Sentencia Social Nº 494/2...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Social Nº 494/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1210/2008 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 494/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100463

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid sobre pacto de no competencia. En lo tocante al compromiso de no competencia asumido por el recurrente, lo cierto es que la existencia o inexistencia de competencia empresarial se determina en atención a los concretos términos del pacto estipulado al momento en que se extinguió la relación laboral, y conforme a aquéllos el compromiso estipulado consistió en no prestar servicios en alguna empresa cuyo objeto social estuviera en competencia con la empresa en que cesaba, estando fuera de duda que, a la vista del objeto social de empresa demandante y el de la empresa actual del recurrente, que los objetos sociales se encuentran en régimen de competencia.

Encabezamiento

RSU 0001210/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00494/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1210/08

Sentencia número: 494/08

NU

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mi ocho

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1210/08, formalizado por el Sr. Letrado D. Jaime Viejo Acero, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 322/07, seguidos a instancia de "VEGA MAYOR, S.A." frente a D. Luis Pedro, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Luis Pedro prestó servicios por cuenta de la empresa "Vega Mayor S.A." como Jefe Comercial de la Zona Centro y Canarias desde el 6/09/1.994.

SEGUNDO.- El 2 de enero de 1.998 se estipula un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo en los siguientes términos:

"1°.- Que la empresa Vega Mayor S.A., tiene un efectivo interés en que una vez extinguido el contrato de trabajo, por voluntad del trabajador, D. Luis Pedro no realice igual o similar actividad a la desarrollada en esta entidad mercantil que pueda suponerle una efectiva competencia; y que en consecuencia, está dispuesta a satisfacer al trabajador con una compensación económica.

2°.- Que el trabajador D. Luis Pedro está dispuesto a adquirir el referido compromiso, y en consecuencia:

ACUERDAN

Primero.- D. Luis Pedro se compromete a no realizar, durante el plazo de dos años, actividades, por cuenta propia o ajena que puedan suponer competencia para esta entidad mercantil.

Segundo.- En compensación por el referido compromiso el trabajador percibirá la suma de un millón de pesetas anuales.

Tercero.- El incumplimiento por D. Luis Pedro de su compromiso, antes de finalizar el periodo de duración convenido, le obligaría a indemnizar los daños y perjuicios causados, así como a abonar a Vega Mayor S.A. el importe de dos anualidades de la compensación económica señalada en el pacto segundo".

TERCERO.- Obra al documento 1 de la demandada copia del objeto social de la empresa Vega Mayor S.A. que se tiene por reproducido.

CUARTO.- Mediante escritura pública de 31/08/06, la entidad Vega Mayor S.A. se transforma en Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada "Vega Mayor S.L.", que tiene por objeto social el que obra al folio 33 vuelto y 34 que se dan por reproducidos.

QUINTO.- El demandante fue objeto de despido disciplinario el 15-6-05, al que se aquietó aquél, que firmó su saldo y finiquito junto con un nuevo pacto de no concurrencia, confidencialidad, secreto y no competencia, en cuya estipulación primera se indica lo siguiente:

"D. Luis Pedro, se compromete y obliga, durante un plazo de dos años, una vez extinguido el contrato de trabajo, a no ser contratado o prestar sus servicios en ninguna otra empresa que pudiera desarrollar un objeto social en competencia con VEGA MAYOR S.A., sus filiales o aquellas con las que éstas tengan ahora o en el futuro contratos de colaboración con carácter de exclusividad, ya sea en condición de socio, trabajador, administrador, asesor o cualquier otro, directa o indirectamente."

SEXTO.- En compensación por los pactos reseñados en el antecedente ordinal D. Luis Pedro percibió con la firma del finiquito, la suma de 40.000 euros brutos (29.500 euros netos).

SEPTIMO.- El demandante comenzó a prestar servicios el día 1-09-06 para la sociedad Vitacress España S.L. y desde el 1-03-07 para Vitacress Iberia S.L.

OCTAVO.- El objeto social de Vitracress España S.L. es el de producción, compraventa y comercialización de productos hortofrutícolas, en especial para ensaladas de hoja "BABY".

El objeto social de Vitacress Iberia S.L. lo constituye la comercialización, producción, distribución, compra y venta, exportación e importación de productos alimentarios.

NOVENO.- El demandante, desde su incorporación al Grupo Vitacress, desempeña funciones de Director de ventas en España. Para su nuevo cargo y funciones son importantes los conocimientos adquiridos durante su vinculación con la demandante (doc 13 de su ramo y confesión del actor).

DÉCIMO.- La sociedad demandante comercializa determinados productos hortofrutícolas, que coinciden en su contenido, ingredientes y materiales con los del grupo Vitacress, especialmente los denominados de "cuarta Gama" (doc 12 y 13 de la demandante).

