su decisión de marcharse'.

El hecho en sí mismo es inocuo porque la sentencia no ha negado la existencia de causa al acordar la improcedencia de la extinción contractual sino el incumplimiento de un requisito legal esencial para la eficacia de la decisión empresarial. El añadido pretendido podría interesar si se discutiese la causa en sí misma y no añade nada en la dirección pretendida de la existencia de buena fe porque ésta se hace descansar no en el hecho de la venta del ganado -sin la cual no habría causa- sino en el añadido expresado en ese párrafo afirmando que la extinción fue concertada de común acuerdo por la decisión del trabajador de marcharse, algo que se afirma sin más pero que no tiene cobertura de hechos probados ni confirmación de la otra parte.

Por lo tanto, siendo necesario para hacer viable una modificación de hechos probados de la sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) LRJS que los hechos propuestos sean elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, debe desestimarse la revisión de hechos.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Incorrecta cuantificación de la indemnización.

La razón por la que se declara la improcedencia de la extinción del vínculo de las partes es que no se ha abonado la indemnización prevista legalmente sino un importe muy inferior al que resulta de la norma. El incumplimiento que esto supone deriva del reconocimiento de la unidad del vínculo establecido inicialmente en fecha 1 de octubre de 2010 que es ininterrumpido desde entonces con dos periodos de interrupción breves, 10-12-15 a 11-1-16 y 10-12-14 a 13-1-15, que además de breves son coincidentes con el periodo vacacional de las Navidades.

Según resulta de los hechos probados la empresa ha abonado la indemnización conforme al tiempo de servicio del último contrato formalizado en fecha 12 de enero de 2016, contrato indefinido. La sentencia impugnada dice al respecto que la empleadora calculó la indemnización de forma premeditada sin error alguno, excluyendo el tiempo de servicio anterior y considerando solamente el último contrato indefinido -en este sentido la sentencia dice 'como si de un contrato temporal se tratara del último periodo trabajado', lo que no se ajusta a la realidad ya que ese contrato no fue temporal sino indefinido, aunque no trasciende en la discusión planteada- 'cuando lo cierto es que se trata de un trabajador indefinido desde el inicio pues en ningún caso está justificada la temporalidad desde el año 2010 para atender las mismas funciones'.

A esta decisión se opone la parte recurrente en primer lugar afirmando que hay un error al no aplicar el artículo 49.1.g) del ET en cuanto a la causa de extinción del contrato se refiere porque ésta tiene lugar 'por extinción de la personalidad jurídica del contratante' y ella es una causa extintiva eficaz por sí misma, diciendo a continuación que 'entra en la categoría de los despidos por causas objetivas. En condiciones normales, se pagarán 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, en función de lo que establece el RDL 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral'. La proposición es incongruente porque se refiere a dos causas distintas sostenibles en hechos de distinto contenido y con consecuencias diferentes, y es incongruente con la comunicación de extinción que se hace con amparo en el artículo 52 c) LET por concurrencia de causas técnicas, organizativas y económicas, abonando la indemnización correspondiente a esta causa extintiva.

Como ya se ha dicho no se ha negado la existencia de causa objetivamente considerada siendo otra la razón de la decisión judicial de improcedencia y, por tanto, la oposición por este motivo carece de sentido y debe ser desestimada.

La oposición que sí tiene que ver con la razón de la improcedencia declarada por la sentencia es la que se formula como infracción del art. 53 del ET y 122.1 y 3 de la LRJS al entender que, frente a lo declarado por la sentencia, ha existido un error excusable en la insuficiente consignación de la cantidad indemnizatoria del despido objetivo del que ha sido objeto el trabajador.

Ciertamente, como dice el artículo 53 LET, la indemnización debe ponerse a disposición del trabajador en el momento de la comunicación de la extinción, y solamente en el caso de ser económicas las causas de extinción se puede dejar de abonar su importe si las mismas causas que habilitan la terminación del contrato impiden la disponibilidad de abonar el importe indemnizatorio en ese momento, esto es, cuando la solvencia económica esté comprometida de tal modo que no pueda entregarse esa cantidad porque no se dispone de ella. El artículo 53.1 b) LET exige que se ponga a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, teniendo que hacerlo de forma completa y exacta salvo error o excusable como ha establecido la jurisprudencia (por ejemplo, TS 16 de abril de 2013, recurso 1437/2012). Y como dice el artículo 122 LRJS, la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que en lo referente a la indemnización la falta de abono del importe correcto se deba a un error excusable en el cálculo de la indemnización, en cuyo caso no determinará la improcedencia del despido sino la obligación del pago de la indemnización en la cuantía correcta.

