Sentencia Social Nº 4935/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4935/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1653/2013 de 11 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 4935/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104610


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8011013

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 11 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4935/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Hospital Clinic i Provincial de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 230/2012 y siendo recurrido/a Ascension y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ascension contra 'Hospital Clínic i Provincial de Barcelona',

a) debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte demandante con efectos desde el día 16.2.12;

b) debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 19.934,19 euros; el derecho a ejercitar dicha opción corresponde a la demandante y deberá ser ejercitado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandadante no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión;

c) cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 71,13 euros brutos diarios;

d) debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º- La demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de auxiliar de clínica y salario mensual bruto de 2.163,45 €, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de Barcelona, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

2º- La demandante suscribió el primer contrato de trabajo con la demandada el 16.12.05. Dicho contrato fue redactado de acuerdo con el modelo oficial de los contratos de trabajo de interinidad por sustitución. Desde entonces, la demandante ha estado prestando servicios en virtud de sucesivos contratos de trabajo redactados conforme a los modelos oficiales de interinidad por sustitución y obra o servicio.

El último contrato se suscribió el 16.2.12 y duró solamente dicho día. Desde esta fecha, la demandante no ha vuelto a prestar servicios para la demandada.

3º- Desde el 16.12.05 hasta el 16.2.12, la demandante ha estado prestando servicios ininterrumpidamente para la demandada, a excepción del periodo que va del 12.3.07 al 20.4.07, ocupando siempre la misma plaza.

4º- El 19.12.11, la demandante interpuso una papeleta de conciliación en la SCI contra la demandada en la que solicitó que ésta le reconociera la condición de fija de plantilla, con los pronunciamientos inherentes a dicho reconocimiento, y le abonara los trienios y carrera profesional.

La demandada recibió la citación para el acto de conciliación el 25.1.12.

El acto de conciliación se celebró el 20.2.12 con el resultado de 'sin avenencia'.

La demanda fue interpuesta el 11.1.12 y correspondió al Juzgado de lo Social nº 11 de los de esta ciudad (autos 26/12), que la admitió a trámite por decreto de 6.2.12, notificado a la demandada el 10.2.12.

5º- En lo que hace al proceso del que dimana esta sentencia, la demandante interpuso la papeleta de conciliación en la SCI el 6.3.12 y el acto de conciliación se celebró el 11.4.12 con el resultado de 'sin avenencia'. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Hospital Clínic i Provincial, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado imppugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que califica la relación laboral como indefinida por haberse concertados en fraude de ley los numerosos contratos temporales formalizados entre las partes desde el inicio de la prestación de servicios el 16 de diciembre de 2005, considerando por ello como despido improcedente la extinción del vínculo contractual a la finalización del último de tales contratos, y concediendo a la trabajadora el derecho de opción entre la readmisión y el pago de la indemnización en aplicación de lo dispuesto en el art. 72 del convenio colectivo.

Al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS se formulan los dos motivos del recurso que no discuten la calificación de despido improcedente, sino tan solo la antigüedad de la trabajadora y la atribución a la misma del derecho de opción por la readmisión.

El primero de tales motivos denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que se invoca para sostener que la antigüedad de la trabajadora ha de ser la de 21 de abril de 2007 y no la del inicio de la relación laboral el 16 de diciembre de 2005, porque en la cadena de sucesivas contrataciones temporales se ha producido una interrupción superior a 20 días en el periodo comprendido entre12 de marzo de 2007 y 21 de abril de 2007.

Pretensión que no ha de ser acogida porque la sentencia de instancia aplica acertadamente en este punto la doctrina del Tribunal Supremo que ha venido a matizar el criterio general aplicable en este tipo de asuntos que recogen las sentencias de la misma sala que se invocan en el recurso.

Es cierto como dice la recurrente, que con carácter general debe entenderse que una interrupción superior a 20 días de la cadena de contratos temporales obliga a no tener en cuenta la antigüedad generada en el periodo anterior a esa ruptura, pero este criterio ha sido matizado por el Tribunal Supremo en aquellos supuestos excepcionales de fraude en el que la relación laboral articulada a través de numerosos contratos temporales en fraude de ley es de muy larga duración, en cuyo caso una interrupción superior a 20 días no es suficiente para hacer perder los efectos jurídicos que devenga la prestación laboral anterior en orden a la antigüedad del trabajador.