DÉCIMO-PRIMERO.- El 20-02-07 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Vega Mayor S.L. frente a D. Luis Pedro debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la suma de 29.500 euros netos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha once de marzo de dos mil ocho dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día veintiocho de mayo de dos mil ocho, señalándose el día once de junio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En este proceso la empresa demandante reclama al Sr. Luis Pedro la cantidad de 29.500 euros netos (40.000 brutos) por incumplimiento del pacto de no concurrencia que habían estipulado a raíz del contrato laboral que ambos mantuvieron entre el 6/9/94 y 16/5/95.

El juzgado de lo social nº 37 de Madrid ha dictado sentencia estimatoria, que el demandado recurre con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO.- Pide el recurso estas 5 revisiones del relato fáctico fijado en instancia:

1ª) La del primer hecho declarado probado, para concretar que la función laboral del Sr. Luis Pedro era en exclusiva la de "comercial que consiste en vender a los almacenes o minoristas el producto de la empresa".

Texto que se rechaza por su total carácter superfluo.

2ª) La del tercer hecho declarado probado, a fin de que especifique el objeto social de "Vega Mayor S.L.".

Petición inadmisible, por redundante respecto al original de sentencia, dado que ésta ya da por reproducido el mismo documento que quiere transcribir el recurso.

3ª) La del cuarto hecho declarado probado, que, al igual que en el caso anterior, pretende especificar el objeto social de "Vega Mayor S.L." y que se rechaza por los mismos motivos que en la anterior revisión.

4ª) La del séptimo hecho declarado probado, que se dice debe precisar que la categoría profesional desempeñada por el recurrente en "Vitacress España S.L." era la de "profesionales de nivel superior en contabilidad", mientras la realizada en "Vitacress Iberia S.L." era la de "profesional de director del departamento de comercialización y ventas".

Petición a la que, acreditada documentalmente, se da entrada, al margen de su posterior valoración.

5ª) La del noveno hecho declarado probado, para que su texto original se sustituya por este otro: "el demandado, desde su incorporación al grupo Vitacress, desempeña funciones de profesional de superior en contabilidad y director del departamento de comercialización y ventas. Para sus nuevos cargos y funciones no son importantes los conocimientos adquiridos durante su vinculación con la demandante (confesión del actor)".

La Sala rechaza este cambio, pues es patente que va dirigido a la sola sustitución del criterio del juzgador de instancia por el propio del recurrente en lo que toca a la valoración del interrogatorio de este último, el cual, por otra parte, no es hábil a efectos revisorios.

TERCERO.- Invoca el recurso el art. 21.2 ET y dice a su amparo que, puesto que lo establecido en él es un plazo máximo de 2 años como periodo de no concurrencia para los trabajadores técnicos, ese plazo no le resulta aplicable, dado que su profesión era la de comercial. A continuación, si bien de pasada, alega que la empresa actora no estaba legitimada para promover el presente litigio, ya que en el momento de su juicio se había extinguido. Seguidamente conecta con una idea del todo distinta, cual es que la actividad prestada para "Vega Mayor S.L." nunca podría estar en régimen de competencia con la de las empresas a las que se incorporó el Sr. Luis Pedro a partir de 1/9/06.

Diremos de forma obligada al hilo de estas manifestaciones que mezcla de forma indebida cuestiones sustantivas y procesales (legitimación activa de la demandante) y que estas últimas no pueden ser tomadas en consideración, pues ni se cita norma rituaria que regula tal cuestión, ni se respetan las reglas de recurso establecidas en el art. 194.2 L.P.L ., en cuanto exige el planteamiento en motivos independientes de problemas jurídicos distintos, amén de que no cuestiona en forma alguna la razón jurídica por la que el juzgador de instancia ha desestimado la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el trabajador, razones que lucen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada.

CUARTO.- En lo tocante al compromiso de no competencia asumido por el Sr. Luis Pedro también conviene precisar que los pactos suscritos con este fin fueron dos. Uno de ellos en enero del 98; otro en 15/6/05. Este último es el que se cuestiona en este momento en dos puntos concretos: la duración del pacto de no competencia y el efectivo interés de la empresa demandante para establecer dicho pacto.

El primero de esos puntos supone el planteamiento de una cuestión nueva no suscitada en la instancia. Así lo alega el escrito de impugnación, así lo ha comprobado esta Sala gracias a la grabación del acto del juicio y así resulta igualmente del hecho de que el juzgador de instancia nada haya dicho al respecto y el recurso tampoco haga mención alguna a una eventual incongruencia omisiva referida a la falta de respuesta a una de las varias causas en las que se basó la defensa de la ilegalidad del pacto controvertido.

