Sentencia Social Nº 494/2...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Sentencia Social Nº 494/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1561/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 494/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100454

Resumen:
46250340012010100454 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 494/2010 Fecha de Resolución: 16/02/2010 Nº de Recurso: 1561/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 1561/2009

Recurso contra Sentencia núm. 1561/2009

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 494/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1561/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 545/2008, seguidos sobre DERECHO, a instancia de D. Juan Pablo , D. Carlos , Dª Reyes y D. Fructuoso , asistidos del Letrado D. Luis García Carrascosa, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado D. Rafael Cruañes García, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de enero de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando demanda interpuesta por la Juan Pablo , Carlos, Reyes y Fructuoso, contra Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana , debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada con las categorías, antigüedades y salario medio mensual obrante enla demanda, que a tales efectos se da por reproducida. Los mismos en diversas fechas de los años 2005 a 2007 suscribieron contratos a tiempo parcial con la entidad demandada en virtud de la jubilación parcial llevada a efecto, realizando contratación al 40% de parcialidad Juan Pablo, Carlos, y Fructuoso mientras que Reyes realizo contratación al 15% de parcialidad, con jubilación parcial de los primeros del 60% y de esta ultima del 85%.- SEGUNDO.- Reclaman los actores se les abone la diferencia entre lo que perciben de contratación a tiempo parcial mas la jubilación y el 90% de lo que hubieren percibido por conceptos salariales fijos de haber continuado desempeñando el trabajo a jornada completa.- TERCERO.- En la Cláusula 19 del VII Convenio de empresa de1-7-99 se hizo constar que las partes se comprometen a estudiar y proponer formulas que hagan viable la prejubilación de los trabajadores a partir de los 58 años de edad. En desarrollo de tal posibilidad se firmo pacto en al empresa en fecha 12-9-00 Pacto la jubilación parcial con contrato de relevo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Los agentes a jornada completa , que hayan alcanzado la edad que se especifica en el apartado c) de este punto y que reúnan las demás condiciones exigidas para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación de Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos.- a) El interesado acordará con la Empresa la novación de su contrato laboral, a jornada completa, por un contrato a tiempo parcial por el 23% de las horas de jornada anual fijadas en Convenio Colectivo, durante un periodo máximo de 5 años. Durante el periodo que el trabajador esté en la situación de jubilación parcial mantendrá los Derechos adquiridos (beneficios sociales e indenmizatorios que no tengan carácter salarial).- b) Simultáneamente al pacto antes referido y con una antelación mínima de dos meses a la fecha en vigor del nuevo nexo laboral, se solicitará por el afectado al 1NSS. El reconocimiento de la Pensión de Jubilación Parcial, por el 77% de la jornada laboral, circunstancias que asimismo deberán coincidir con la formalización de un contrato temporal con un desempleado/a por igual duración (sesenta y cinco años reales o con la contabilización de los coeficientes reductores por penosidad en cuanto a la edad de jubilación).- Estas actuaciones, que se realizarán de conformidad con las disposiciones legales antes referidas , implican que la Entidad Gestora del INSS informará previamente al interesado si reúne las condiciones generales exigidas y en su caso la cuantía de la prestación que pudiera corresponderle, para que de esta forma el trabajador pueda decidir acogerse o no a esta modalidad de jubilación.- c) Podrán acogerse a esta modalidad de jubilación los agentes, que además de reunir los requisitos expuestos en este PUNTO PRIMERO acepten las condiciones expuestas en este documento y cuyas edades estén comprendidas dentro de los supuestos legales regulados por el RD 144/99 . A los efectos de determinación de la edad de jubilación se tendrán en cuenta los coeficientes reductores de penosidad antes citados.- SEGUNDO.- Los contratos para los relevistas serán al menos por la jornada teórica no realizada por el jubilado a tiempo parcial y serán cubiertos , siempre que la especialidad lo permita por los aspirantes comprendidos en las distintas Bolsas de Trabajo creadas en FGV. Los contratos de duración superior a un año se ofertarán a los comPonentes de estas bolsas, si reúnen los. requisitos, por su orden de prelación en las mismas.