Esto nos sitúa en la discusión sobre la trascendencia que tiene el abono de una indemnización inferior a la que legalmente corresponde, sobre la cual hay abundantísima jurisprudencia que ha incidido en el caso concreto ( TS 22 de julio de 2015, recurso 2393/2014; 27 noviembre 2013, recurso 75/2013; 11 octubre 2006, recurso 2858/2005). Sin embargo, aunque la particularidad del caso concreto es la que al final determina la valoración definitiva, debe dejarse clara cuál es la esencia de la cuestión implicada para poder llegar a la valoración particular con el criterio de aplicación computable. Y al respecto resulta didáctica la sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 22 de julio de 2015, recurso 2393/2014, que además de aludir al casuismo existente intenta delimitar el concepto de error excusable/inexcusable afirmando que es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia, y es excusable es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Afirma que la decisión de si un error es excusable o inexcusable, más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de justa o injusta lesión de intereses en juego; de este modo, el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. Y afirma claramente que el error excusable no se identifica con el simple error de cuenta porque éste no tiene más trascendencia y se solventa con la corrección de la misma, conforme al artículo 1266 CC.

Lo que viene a decir esta sentencia y está en la base de todas ellas cuando deciden sobre la cuestión debatida, aunque no lo expresen en términos genéricos tan claros es que el error es excusable cuando tiene lugar aunque el empleador haya actuado con diligencia normal, con la diligencia de un 'buen padre de familia', y el error es inexcusable cuando el que lo padece ha sido negligente o ha actuado con falta de diligencia normal. Y en esta alternativa es en la que las circunstancias de cada caso marcan la realidad de la diligencia empleada, esto es, es la cualificación del hecho, enmarcado en las circunstancias en que tiene lugar, el que determina que el error sea o no excusable. Y por supuesto, el mero error de cuenta no tiene trascendencia a estos efectos, simplemente se corrige.

En esa referida casuística se han aportado las siguientes referencias:

1. Se ha considerado excusable:

- STS de 24-04-00, CUD 308/99, a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.

- STS de 26-12-05, CUD 239/05, entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros - unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

- STS de 26-01-06, CUD 3813/04, entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en 'la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción'. Concluye que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable.

- STS de 7-02-06, CUD 3850/04, entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.

- STS de 28-02-06. CUD 121/05, entendió que era 'error excusable' no incluir el 'bonus' en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del 'bonus teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.

- STS de 13-11-06, CUD 3110705, entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior ' a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización.

- STS 27-06-07, CUD 1008/06, entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía. - STS de 19-10-07, CUD 4128/06, entendió que era error excusable la insuficiente consignación pues la misma obedecía al salario que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido, conforme a la categoría profesional fijada en el contrato, sin que proceda privar de efectos a dicha consignación porque en el propio juicio de despido se haya fijado una categoría superior, por realizar las funciones de dicha categoría, a la que corresponde un salario superior.

- STS de 16-05-08, CUD 523/07, entendió que era error excusable al no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la venta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU - el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles.

- STS de 17-12-09, CUD 957/09, entendió que era error excusable la diferente consignación, dado que fue en el proceso por despido donde la actora planteó por primera vez que su categoría no era la que tenía reconocida en el contrato. - STS de 20-12-11, CUD 1882/11, calificó como excusable el error en la consignación, dada la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, y que además la trabajadora había venido prestando servicios a tiempo parcial y no a tiempo completo hasta menos de dos semanas antes del acto de despido.

- STS de 26-11-12, CUD 4355/11 entendió que se trataban de un error excusable al no ser la diferencia relevante, 145'91 euros en lugar de 43 euros. 5

- STS de 28-11-11, CUD 4348/11, calificó de excusable el error, dada la escasa diferencia de la cuantía en términos absolutos, en total 102'91 euros.

- STS 11-12-12, CUD 3538/11, calificó el error de excusable, por tratarse de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su convencimiento de que el concepto de dietas y locomoción tenía carácter extrasalarial y por ello no fueron reconocidas a efectos indemnizatorios.