Tal y como bien se remite la sentencia de instancia a la del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 , se recuerda en esta última que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Se mantiene de esta forma vigente el criterio general de que una interrupción entre contratos superior al plazo de veinte días que el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece como plazo de caducidad de la acción de despido, es por sí mismo indicativo de que se ha producido una interrupción consentida en la cadena contractual y por lo tanto una novación de contratos impeditiva de que al final de la cadena pueda entrarse a considerar la validez o no de todos aquellos anteriores a la interrupción; pero esa misma jurisprudencia establece como excepción a dicha regla -por todas muy expresamente en la STS citada de 29-V- 1997 (Rec.- 4149/96 )- que 'no obstante lo anterior... cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo contractual'.

Y eso es justamente lo que ocurre en el caso de autos, en el que la relación laboral se inicia el 16 de diciembre de 2005 y se ha mantenido hasta la fecha del despido en litigio de 16 de febrero de 2012, prolongándose por lo tanto durante más de cinco años a través de múltiples contratos temporales acogidos a diferentes causas de temporalidad, pero entre los que ha venido existiendo una unidad de vínculo más que evidente hasta el punto de que la actora ha venido ocupando siempre la misma plaza.

Por este motivo, aquella interrupción superior a 20 días del periodo 12 de marzo a 20 de abril de 2007, no es suficientemente significativa como para romper la unidad del vínculo laboral en orden a computar como antigüedad de la trabajadora todo el periodo de prestación de servicios.

SEGUNDO.-Debe en cambio acogerse el motivo segundo que denuncia infracción del art. 72 del convenio colectivo de empresa, para sostener que el derecho de opción al trabajador que reconoce ese precepto únicamente es de aplicación en los supuestos de despido disciplinario, y no en los de extinción de la relación laboral por otras causas.

Debe admitirse que en este punto la doctrina de esta sala ha resultado ciertamente contradictoria, habiéndose dictado las sentencias citadas en la resolución recurrida que reconocen el derecho de opción a favor del trabajador, junto a las cuales se han dictado otras que niegan en cambio ese derecho cuando no se trata de un supuesto de despido disciplinario.

En tal sentido podemos citar las últimas resoluciones de este Tribunal de 5 de febrero y 2 y 16 de abril de 2013, en las que venimos a matizar el criterio anterior para concluir que la previsión convencional para modificar la regulación legal sobre el derecho de opción, lo es solo para los supuestos de despido improcedente por causa disciplinaria y a las extinciones del contrato de trabajo por causas objetivas, existiendo una exclusión explícita en la regulación de los contratos temporales.

Como en ellas se destaca, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011 ha venido a afianzar actualmente la tesis que ha hecho suya y ha aplicado recientemente la doctrina de esta Sala a un caso como el presente, que ha de prevalecer pese al criterio contradictorio expresado en sus sentencias de 24/1/2013 y 4/2/2013 , aparte de otras varias con anterioridad a ese criterio jurisprudencial, dada la argumentación de la sentencia del Tribunal Supremo referida que entiende este Tribunal es aquí plenamente aplicable.

En efecto, recientemente ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala lo siguiente en aplicación de esa doctrina que hace suya este Tribunal (STSJ de Cat. 19/11/2012) ' la qüestió que es debat en el present recurs ha estat ja decidida pel Tribunal Suprem, no únicament en la sentència de data 3 d'octubre de 2011 , recaiguda en un procés en que s'examinava el Conveni col.lectiu d'AENA, a la qual fa referència el recurrent (aquí el impugnante), sinó també en altres posteriors del mateix Tribunal, com són les de dates 23.4.12 (R. 3533/11 ), 11.7.12 (R. 4157/11 ) i25.9.12. (R. 3298/11 ), que es refereixen a altres convenis col.lectius, i en totes elles la causa de decidir ha estat la mateixa, és a dir, que l'article que donava l'opció al treballador es trobava dins de la secció o capítol que regulava els acomiadaments disciplinaris, per la qual cosa no es podia aplicar en altres tipus d'acomiadaments.

