Última revisión
17/06/2009
Sentencia Social Nº 4936/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3358/2008 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4936/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103661
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0003446
mm
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 17 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4936/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 11 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 521/2007 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Agustín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a éste de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.El demandante nació el 15 de octubre de 1961 y se halla de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
2.Su profesión habitual es la de conductor repartidor.
3.El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común el 27 de junio de 2007.
4.El demandante interpuso reclamación previa en reclamación de la incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
5.El actor presenta el siguiente cuadro médico:
Hernia discal D6-D7 con compresión de la raíz D6 izquierda, que produce dolor neuropático intercostal izquierdo congruente que no mejora con el tratamiento realizado. Dicho dolor se produce incluso en reposo (aunque se agrava con la actividad) y se genera al inspirar y espirar. El actor recibe tratamiento por medio de parches de Durogesic (un morfínico) que debe cambiar cada tres días. El actor sufre periodos de agudización del dolor en los que precisa de ingreso hospitalario por no responder al indicado tratamiento. Dichos episodios de agravación se producen aproximadamente tres veces al año.
Pseudotumor pancreático. Pancreatitis crónica, intervenida con resección del páncreas distal y del bazo (esplenectomía).
6.La base reguladora asciende a la suma de 1457,43 euros y como fecha de efectos procede, en su caso, el 22 de marzo de 2007."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente absoluta. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, que sin citar el correspondiente amparo procesal, ni señalar que precepto ha infringido el Juzgado necesario para que prospere el recurso, solicita, que sea declarado afecto a la incapacidad permanente solicitada.
El motivo debería ser rechazado de plano, pues la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desde la otrora sentencia de 22 de enero de 1.990 , en un supuesto parecido al que estamos analizando, establecía que son defectos de redacción del escrito de interposición del recurso que impiden su estimación, el no señalar disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada, ni exponer, ni citar, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido.
Ahora bien, también debemos puntualizar que no todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más volverle a recordar a la letrada que los subscribe, que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de colaboración con la Justicia.
Pues bien, aun viendo que la letrada recurrente ha prescindido del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio "pro actione" tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, donde la falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas produce una verdadera indefensión de las partes recurrida. En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan, y en consecuencia, se desestima el recurso de suplicación interpuesto, confirmando en todas sus parte a la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De todas las formas, en el supuesto de que hubiere configurado correctamente el motivo de su recurso, y previendo que lo que intentada denunciar es la infracción del artículo 137.5 del TRLGSS de 1974 , este tampoco podría prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada la que viene destacando, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En el caso aquí examinado, a tenor del relato fáctico inmodificado, hecho quinto, y de lo manifestado en el fundamento de derecho tercero, con verdadero valor de hecho probado, hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues si bien, ninguna duda hay que la patología que sufre no le permite realizar las actividades principales o fundamentales de su profesión de conductor repartidor pues tiene contraindicado el levantamiento y transporte manual de cargas, y por eso disfruta de una incapacidad permanente total, tampoco la Sala tiene dudas para concluir que la hernia dorsal a nivel D6-D7, no le impide llevar a cabo otros trabajos de los muchos que ofrece el mercado, que no requieran la sobrecarga de la columna que por definición son compatibles con su estado.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Agustín , contra la Sentencia de 11 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa , en autos nº 521/2007, promovidos por aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
