Sentencia Social Nº 494/2...ro de 2003

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06/02/2003

Sentencia Social Nº 494/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 06 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 494/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100416


Encabezamiento

5

Recurso contra sentencia 2.442/2.002

Recurso contra Sentencia núm. 2.442/2.002

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a seis de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 494/2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 2.442/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 606/2.002, seguidos sobre incapacidad permanente total, a instancia de Dª María Consuelo , asistida por D. Jose Mª Bueno Manzanares, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de enero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por Dª María Consuelo , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente derivada de accidente no laboral, impugnado en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto de fecha 9 de agosto de 2.001, debo absolver y absuelvo libremente al organismo demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda , confirmando por tanto , la Resolución combatida.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª María Consuelo, nacida en San Vicente del Raspeig ( Alicante) el 17 de julio de 1.945, de las demas circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda , con DNI nº NUM000 , afiliada y en alta en el Regimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando sus servicios como personal laboral fijo de plantilla desde el dia 19 de marzo de 1.984 por cuanta y bajo la dependencia de la Universidad de Alicante dedicada a la actividad de enseñanza universitaria e investigación, e inscrita como empresa en la Seguridad social nº con el nº 03/82133, en calidad de Ordenanza de biblioteca, y con un salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.316,22 euros, equivalentes a 219.000 ptas, estando destinada desde el 1 de enero de 1.989 en la biblioteca del instituto Universitario de Geografía , dependiente de la citada Universidad, folios 31, 91 , 93 y 93 vuelto. SEGUNDO.- Estando prestando servicios para dicha empresa, quien hoy acciona sufrió una caida en 24 de mayo de 2.000 que fue calificada como accidente no laboral, por lo que el siguiente dia le fue extendido el pertinente parte médico de baja, pasando desde entonces a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia, de la que fue alta médica en 17 de noviembre de ese mismo año - folios 37 y 41 a 66- , reincorporándose a renglón seguido a su puesto de trabajo - folio 69-. TERCERO.- Iniciado expediente por la trabajadora ante la Entidad Gestora en orden a que le fuera reconocida una incapacidad permanente - folios 89 y 90-, que fue tramitado por la contingencia de accidente no laboral y, tras el pertinente informe de valoración médica de 1 de agosto de 2.001, en el que se le diagnosticó el cuadro residual que sigue - folios 83 a 85-:" Fractura extremidad distal radio complicada con Sudeck: Posteriomente se diagnostica con radiología: Fractura distal radio y de apófisis estiloides cúbito con pseudoartrosis y osteoporosis post-traumática. Artrosis hombro d. y desgarro parcial tendon supraespinoso", se emitió el preceptivo dictamen-propuesta el dia 8 del mismo mes por el Equipo de Valoración de incapaciades - folio 82- , en el sentido de que no procedia su calificación como invalida permanente, propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, uqe, en resolución de fecha 9 de agosto de 2.001, precisamente la ahora combatida -folio 81-, acordó denegar su petición con base en:" Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral , para ser constitutivas de una incapacidad permanente". CUARTO.- La actora, que es diestra, aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Fractura consolidada a nivel de tercio distal o epífisis del radio derecho con discreto desplazamiento antero-interno del fragmento; Antecedentes de arrancamiento de la apófisis estiloides del cubito de ese lado , habiéndole restado una pseudoartrosis secundaria; Osteoporosis generalizada de origen postraumático -enfermedad de Sudeck- en tercio distal del radio y cúbito, así como en el cargo, Derechos; Limitación de la movilidad global de la muñeca drecha inferior al 50 por 100, siendo más acentuada a la extensión y supinación; artrosis hombro Derecho con osteoporosis, lesión de Bankart por degeneración del rodete glomoideo a nivel axilar y desgarro parcial en el espesor del tendrón dels upraespinoso a nivel del espacio subacromial, estando ligeramente limitada la movilidad global de la citada articulación. QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación econímico interesada en autos la cifra la parte actora en 1.334,51 euros, extremo con el que la Seguridad Social mostró en el acto del juicio su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folio 16-. SEXTO.- La profesión de la demandante -Ordenanza de biblioteca- consiste básicamente en: abrir y cerrar las dependencias en las que presta servicios, custodiando sus llaves; controlar el orden y acceso de las personas usuarias de la biblioteca , controlar el Estado de conservación, orden y limpieza del material de trabajo , documentación, libros, equipos, instalaciones y despachos; traslado, ordenación y colocación del material de trabajo , libros y documentación; ejecutar tareas sencillas de consulta de archivos, recuento, sellado, clasificación y ordenación; informar a los usuarios del servicio, telefónica o personalmente; realizar fotocopias y otras reproducciones, recoger, distribuir y entregar libros , documentos, objetos o correspondencia; controlar, revisar y reponer los tablones de anuncios; y finalmente controlar entradas y salidas de material de trabajo , libros y documentos -folios 31 y 32-. SEPTIMO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en Resolución datada en 13 de noviembre del pasado año, que obra al folio 76. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia por la parte actora, interesando, sin cita de precepto procesal, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que al hecho probado sexto se le adicione el siguiente párrafo: "... dentro de las funciones laborales de la actora el ordenar, colocar y entregar libros sacándolos de sus estanterías supones mas del 33 % de su trabajo habitual , actividad que dadas las limitaciones de movilidad de sus muñecas, sobre todo de la derecha, y siendo diestra le incapacita parcialmente para su profesión habitual", variación factica que no puede prosperar por cuanto su contenido es predeterminante del fallo, porque se ampara en la prueba testifical (compañero de trabajo) inidonea a efectos revisorios y porque el mismo tratamiento de prueba testifical debe darse también a la pericial médica la que alude, ya que lo que interesa para la modificación fáctica relativo a la profesión de la trabajadora, resulta no de los conocimientos periciales del médico, sino de la información que este puede haber adquirido como cualquier testigo.

SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso , sin cita de precepto procesal alguno que lo ampare, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que las dolencias que padece la actora le hacen tributaria del grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual , por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse el grado invalidante postulado. Partiendo de que, según el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, la actora, que es diestra, padece Fractura consolidada a nivel de tercio distal o epífisis del radio Derecho con discreto desplazamiento antero-interno del fragmento; Antecedentes de arrancamiento de la apófisis estiloides del cubito de ese lado , habiéndole restado una pseudoartrosis secundaria; Osteoporosis generalizada de origen postraumático - enfermedad de Sudeck- en tercio distal del radio y cúbito, así como en el cargo, Derechos; Limitación de la movilidad global de la muñeca derecha inferior al 50 por 100, siendo más acentuada a la extensión y supinación; artrosis hombro Derecho con osteoporosis, lesión de Bankart por degeneración del rodete glomoideo a nivel axilar y desgarro parcial en el espesor del tendón del supraespinoso a nivel del espacio subacromial, estando ligeramente limitada la movilidad global de la citada articulación , y puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual de la trabajadora de ordenanza de biblioteca cuyas tareas consisten en, abrir y cerrar las dependencias en las que presta servicios, custodiando sus llaves; controlar el orden y acceso de las personas usuarias de la biblioteca, controlar el Estado de conservación, orden y limpieza del material de trabajo, documentación, libros, equipos, instalaciones y despachos; traslado , ordenación y colocación del material de trabajo, libros y documentación; ejecutar tareas sencillas de consulta de archivos, recuento, sellado, clasificación y ordenación; informar a los usuarios del servicio, telefónica o personalmente; realizar fotocopias y otras reproducciones , recoger, distribuir y entregar libros, documentos, objetos o correspondencia; controlar, revisar y reponer los tablones de anuncios; y finalmente controlar entradas y salidas de material de trabajo, libros y documentos, no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, pues las dolencias que padece no consta acreditado que le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, en la que no consta probado que se le exijan esfuerzos intensos o mantenidos a lo largo de toda la jornada laboral , siendo discreta la limitación de la movilidad global del hombro Derecho, mientras que la movilidad global de la muñeca derecha supera el 50 %, por lo que no se halla comprendido el supuesto de la demandante en el artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Consuelo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante de fecha 22 de enero de 2.002 en virtud de demanda formulada por la recurrente en reclamación por incapacidad permanente parcial, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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