Sentencia Social Nº 494/2...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Social Nº 494/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2005 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 494/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100491

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2513

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La Sala entiende por incapacidad permanente absoluta, aquella que impide al trabajador el completo y eficaz desarrollo de toda profesión u oficio. En el presente supuesto, la Sala, atendiendo al cuadro clínico del trabajador, reconoce al trabajador una "incapacidad permanente absoluta no recuperable para el desempeño de cualquier oficio o profesión por causa de enfermedad común".

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00494/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101583, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000379/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marcelino

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000853/2004

Sentencia número: 494/2006

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a diecisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000379/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Marcelino , contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000853/2004, seguidos a instancia de Marcelino frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante D. Marcelino , nacido el 01.01.44 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo sido su última profesión habitual la de Representante artístico en la empresa ORESPAR, S.L..

2º.- El actor pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad común, con fecha 28.05.03, en la que permaneció hasta el 27.05.04 len que fue Alta por Informe Propuesta por agotamiento del plazo máximo de doce meses, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 20.07.04, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12.07.04, que el solicitantes estaba afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 465,85 euros mensuales, con efectos económicos a 16.07.04, estando disconforme con dicha resolución, formula frene a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 29.09.04.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Diagnosticado de carcinoma de laringe (glótico). Tto. Quirúrgico. Cordectomía izquierda láser ampliada a apófisis vocal el 05.11.0'3. A. patológica: Carcinoma epidermoide bien diferenciado de cuerda vocal Secuelas: Disfonía. Dx de depresión anacástica".

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 465,85 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Como razona con acierto la formalización (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), los términos inalterados de la versión judicial de instancia, acogen la objetiva certidumbre de padecimientos bastantes, para que la aplicación de los criterios valorativos legales a la descripción del cuadro patológico que así resulta, permita comprobar sin duda la infracción del artículo 137.1, c) y 5 de la Ley de Seguridad Social , denunciada en el recurso al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo pues pronunciarse el efecto jurídico que del mismo -en relación con los artículos 11.1, c) y 12.3 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 - deriva y cifrarse el contenido económico de la condena correspondiente en los términos que resultan de los artículos 120.1 y 2 y 139.3 y 17 respectivamente de los precitados Ley y Reglamento, 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966, 1º y Disposición Transitoria Primera del Decreto de 23 de junio de 1972 y 58 y 60, regla 2ª del Decreto de 22 de junio de 1956, que aprobó el Reglamento para la aplicación del texto refundido de Accidentes de Trabajo de la misma fecha, con la atribución de responsabilidad definida por los artículos 41.1, 42.1, 43.1 y 57.1, a) de la Ley de Seguridad Social y 94.1 de la previgente, cuyo texto articulado promulgó el Decreto de 21 de abril de 1966.

No cabe hablar de padecimientos no permanentes, cuando, agotado el plazo legal máximo de la incapacidad temporal, el interesado ha sido dado de alta con propuesta de incapacidad (artículo 131,bis.2 de la Ley de Seguridad Social ).

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Marcelino frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en proceso suscitado sobre invalidez permanente por dicho recurrente contra el ente gestor del Régimen General debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta no recuperable para el desempeño de cualquier oficio o profesión por causa de enfermedad común y condenando a la entidad gestora demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social a que satisfaga al inválido una pensión vitalicia de 465,85 euros mensuales, equivalente al 100 por 100 de una base computable de igual cuantía y exigible -con las revalorizaciones y mejoras reglamentariamente aplicables en cada momento- a partir del día 28 de m ayo de 2004.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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