Última revisión
13/07/2006
Sentencia Social Nº 494/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1834/2006 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 494/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100261
Encabezamiento
RSU 0001834/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00494/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.67
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1834-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 882/2005
RECURRENTE: Adolfo
RECURRIDO: INSTALACIONES DONALUX, S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
En MADRID a trece de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA PAZ VIVES USANO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 1834-06 interpuesto por el Letrado JOSE LUIS SANTALLA NOVO en nombre y representación de Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PAZ VIVES USANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 882/2005 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por Adolfo contra, INSTALACIONES DONALUX, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra INSTALACIONES DONALUX, S.L., debo absolver como absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en aquella."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada el día 18 de Agosto de 2005 con la categoría profesional de peón de industrias manufactureras, correspondiéndole un salario de 13.375,04 Euros anuales. 2º).- El día 25 de Agosto de 2005, el representante legal de la empresa demandada dijo al actor que ya no hacía falta, que no quería contar con él y que le quería preparar los papeles, siendo dado de baja el mismo día. 3º).- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC por el actor el día 30 de septiembre de 2005 tuvo lugar el oportuno acto que resultó sin efecto. 4º).- El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de que se declare la improcedencia de su despido. El recurso se articula en dos motivos amparados respectivamente en los párrafos b) y c) del art. 191 de la LPL.
En el primer motivo pide la revisión del hecho probado segundo de la sentencia en el que se determina la fecha del despido el día 25 de agosto de 2005 . La recurrente alega que este dato se ha deducido del interrogatorio del representante legal de la empresa y del informe de la vida laboral. Considera que esta fecha es el fundamento del fallo de la sentencia, en el que se desestima la pretensión de la demanda por apreciar caducidad de la acción, y argumenta que este acto de la empresa demandada no puede ser por si solo, determinante de la fecha en que se producen los hechos, al ser un acto únicamente de la misma, sin que conste la firma del actor, que en ningún momento se ha recabado.
Motivo que no puede prosperar dado que su planteamiento carece de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda prosperar la modificación de los hechos probados. De acuerdo con la doctrina sentada en las STS de 19-2-1998 y 17-9-2004 , entre otras, es preciso además de determinar el hecho a rectificar, adicionar o suprimir, es necesario citar concretamente la prueba documental o pericial, que por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y por último necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues en otro caso, devendría inútil la variación.
El motivo carece de apoyo documental o pericial alguno que justifique la pretensión modificatoria, tampoco se ofrece redacción alternativa. En definitiva su exposición solo manifiesta disconformidad con lo reflejado en el hecho segundo, en la medida que fundamenta la desestimación de la demanda, en consecuencia el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la extinción del contrato de trabajo con fundamento en el art. 49-1-d del ET , es decir de la dimisión del trabajador, supuesto que tiene difícil encaje en litigio presente en el que se pide la declaración de improcedencia de un despido verbal, reconocido por otra parte por la empresa demandada. Manifiesta disconformidad con la fecha de la extinción que se recoge en el hecho probado impugnado sin éxito en el motivo anterior, para concluir que el actor prestó sus servicios en la empresa hasta el día 8 de septiembre, y que al no estar documentado el contrato no se pacto período de prueba, por lo que su extinción debe ser declarada improcedente. Tampoco consta finiquito. Todo lo anteriormente expuesto carece de apoyo documental o testifical a favor, por ello debe prevalecer la valoración que el "juez a quo" hace de las pruebas realizadas durante el juicio en cumplimiento de la función que tiene encomendada por la ley y, por ello, debemos desestimar también este motivo y, en consecuencia, el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por Adolfo contra INSTALACIONES DONALUX, S.L., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001834-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