- TERCERO.- Como regla general los mayores de sesenta y dos años reales no realizarán ningún tipo de trabajo desde la firma del nuevo contrato. Los agentes comprendidos entre los sesenta años teóricos y los sesenta y dos reales llevarán a cabo las prestaciones de trabajo durante tres meses desde el día en que inicien su nueva relación contractual. Cumplido este periodo, según corresponda de acuerdo con la jornada laboral vigente, quedarán exentos de realizar cualquier tipo de trabajo.- Al margen de lo anterior, los agentes que se acojan a este tipo de jubilación acordando su nueva modalidad de jornada, pactarán individualmente la parte de la jornada o prestación auxiliar que realizarán a la empresa , que podrá no coincidir con los parámetros indicados en el párrafo anterior, así como la forma y periodo en que la llevarán a cabo, en los casos de puestos de trabajo de especial relevancia o responsabilidad en la organización de la Empresa (Técnicos Medios o Superiores, Jefaturas y puestos análogos)- La empresa se compromete a informar de todos estos supuestos al Comité de Empresa correspondiente.- CUARTO- La retribución del 23% de la jornada teórica trabajada, se calculará sobre el 100% de los siguientes conceptos: - Salario Base (Sueldo Inicial + Antigüedad). - Complemento Provisional Puesto de Trabajo. - Complementos Personales. - Gratificaciones Extraordinarias. - Media de los 6 meses anteriores de los conceptos salariales variables, excluyendo los Gastos de Viaje, y las Horas Extraordinarias de cualquier tipo.- QUINTO.- La cantidad resultante según el punto anterior se abonará mensualmente , prorrateando el importe de los conceptos de devengo Superior al mes.- La actualización de esta cantidad, que contrapresta globalmente todos los conceptos, se realizará anualmente, hasta la conclusión del Contrato a Tiempo Parcial, según los incrementos salariales que se pacten con carácter general en Convenio Colectivo.- Durante el periodo de duración del contrato a tiempo parcial, el concepto de antigüedad mantendrá su propia dinámica en cuanto a la generación de cuatrienios, así como los actuales conceptos: Complemento Personal de Antigüedad y Premio de Permanencia , que se abonarán, también, en la proporción debida.- SEXTO.- El personal que se acoja a esta modalidad de jubilación anticipada no percibirá las cantidades de indemnización previstas en Normativa para la jubilación anticipada posterior a los sesenta años y con baja definitiva en la empresa.- SEPTIMO.- La vigencia del presente acuerdo se entiende comprendida dentro del contenido normativo del Convenio en aplicación del Art.86.3 del E.T. y Cláusula 5º del VII Convenio Colectivo de F.G.V.- CUARTO.- En el VIII Convenio Colectivo de empresa de 16-5-01 en su articulo o cláusula 17 se recoge en el Capítulo IV sobre Beneficios Sociales las Jubilaciones Anticipadas con contratos de relevo , con regulación del siguiente tenor literal: CLAUSULA 17.- JUBILACIONES ANTICIPADAS CON CONTRATOS DE RELEVO.- 1 .- Los agentes a jornada completa, que hayan alcanzado la edad que se especifica en el apartado c) de este punto y que reúnan las demás condiciones exigidas para causar Derecho a la pensión contributiva de jubilación de Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos.- a) El interesado acordará con la Empresa la novación de su contrato laboral, a jornada completa, por un contrato a tiempo parcial por el 23% de las horas de jornada anual fijadas en Convenio Colectivo , durante un periodo máximo de 5 años. Durante el periodo que el trabajador esté en la situación de jubilación parcial mantendrá los Derechos adquiridos (beneficios sociales e indemnizatorios que no tengan carácter salarial).- b) Simultáneamente al pacto antes referido y con una antelación mínima de dos meses a la fecha en vigor del nuevo nexo laboral, se solicitará por el afectado al INSS el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Parcial, por el 77% de la jornada laboral, circunstancias que asimismo deberán coincidir con la formalización de un contrato temporal con un desempleado/a, como mínimo por igual duración.- Estas actuaciones , que se realizarán de conformidad con las disposiciones legales antes referidas, implican que la Entidad Gestora del INSS informará previamente al interesado si reúne las condiciones generales exigidas y en su caso la cuantía de la prestación que pudiera corresponderle, para que de esta forma el trabajador pueda decidir acogerse o no a esta modalidad de jubilación.- c) Podrán acogerse a esta modalidad de jubilación los agentes, que además de reunir los requisitos expuestos en este punto 1) acepten las condiciones expuestas en esta cláusula y cuyas edades estén comprendidas dentro de los supuestos legales regulados por el RD 144/99 . A los efectos de determinación de la edad de jubilación se tendrán en cuenta los coeficientes reductores de penosidad (sesenta y cinco años reales o con la contabilización de los coeficientes reductores por penosidad en cuanto a la edad de jubilación).