2. Se ha entendido que constituye un error inexcusable:

- STS 4-10-06, CUD 2858/05, entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas.

- STS de 11-10-2006, RUD 2858/05, calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas.

- STS de 1-10-07, RUD 3794/06, entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.

- STS de 15-11-2007 RUD calificó de error inexcusable el no tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización, los periodos en los que el trabajador había estado prestando servicios a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados con la empresa de trabajo temporal, habiendo pasado posteriormente a prestar servicios contratado por la empresa usuaria. ·

- STS 14-9-10, CUD 3199/09 en un supuesto en el que se había realizado la consignación transcurridas más de 48 horas desde el despido, entendió que era error inexcusable no haber consignado el importe correspondiente a salarios de tramitación.

- STS de 15-04-2011, RUD 3726/10, calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, debió de computar el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

- STS 16-5-11, CUD 3526/10 entendió que era error inexcusable el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba.

- STS de 23-12-2011 RUD 1334/11, calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, hubo de tener presente el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

- STS de 20-06-2012, RUD 2931/13, calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.

- STS 9 de abril de 2013 (rec.1437/2012), entiende que si bien la cuestión acerca del alcance de la responsabilidad del FOGASA en supuestos de indemnización por despido de empresas que tengan menos de 25 trabajadores reviste cierta complejidad, un examen pormenorizado de su regulación permite determinar con exactitud la misma y no excusa la errónea actuación desarrollada.

- STS de 5 de febrero de 2014, RUD 1136/13, calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el importe de la vivienda que, como retribución reflejada en la nómina, venía abonando la empresa.

- STS de 06-06-2014, RUD 562/2013, calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.

- STS 25 mayo 2015 (rec. 1936/2014), entiende que no hay ninguna especial complejidad jurídica o complejidad de cálculo que permita entender que el inferior importe abonado de indemnización obedece a un error excusable cuando se ha omitido computar el tiempo de servicios desarrollados al amparo de contrato temporal inmediatamente anterior al indefinido.

En lo que nos llega del caso concreto estamos ante una cuestión de cómputo de todo el tiempo de servicio continuado para la empresa que no ha tenido rupturas temporales y que la empresa ha querido eludir computando solamente el último contrato formalizado que es indefinido como lo eran los dos anteriores a los que se ha puesto fin sin que conste causa de la finalización ni abono de indemnización; la empresa ha mantenido una situación de temporalidad inicialmente y después una situación indefinida pero con extensión limitada por las decisiones extintivas sin causa conocida. En estas circunstancias es evidente que la empresa no quería mantener un vínculo extenso consiguiéndolo con actuaciones no ajustadas a las normas legales, siendo por tanto un supuesto de no solo de error inexcusable sino de voluntad directamente dirigida a defraudar la norma legal, razón por la que debería haber abonado la indemnización declarada por el Juzgado y al no haberlo hecho incurrió en un incumplimiento trascendente.

Por último, se alega infracción por inaplicación del artículo 123.1 y 4 de la LRJS. Respecto al apartado 1 no hay cuestión una vez confirmada la improcedencia de la decisión empresarial ya que se refiere a los supuestos de extinción procedente. Respecto del apartado 4, cuando se haya abonado parte de la indemnización finalmente declarada debe acordarse la compensación entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia, si bien no tiene normalmente trascendencia que no se constate si en los hechos hay referencia al abono de la indemnización y queda claro que la indemnización declarada en la sentencia contempla la totalidad del importe porque siempre es posible delimitar el importe final en ejecución de sentencia, pero habiéndose planteado en el recurso y siendo una petición legítima debe estimarse la pretensión para que en el fallo de la sentencia de constate la compensación pedida, lo cual, además, supone una estimación parcial del recurso formulado. Así, habiéndose declarado una indemnización de 9.459,39 euros y habiéndose abonado 2.021,83 euros, la deuda por indemnización alcanza el importe, una vez compensada la cantidad ya pagada, de 7.437,56 euros.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado parcialmente el recurso de suplicación de la demandada, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Herminio y Dª Estela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de fecha 13 de marzo de 2020, en el procedimiento 180/2019, y confirmando la declaración de improcedencia del despido y la condena a los demandados, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada, fijando como indemnización adeudada que deberá constar en el Fallo la cantidad de 7.437,56 euros. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1975 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.