Sentencia Social Nº 4939/...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Social Nº 4939/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3354/2008 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 4939/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105069


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2007 - 0000334

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 17 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4939/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Secundino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 15 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 258/2007 y siendo recurrido/a INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Secundino contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a los precitados organismos públicos de las pretensiones deducidas en su contra en la meritada demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- El actor, con NIE nº NUM000 , nacido el 4-9-1971, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de albañil.

2)- Instruido el correspondiente expediente administrativo para determinar el grado de invalidez del actor, fue éste examinado por el l ICAM en fecha 7-2-2007, dando lugar al dictamen de la CEI, que consideró que las secuelas que padecía el demandante no eran tributarias de ningún grado de incapacidad permanente, propuesta que fue ratificada por el INSS en fecha 20-3-2007. La reclamación previa formulada fue desestimada por el INSS en plazo legal.

3)- El demandante presenta en la actualidad las secuelas consistentes en espondilolistesis grave I L4-L5 y protusión discal subligamentosa L5-S1, sin afectación neurológica.

4)- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 1310,77 ?."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- El trabajador frente a la decisión del Juzgado que desestima su demanda tendente a que fuese declarado afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil, interpone recurso, en el que sin solicitar la revisión de los hechos declarados probados, y denuncia, por la vía del c) del TRLGSS, la infracción de los artículos 134, 137, 139, Y 140 del TRLGSS, en base a rebatir la decisión del Juzgador, por entender, que si bien sus lesiones no son definitivas las solución que le proponen conlleva un gran riesgo.

Recurso que debe ser rechazado de plano, y no sólo porque esta deficientemente configurado al no indicar el concreto precepto que el Juzgado presumiblemente ha vulnerado, no bastando para ello, la cita genérica de todos los preceptos que alguna cosa tiene que ver con la incapacidad, sino que es necesario que se concrete el precepto, y si tiene más de un apartado, que se indique, en que ha consistido la infracción, y porque considera que debe ser corregida. Y en el caso analizado nada de eso se hace, limitándose la parte recurrente a invocar cuestiones que si bien puede ser relevante para el actor, ninguna trascendencia puede tener a la hora de valorar si el actor es o no incapacitado de forma permanente y parcial, ya que sólo esto pide para su profesión habitual de albañil.

Pero es que además, en el supuesto de que se hubiere formulado correctamente el recurso, el resultado hubiere sido el mismo, pues inalterado el relato fáctico, las lesiones que dice que tiene, al margen que no cumplen con los presupuestos del artículo 136 del TRLGSS , que ni siquiera se cita como vulnerado, no serían suficientes para que pudiéramos calificar su estado funcional de incapacidad permanente parcial, toda vez que las mismas, en las mejor de las valoraciones posibles, no le generan en sus quehaceres profesionales, una limitación funcional que supere el 33%.

Razonamiento que provoca el rechazo del motivo y por ende la desestimación del recurso en su totalidad.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Secundino contra la sentencia de 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa nº 1 , en autos nº 258/2007, promovidos por aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, en reclamación de seguridad social y en su virtud confirmamos la sentencia recurrida en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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