Última revisión
09/02/2006
Sentencia Social Nº 494/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2341/2005 de 09 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 494/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100194
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1188
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2341/2005
Sentencia Nº 494/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES ,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Encofrados Evaristo S. L. y Residencial El Portón S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Encofrados Evaristo S. L. y Residencial El Portón S.L. sobre accidente laboral siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Felipe habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/7/2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.D. Felipe , nacido el 27.4.53 y domiciliado en Estepona, trabajador de la empresa Encofrados Evaristo S.L., con la categoría profesional de oficial 1º encofrador y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 del Régimen General. La obra era de la titularidad de "Residencial El Portón S.L."
2.El actor sufrió accidente de trabajo el día 18-07-2002 al caer desde una primera planta hasta el suelo a una altura de 2,40 mts. por el agujero dejado por una tabla del encofrado que se soltó. El actor permaneció de baja para el trabajo desde la fecha del accidente.
3.En fecha 15.10.02, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitó la apertura de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa.
4.Por resolución de la Dirección Provincial en Málaga del INSS de fecha 26-3-2003, se declaró responsable a dicha empresa por considerar que la misma no había adoptado las medidas de Seguridad e higiene en el trabajo exigidas, declarando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas con un recargo del 30%, con cargo exclusivo a la empresa a la empresa responsable.
5.Con fecha 16.5.2003 se interpuso reclamación ante el INSS, que fue desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19-6-2003.
6.Con fecha 16-7-2003 se interpone la demanda que da origen a las presente actuaciones. Se concretó la figura de "Residencial el Portón SL" como demandante; desistiéndose del pedimento referido a la declaración sobre vulneración de derechos fundamentales. Fue concretada el 5.2.04, desistiéndose igualmente de la Mutua codemandada.
7.Se une a los autos y se da aquí por reproducido el informe emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 21.8.02.
8.Se dan aquí por reproducidos los siguientes documentos: Plan de Seguridad de la obra en que ocurrió el accidente.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre recargo de prestaciones promovida por Encofrados Evaristo S.L. y confirma la resolución administrativa que imponía a la indicada empresa un recargo del 30 % sobre el total de las prestaciones que se devenguen como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el codemandado, D. Felipe , interpone recurso de suplicación la referida empresa formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar una redacción alternativa del hecho probado segundo, el cual quedaría del siguiente tenor literal: "El trabajador sufrió accidente laboral el 18 de julio de 2002 al caer desde una primera planta hasta el suelo a una altura de 2,40 metros por el agujero dejado por una tabla de encofrado que se soltó, a causa del defectuoso anclaje de la cuña de sujeción de la misma. El trabajador era el encargado de la instalación de dichas cuñas. El trabajador permaneció de baja para el trabajo desde la fecha del accidente".
Debe desestimarse la modificación fáctica propuesta, pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, aquello que se pretende incorporar al relato fáctico, esto es que la causa de la rotura de la tabla del encofrado fue el defectuoso anclaje de la cuña de sujeción de la misma y que el trabajador accidentado era el encargado de la instalación de dichas cuñas; siendo de resaltar que la recurrente basa su pretensión en el informe de la Inspección de Trabajo y en la confesión judicial del trabajador codemandado, medios probatorios que no son idóneos a estos fines revisorios y de lo que además no se desprenden los extremos reseñados.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega la empresa recurrente que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y la infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, habiéndose producido dicho accidente por la imprudencia profesional del trabajador al no supervisar el anclaje de las cuñas de sujeción de los tablones del enconfrado.
El recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención; pudiendo afectar la omisión a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo debe entenderse que el nivel de exigencia que impone a los empleadores el artículo 14-2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, vigente en el momento en que se produjo el accidente, se ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Pues bien, en el presente caso del inalterado relato de hechos probados resulta que D. Felipe prestaba servicios para la empresa Encofrados Evaristo S.L. cuando sufrió un accidente de trabajo el 18 de julio de 2002 al caer desde una primera planta hasta el suelo, a una altura de 2,40 metros, por el agujero dejado por una tabla del encofrado que se soltó, encontrándose en situación de baja para el trabajo desde el momento del accidente.
La Sala considera que la causa fundamental del accidente fue el mal estado en que se encontraba un tablero por el defectuoso anclaje de la cuña de sujeción del mismo, siendo responsabilidad de la empresa el control y vigilancia del estado en que se encontraban dichos tableros, pues debe adoptar todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar los equipos de trabajo (artículo 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales), constituyendo principios de la acción preventiva el evitar los riesgos, combatir los mismos en su origen y sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (artículo 15 de la referida Ley). En definitiva, la empresa incumplió su deber de vigilar que el tablero en cuestión se encontraba en estado de ser utilizado sin riesgo ni peligro para la integridad física del trabajador. Resulta evidente, pues, la concurrencia en el presente caso de los requisitos necesarios para la imposición del recargo, pues la empresa ha incumplido medidas de seguridad tanto generales como especiales a cuya observancia venía obligada y como consecuencia de dicho incumplimiento se produjo el accidente que motivó las lesiones del trabajador.
La Sala no ignora que la conducta del trabajador también debe considerarse como imprudente, dado que debió revisar el estado en que se encontraban los tableros del encofrado, pero reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la concurrencia de culpa en el trabajador no exime de responsabilidad a la empresa, si bien deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje del recargo (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1996), lo que ha ocurrido en el supuesto de autos en que dicho porcentaje se ha impuesto a la empresa en su grado mínimo del treinta por ciento. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Encofrados Evaristo y Residencial El Portón S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha 20 de julio de 2004 en autos sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Felipe , confirmando la sentencia recurrida, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Empresa y a la Mutua demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 50.000 pesetas (300,51 €) en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, sin o lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