En la sentència de data 3.10.2011 , el nostre més alt Tribunal raonava el següent: 'Como ha recapitulado esta Sala en su sentencia de 21-10-2010 (R. 1075/09 ), al analizar cláusulas similares de la negociación colectiva, 'el punto de partida obligado ha de ser la consideración de que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 CC ) como a aquellas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos ( arts. 1281 a 1289 CC ) (con muchas otras anteriores, SSTS 03/12/2008-rco 180/2007-; 26/2011/ 08 -rco 139/07 -; 21/07/ 09 -rco 48/08 -; 21/12/ 09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Por ello, la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, SSTS 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11 / 08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), lo que confiere especial relevancia al Tribunal «a quo» ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (en este sentido, recientemente, SSTS 22/04/09 -rco 51/08 -; 15/09 / 09 -rco 78/08 -; 08/10/09 -rc 13/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -; 17/12 / 09 -rco 120/08 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -)'. Y en este orden de cosas, resulta imprescindible tener en cuenta que el precepto arriba transcrito se encuentra ubicado en el Capítulo -el XIII- del Convenio que regula el 'Código de conducta y régimen disciplinario', lo que pone claramente de relieve que la intención de los negociadores colectivos, y de ahí esa localización sistemática, era la de otorgar la opción a los trabajadores únicamente en el caso de que, por habérseles imputado la comisión de alguna falta 'muy grave'(art. 94.4) merecedora del despido, tal como prevé el art. 97.1.c) del propio Convenio, resultara aplicable el régimen disciplinario al que alude todo el Capítulo. Parece evidente que solamente a tales despidos, y cuando la decisión empresarial fuera judicialmente declarada nula o improcedente, la negociación colectiva, mejorando la previsión estatutaria ( art. 56.1 ET EDL1995/13475 ), y de forma similar a como lo hace para el personal laboral fijo en el empleo público en general el art. 96 del Estatuto Básico aprobado por Ley 7/2007 , quiso conceder la opción al trabajador. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que esta misma Sala Cuarta ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 , 21-9-1999, R. 213/99 , y 26-12-2000, R. 61/2000 , que la previsión convencional que mejora la legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción, pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada'

Tras lo que sigue diciendo que 'La qüestió controvertida en el present recurs és exactament la mateixa resolta pel Tribunal Suprem en les sentències abans esmentades, atès que en el Conveni col.lectiu d'aplicació a les parts, en el seu article 72 estableix el següent 'En caso de sentencia firme en la que expresamente se declare la improcedència del despido, la opción a la vuelta al trabajo o la indemnización corresponderá siempre al trabajador' i aquest article es troba ubicat en el Capítol 10 del Conveni en el que es regula el règim disciplinari, per la qual cosa el motiu s'ha de desestimar. No existeix en el present supòsit un canvi d'opinió de l'empresa en relació amb l'article citat, ja que la demandada ja havia recorregut diverses vegades sentències en que els jutjats d'instància havien donat el dret d'opció al treballador i la Sala havia desestimat els citats recursos (Sentències de dates 8.11.2005 , 17.7.2006 obe 18.7.2007 ), és a dir, que es tractava d'una qüestió controvertida. Això no obstant, una vegada el Tribunal Suprem ha fixat doctrina sobre aquesta qüestió a aquesta s'haurà d'estar, d'acord amb el que estableix l' article 1.6 del Codi Civil. Tampoc era necessari, pel mateix motiu, que l'empresa acudís a la Comissió Paritària del Conveni per demanar el seu parer en relació amb la interpretació del citat article, una vegada el Tribunal Suprem ja s'ha pronunciat en supòsits essencials iguals, atès que en últim terme la interpretació dels convenis col.lectius correspon a la Jurisdicció Social, d'acord amb el que disposa l'article 91 de l'Estatut dels Treballadors. Per últim, també s'ha de refusar l'al.legació de que en el Conveni que actualment s'està negociant la redacció és la mateixa i que precisament en el marc de la negociació s'hauria de modificar el citat article. Més aviat és al contrari. Si es volia que l'opció en tots els acomiadaments improcedents correspongués al treballador i no únicament en cas d'acomiadament disciplinari, el conveni així ho hauria d'haver explicitat clarament, ja que en cas contrari, si la citada clàusula no s'ha modificat s'ha d'entendre que la voluntat dels negociadors és que aquest dret només correspongui als treballadors en els supòsits d'acomiadament disciplinari. Així ho posa de relleu la sentència del Tribunal Suprem de data 21/4/10 (Rcud 1075/09 ), quan assenyala que 'la sucesiva redacción sobre una misma materia bien puede considerarse reveladora de una idéntica voluntad, pero sucesivamente plasmada en cada pacto posterior con una mayor precisión textual frente al precedente' .

En sentido parecido, aunque bajo un presupuesto distinto, se ha pronunciado también esta Sala en su sentencia de 17/9/2012 .

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado obliga a estimar el segundo de los motivos del recurso para revocar en este punto la sentencia de instancia.

Conforme establece el art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y habiéndose estimado en parte el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir y la cantidad consignada en cuanto exceda de la establecida en esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 17 de los de Barcelona en el procedimiento número 230/2012, seguido en virtud de demanda de despido formulada por Ascension contra la recurrente, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido declarar que corresponde a la empresa el derecho de optar entre la readmisión o la extinción indemnizada de la relación laboral, revocando en este punto único la sentencia de instancia y dejando en sus términos los demás pronunciamientos de la misma. Reintégrese la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.