QUINTO.- Nos queda por responder a la manifestación de que la actividad desarrollada en "Vega Mayor S.L." nada tenía que ver con la ejecutada en las dos empresas a las que se incorporó el Sr. Luis Pedro desde 1/9/06. Se dice al respecto que "Vega Mayor S.L." se transformó en sociedad de responsabilidad limitada y "la nueva sociedad es unipersonal y se abastecerá de los productos de la finca de él por lo que la competencia nunca puede existir (la actora no venderá a ninguna empresa que trabaje el demandado para hacerle competencia, sería absurdo)". Parece ser que lo que esta explicación pretende exponer es que, puesto que "Vega Mayor S.L." comercializa en exclusiva sus propios productos, no es posible que el recurrente pueda competir a través de "Vitacress España S.L." o "Vitacress Iberica S.L." en la comercialización de esos mismo productos, de forma que tampoco habría régimen de competencia entre ambas empresas.

Lo cierto es que la existencia o inexistencia de competencia empresarial no puede determinarse en función de esa idea, sino en atención a los concretos términos del pacto estipulado al momento en que se extinguió la relación laboral, y conforme a aquéllos el compromiso estipulado consistió en no prestar servicios en alguna empresa cuyo objeto social estuviera en competencia con la empresa en que cesaba, estando fuera de duda que, si el principal objeto social de "Vega Mayor S.L." era la "realización de actividades de conservación, manipulación, transformación, distribución y comercialización de frutas y hortalizas que procedan de las explotaciones de sus socios" y el de "Vitacress España S.L." es la "producción compraventa y comercialización de productos hortofrutícolas, en especial para ensaladas de hoja `BABY?", los objetos sociales se encuentran en régimen de competencia.

En consecuencia, procede aplicar el régimen previsto en el art. 21.2 ET , conforme ha admitido en casos similares el Tribunal Supremo, procediendo hacer mención a tal efecto a su sentencia de fecha 21 marzo 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1004/2000), en la que se resuelve un caso en el que, al igual que el presente, el trabajador, al momento de poner fin a su relación laboral con una determinada empresa, se comprometió a un pacto de no competencia cuya legalidad confirmó dicho pronunciamiento judicial con el siguiente razonamiento:

"... En interés de la tutela del recurrido no cabe por menos de señalar que aquel documento se hizo cumpliendo todas las exigencias del art. 21.1 ET y por lo tanto debe de tenerse por válido. En efecto, dicho documento decía textualmente, en lo que hace referencia al presente procedimiento (hecho probado tercero de la sentencia): «Por la resolución con efectos de 30 de septiembre de 1998 de la relación laboral que me vincula con ... recibo en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de dieciocho millones quinientas mil pesetas (18.500.000 ptas), como consecuencia de dicha baja, quedando resuelta a mi entera satisfacción la relación laboral que me vincula con ... reconociendo expresamente no tener reclamación alguna que formular ni de presente ni de futuro por cualquier concepto contra... En base al interés del Banco y a que en la cantidad anteriormente citada va incluida la compensación económica adecuada para ello que se ha fijado por ambas partes en nueve millones de pesetas me comprometo por medio del presente documento a no prestar mis servicios para ninguna entidad de crédito de la competencia durante el plazo de un año a partir de esta fecha. En caso contrario reintegraré el importe íntegro consignado en el presente documento en concepto de pacto de no concurrencia...». A la vista de dicha redacción, el documento en cuestión aparece completamente acomodado a las exigencias del art. 21 del ET puesto que concurrían todas las exigencias que en dicho precepto se contienen para su validez; a saber: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello (art. 21.2.a ) ET. Este interés lo hizo patente el Banco en la firma del escrito, y no puede por menos de estimarse perjudicado dicho interés por el nuevo trabajo de su antiguo empleado si se tiene en cuenta hasta el 30-9-1998 había sido Responsable Regional de Empresas en la Unidad Regional de Castilla-La Mancha de Banesto en Toledo, y a los pocos días pasaba a detentar la Dirección de una sucursal del Banco Atlántico; b) Que el pacto lo fue por el período de un año, por lo que se encuentra dentro del límite máximo legalmente establecido en dos años, y c) Que, según el pacto, el trabajador percibió nueve millones de pesetas por no trabajar durante un año para ninguna empresa de la competencia, cantidad que se comprometió a devolver si lo hacía".

Este pronunciamiento se inscribe en la línea de los previamente sentados en sentencias del Tribunal Supremo de 18 mayo 1998 (recurso de casación núm. 2108/1997) y las que en ella se citan, de 4 noviembre 1982, 2 julio 1985 y 7 marzo 1990 .

Por lo que el recurso se desestima.

SEXTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de MADRID de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete , en sus autos Nº 322/07, seguidos a instancia de "VEGA MAYOR, S.A." frente al citado recurrente, en reclamación de cantidad. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000121008 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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