- II. Los contratos para los relevistas serán al menos por la jornada teórica no realizada por el jubilado a tiempo parcial y serán cubiertos, siempre que la especialidad lo permita por los aspirantes comprendidos en las distintas Bolsas de Trabajo creadas en FGV. Los contratos de duración Superior a un año se ofertarán a los comPonentes de estas bolsas si reúnen los requisitos, por su orden de prelación en las mismas.- III.- Como regla general los mayores de sesenta y dos años reales no realizarán ningún tipo de trabajo desde la firma del nuevo contrato. Los agentes comprendidos entre los sesenta años teóricos y los sesenta y dos reales llevarán a cabo las prestaciones de trabajo durante tres meses desde el día en que inicien su nueva relación contractual. Cumplido este periodo, según corresponda de acuerdo con la jornada laboral vigente , quedarán exentos de realizar cualquier tipo de trabajo.- Al margen de lo anterior, los agentes que se acojan a este tipo de jubilación acordando su nueva modalidad de jornada , pactarán individualmente la parte de la jornada o prestación auxiliar que realizarán a la empresa, que podrá no coincidir con los parámetros indicados en el párrafo anterior, así como la forma y periodo en que la llevarán a cabo, en los casos de puestos de trabajo de especial relevancia o responsabilidad en la organización de la Empresa (Técnicos Medios o Superiores, Jefaturas y puestos análogos).- La empresa se compromete a informar de todos estos supuestos al Comité de Empresa correspondiente.- IV. La retribución del 23% de la jornada teórica trabajada, se calculará sobre el 100% de los siguientes conceptos: - Salario Base (Sueldo Inicial + Antigüedad). - Complemento Provisional Puesto de Trabajo. - Complementos Personales. - Gratificaciones Extraordinarias. - Media de los 6 meses anteriores de los conceptos salariales variables, excluyendo los Gastos de Viaje , y las Horas Extraordinarias de cualquier tipo.- V-. La cantidad resultante según el punto anterior se abonará mensualmente, prorrateando el importe de los conceptos de devengo Superior al mes.- La actualización de esta cantidad, que contrapresta globalmente todos los conceptos, se realizará anualmente, hasta la conclusión del Contrato a Tiempo Parcial, según los incrementos salariales que se pacten con carácter general en Convenio Colectivo.- Durante el periodo de duración del contrato a tiempo parcial, el concepto de antigüedad mantendrá su propia dinámica en cuanto a la generación de cuatrienios, así como los actuales conceptos: Complemento Personal de Antigüedad y Premio de Permanencia, que se abonarán , también, en la proporción debida.- Teniendo en cuenta que el Premio de Permanencia se devenga durante 30, 35 6 40 año la parte alícuota del 23% antes indicado sólo servirá para adicionar la regularización que correspondiera en cada caso en el tiempo en que se ha permanecido en jubilación parcial, no siendo aplicable para los años en que se ha realizado jornada completa.- VI.- El personal que se acoja a esta modalidad de jubilación anticipada no percibirá las cantidades de indemnización previstas en Normativa para la jubilación anticipada posterior a los sesenta años y con baja definitiva en la empresa.- VII.- La vigencia de estas condiciones se mantendrá en tanto permanezcan en vigor las condiciones del Art. 12 del E.T., R.D. Ley 15/98 de 27 de Noviembre y RD 144/99 de 29 de Enero, que posibilitan este tipo de jubilación.- En desarrollo de la anterior reglamentación por acta de 19-10-01 la comisión interpretativa del convenio acordó adaptar la anterior cláusula a la nueva regulación de la jubilación parcial y asi : El contrato a tiempo parcial del jubilado se concertara por el 15% de la horas de jornada anual fijadas en Convenio Colectivo, y la pensión de jubilación parcial del INSS corresponderá al restante 85% de la jornada. Por ello , los agentes comprendidos entre los 60 años teóricos y los 62 reales llevaran a cabo las prestaciones de trabajo durante dos meses, desde el día en que inicien si nueva relación contractual.- QUINTO.- En 30-12-04 se firmo el X Convenio Colectivo de empresa con duración según el articulo 1 con vigencia desde el 1-1-04 al 31-12-07 salvo aquellas materias o artículos en que se especifiquen fechas de vigencias diferentes, haciendo la previsión en el art 25 de inicio de conversaciones para acordar la revisión de la normativa laboral con el fin de actualizar los textos y establecer un único cuerpo de normas asi como garantizar y mejorar los Derechos laborales de los trabajadores, acuerdos estos que serian objeto de remisión a la autoridad laboral para que figuren como anexos al convenio.