Sentencia Social Nº 4933/...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Social Nº 4933/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5833/2006 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4933/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103035

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4294


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028793

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 3 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4933/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 13 de Febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 688/2005 y siendo recurrido/a MIDAT MUTUA, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), SEAT, S.A. y Lourdes . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-2-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Midat Mutua contra INSS, TGSS, SEAT S.A., Lourdes , en reclamación de contingencia de invalidez declaro que la contingencia determinante de la lesión permanente no invalidante reconocida a la trabajadora es enfermedad profesional; debiendo estar y pasar los demandados por la presente declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La trabajadora, metalúrgica de la empresa SEAT, el 24-03-2004 fue atendida por el servicio de traumatología de Midat Mutua para valoración de omalgia izquierda de varios días de evolución sin antecedente traumático previo desencadenante de las algias. Ese día causa baja e inicia un proceso de Incapacidad Temporal, derivado de enfermedad profesional, con diagnóstico inicial de tendinitis bicipital.

Segundo.- Efectuado estudio radiológico se informa ade leve tendinitis del supraespinoso y se instaura tratamiento conservador y rehabilitación cursando alta el 1-8-2004.

Tercero.- El 24-9-2004, la trabajadora cursa nueva baja médica por reagudización d de la clínica iniciando un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad profesional con diagnóstico de ruptura parcial manguito rotador y tras ser intervenida y seguir amplio tratamiento causa alta médica el 23-01-2005. La mutua propuso la declaración de baremo por enfermedad profesional por limitación de la movilidad del hombro por secuela de tendinitis.

Cuarto.- Por resolución de fecha 16-6-2005 el INSS declara la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho d de la trabajadora a percibir una indemnización por una sola vez de 414,70 euros de cuyo pago es responsable Midat Mutua, al considerar que la trabajadora presenta una limitación de la movilidad conjunta d de la articulación del hombro en menos de un 50 por ciento. En la Resolución se hace constar que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 24-03-2004.

Quinto.- Según el dictamen médico emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, el 18-04- 2005, el diagnóstico que motiva aquel reconocimiento es el de tendinitis del manguito del hombro izquierdo.

Sexto.- No conforme con dicha Resolución, Midat Mutua interpuso reclamación previa, que ha sido desestimada expresamente.

Séptimo.- La antigüedad de la actora en la empresa data de 12-4-1967, siendo su categoría la de oficial auxiliar. Se tiene por reproducido y programa el profesiograma obrante en el expediente administrativo.

Octavo.- La actora está afecta de tendinitis del manguito del hombro izquierdo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, en la que se estima la pretensión articulada en la demanda origen de las presentes actuaciones, por la que Midat Mutua solicitaba que las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas a la trabajadora codemandada como derivadas de accidente de trabajo fueran declaradas como derivadas de enfermedad profesional, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se formaliza por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, con un único motivo, de censura jurídica, al amparo del artículo 191 Apdo. c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por el que acusa infracción de los artículos 115 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el RD 1995/1978, de 12 mayo, por el que se aprueba el vigente cuadro de enfermedades profesionales.

La entidad gestora recurrente discrepa en el motivo de la calificación de la contingencia como derivada de enfermedad profesional, efectuada por el Juzgado de instancia. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la entidad colaboradora demandante, que interesa su desestimación.

SEGUNDO.- Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora demandada, con categoría de oficial auxiliar en la empresa SEAT, ésta afecta de tendinitis del manguito del hombro izquierdo. Considerando dicha resolución que esta dolencia se incluye dentro del cuadro de enfermedades profesionales (punto 6-b) como "enfermedades de las vainas tendinosas", concluyendo por tanto la resolución judicial que la contingencia que debe aceptarse es la de enfermedad profesional, en aplicación del artículo 116 LGSS .

No se cuestiona el origen laboral de los padecimientos de la trabajadora, que no se discute en el recurso. Pero el origen laboral no es por sí solo suficiente para afirmar la contingencia de enfermedad profesional, pues para que una enfermedad contraída por el trabajador por causa de su trabajo adquiera la consideración de enfermedad profesional es además necesario que se encuentre incluida en la lista oficial existente al efecto. El tan citado artículo 116 LGSS define la enfermedad profesional como aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que expresamente se especifiquen y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que se indiquen para cada enfermedad profesional. Las enfermedades contraídas en el trabajo pero en actividad o por la acción de sustancias o elementos no indicados el cuadro, pueden llegar a tener la consideración de accidente de trabajo en virtud del artículo 115.2 e) de la LGSS . Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido.

Entre las enfermedades profesionales que recoge el citado RD 1995/1978, se incluye, en el apartado E), relativo a las "enfermedades profesionales producidas por agentes físicos", en el punto 6,b), el epígrafe "enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas", para a continuación relacionar una lista de dolencias concretas, ocasionadas por aquella fatiga y en la que se recoge: "tenosinovitis de los mozos de restaurantes, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafas, lavanderas, etc."; y la "periostitis de los chapistas, herreros, caldereros, albañiles, canteros, etc.".

Vemos en el presente caso como la actividad laboral habitual de la trabajadora no se incluye entre las profesiones que enumera el transcrito punto 6-b) del listado de enfermedades profesionales. Aunque el empleo de la abreviatura "etc." tras la enumeración de profesiones permite sostener que el listado de actividades es abierto, esto es, que no agota todas las que pueden tener cabida en el apartado en cuestión. Por lo que no se puede descartar que estemos ante un trabajo susceptible de provocar por su desempeño continuado "enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas", pues la actividad laboral habitual de la actora comporta unas continuas exigencias físicas de elevación y flexión de extremidades superiores. Por otra parte, la tendinitis del manguito de rotadores es una inflamación de los tendones del hombro, por lo que puede entenderse comprendida dentro del epígrafe genérico de enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas. A mayor abundamiento, podemos señalar que, aunque no sea aplicable al caso por razones de derecho intertemporal, sí nos sirve a efectos de interpretación auténtica el hecho de que en el nuevo cuadro de enfermedades profesionales, establecido por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2007 , se incluye a la patología tendinosa crónica de manguito de rotadores dentro del grupo de las enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas, en relación con profesiones que, como la de la actora, requieren el uso continuado del brazo en abducción o flexión. La nueva regulación, aunque más precisa y detallada, no es en este punto sustancialmente distinta de la anterior, y tanto ahora como antes cabe incluir la tendinitis de manguito de rotadores, en profesiones con los requerimientos ergonómicos indicados, dentro de esta clase de enfermedades profesionales.

Por todo ello se ha de concluir que la dolencia padecida por la trabajadora demandada, en relación con el ejercicio de su profesión habitual, debe entenderse también incluida en el listado de enfermedades y actividades del Anexo del Real Decreto 1995/1978, y concretamente en su apartado E, punto 6 , letra b), en el que la Mutua demandante y la sentencia recurrida la incardinan.

Se impone por ello la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados, doctrina legal y demás preceptos de aplicación al caso

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona, en autos núm. 688/2005 , promovidos por MIDAT MUTUA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa SEAT SA y la trabajadora Lourdes en materia de Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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