Última revisión
14/12/2007
Sentencia Social Nº 4939/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2007 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 4939/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104388
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5832
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04939/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101345, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001296 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Ramón
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN de DEMANDA 0000849 /2006
SENTENCIA Nº: 4939/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a catorce de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001296 /2007, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GÓMEZ, en nombre y representación de Juan Ramón , contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000849 /2006, seguidos a instancia de Juan Ramón frente a INSS, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El demandante, Juan Ramón , nacido el 28 de abril de 1946, con D.N.I. número NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual oficial de 1ª albañil.
2º Tiene reconocida por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 7 de abril de 2005 , en autos 738/04, posteriormente confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de junio de 2006 , una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, otorgándole una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 1.120,84 euros, en catorce pagas anuales, con efectos económicos desde el 27 de mayo de 2004.
3º Las dolencias que determinaron tal declaración fueron las siguientes:
Hipercaptación en las articulaciones inferiores de L5 y en las aletas sacras, discretas, de débil intensidad y no hipervascularizadas. Rectificación de la lordosis. Leve escoliosis, de convexidad izquierda. Abombamiento ligero en los tres últimos discos y moderada deshidratación discal de tipo degenerativo. Incipientes osteofitos en L3-S1. Patología de rodillas por disminución del espacio articular en el compartimento interno. Patología en zona sacroilíaca por esclerosis. Conserva buena movilidad a excepción de una moderada limitación de la flexión en caquis lumbar por dolor. Amaurosis ojo derecho. Hipercolesterolemia e hiperuricema.
4º Iniciado expediente de revisión por agravación a instancia del trabajador, y emitido informe de síntesis el 20 de junio de 2006, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades datando la fecha de la reunión de 29/06/06, el 30 del mismo mes y año se dictó resolución por la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declara que el demandante continúa en situación incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida.
5º Disconforme con tal decisión, el actor formula reclamación previa el 2 de agosto de 2006, que no ha sido resuelta.
6º En la actualidad presenta:
Algias en miembros inferiores. Escoliosis lumbar leve. Abombamientos leves del os tres últimos discos. Hipoacusia moderada bilateral (umbral 50-60 Db, que no interfiere en el nivel auditivo conversacional. Trastorno depresivo a tratamiento en el Centro de Salud Mental desde junio de 2003. Se instauró tratamiento con antidepresivos que fue complejo por presentar el paciente efectos secundarios. Actualmente a tratamiento con Cipralex 20 (1-0-0) sin resultado eficaz.
7º La base reguladora mensual de la prestación reclamada es de 1.120,84 euros y la fecha de efectos el 1 de julio de 2006, por conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la que solicitaba ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, y por revisión por agravación del grado de invalidez permanente total, derivado de enfermedad común, que tenía reconocido.
En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula por el recurrente un primer motivo, al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , encaminado a la revisión del hecho declarado probado con el ordinal sexto en la sentencia de instancia, relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Apoya su pretensión el recurrente en los numerosos informes médicos que obran incorporados en los folios 38 y 39, 40, 44, 45 y 46, 137 y 137 vuelto, 104 y 105, 134 y 135, 106, 131, 136, 138 y 139, los cuales no reúnen las condiciones para dar prevalencia a su contenido frente al relato judicial. La alteración del relato fáctico solo puede producirse, según tiene establecido reiterada jurisprudencia, cuando, ya por medio de documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, ya con pruebas periciales de indiscutible valor científico o técnico, se pone de manifiesto, no de cualquier forma, sino sin asomo de duda y con total certeza, evitando cualquier especulación, conjetura o argumentación más o menos lógica, el error del juzgador de instancia al valorar los diferentes elementos de convencimiento aportados. En el presente caso, los documentos invocados ni reúne los elementos para tener un concluyente e incuestionable poder de convicción, ni son reveladores de error patente y claro del Magistrado de instancia, a quien corresponde, en definitiva, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar en función de éstos los que estime probados, en virtud de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo de tenerse en cuenta que precisamente la juzgadora de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, haciendo uso de la facultad que sólo a ella le está atribuida, ha preferido otros informes médicos, no coincidentes con los invocados, entre los que se encuentra el informe médico de síntesis, que confirman la convicción por ella obtenida con arreglo a las reglas de la sana crítica, y sin que su resultado, objetivo e imparcial, pueda ser sustituido por la versión subjetiva y parcial del recurrente.
SEGUNDO.- En los tres motivos del recurso, que formula el recurrente, con amparo procesal en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia el actor, en primer lugar, la infracción por violación del articulo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 36 y siguientes de la Orden de 15 de abril de 19699, en segundo lugar, denuncia, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial existente. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en tercer lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula y sus efectos, artículos 139.3 LGSS, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , y artículo 40 apartado a) de dicha Orden.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien en el presente caso al comparar el estado físico del demandante que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total en el año 2004, con el actual, se observa que las dolencias que el demandante presenta en la actualidad difieren a las que presentaba en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total, concurriendo por lo tanto el requisito de la agravación legalmente exigido, y pudiendo considerarse, además, que tales dolencias que presenta actualmente, tienen la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir por completo al actor la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica que afecta al demandante, y descrita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, presentando además de las algias en miembros inferiores, una escoliosis lumbar leve y abombamientos leves de los tres discos, una hipoacusia moderada bilateral que no interfiere en el nivel auditivo conversacional, a lo que se añade, un trastorno depresivo a tratamiento en Salud Mental desde junio de 2003, instaurándose tratamiento antidepresivo que fue complejo por presentar el paciente efectos secundarios, estando actualmente a tratamiento sin resultado eficaz, permite por sí mismo considerar, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de instancia, de que tal cuadro, es productor de repercusiones funcionales considerables, que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir al actor con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al actor afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.120,84 euros y con efectos económicos del 1 de julio de 2006, según resulta del propio e incombatido ordinal séptimo del relato de hechos probados.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia de 23 de enero de 2007, del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Juan Ramón , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.120,84 euros mensuales y con efectos económicos del 1 de julio de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