- A requerimiento de la representación de los trabajadores con el fin de prorrogar el sistema de jubilación parcial hasta el 31-12-09 ante la publicación de la Ley 40/07 que hace nueva regulación del mismo permitiendo la vigencia de los pactos o convenios previos a 31-12-07 hasta la fecha de 31-12-09 se acordó por la representación de los trabajadores y la empresa el siguiente régimen: En Valencia a 26 de Diciembre de 2007 se reúnen las partes mencionadas para, al amparo de la c1áusula 25 del X Convenio colectivo Interprovincial, actualizar y ratificar, de acuerdo con la legislación aplicable en el momento de la firma de este acuerdo , la normativa que sobre Jubilación Parcial rige en FGV, en virtud del pacto de 12 de septiembre de 2000 y la cláusula 17 del VIII Convenio colectivo (modificada a su vez por acuerdo de la Comisión Interpretativa de dicho convenio de 1 9 de octubre de 200 1 ).- En virtud de ello, las partes acuerdan lo siguiente: 1.- Los agentes a jornada completa, que hayan alcanzado la edad que se especifica en el apartado c) de este punto y que reúnan las demás condiciones exigidas para causar Derecho a la pensión contributiva de jubilación de Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos.- a) El/la interesado/a acordará con la Empresa la novación de su contrato laboral , a jornada completa, por un contrato a tiempo parcial por el 15 % de las horas de jornada anual fijadas en Convenio Colectivo, cuya duración se extenderá hasta el momento en el que el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación. Durante el periodo que e/la trabajador/a esté en la situación de jubilación parcial mantendrá los Derechos adquiridos (beneficios sociales e indemnizatorios que no tengan carácter salarial).- b) Simultáneamente al pacto antes referido, se solicitará por e/la afectado/a al INSS el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Parcial, por el 85 % de la jornada laboral, circunstancias que asimismo deberán coincidir con la formalización de un contrato de relevo con un/a desempleado/a o con un/a trabajador/a que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada , como mínimo por igual duración que el contrato celebrado según el punto anterior. De existir personal en bolsa de empleo, pendiente de ser llamado, será ofertado el contrato de relevo a este personal, de conformidad con las normas reguladoras de cada bolsa.- c) Podrán acogerse a esta modalidad de jubilación los agentes, que además de reunir los requisitos expuestos en este punto 1 acepten las condiciones expuestas en esta cláusula y cuyas edades estén comprendidas entre los 60 y los 65 años. A los efectos de determinación de la edad de 60 años se tendrán en cuenta los coeficientes reductores de penosidad (60 años reales o con la contabilización de los coeficientes reductores por edad).- 2.- Como regla general los mayores de sesenta y dos años reales no realizarán ningún tipo de trabajo desde la firma del nuevo contrato. Los agentes comprendidos entre los sesenta años teóricos y los sesenta y dos reales llevarán a cabo las prestaciones de trabajo durante dos meses desde el día en que inicien su nueva relación contractual. Cumplido este periodo, según corresponda de acuerdo con la jornada laboral vigente, quedarán exentos de realizar cualquier tipo de trabajo.- Al margen de lo anterior, en los casos de puestos de trabajo de especial relevancia o responsabilidad en la organización de la Empresa (Técnicos Medios o Superiores, Jefaturas y puestos análogos) , los agentes que se acojan a este tipo de jubilación acordando su nueva modalidad de jornada, pactarán individualmente la parte de la jornada o prestación auxiliar que realizarán a la empresa, que podrá no coincidir con los parámetros indicados en el párrafo anterior , así como la forma y periodo en que la llevarán a cabo.- La empresa se compromete a informar de todos estos supuestos al Comité de Empresa correspondiente.- 3.- La retribución del 15 % de la jornada teórica trabajada, se calculará sobre el 100% de los siguientes conceptos: - Salario Base (Sueldo Inicial + Antigüedad).- - Complemento Provisional Puesto de Trabajo. - Complementos Personales. - Gratificaciones Extraordinarias. - Media de los 6 meses anteriores de los conceptos salariales variables, excluyendo los Gastos de Viaje y las Horas Extraordinarias de cualquier tipo.- Si la suma de la pensión neta de jubilación parcial y la retribución neta del contrato a tiempo parcial, por todos los conceptos, fuera inferior al 90% de las retribuciones netas, calculadas éstas sobre los conceptos salariales fijos, que hubieran correspondido al trabajador de haber continuado desempeñando su trabajo a jornada completa, la Empresa le abonará un Complemento que permita alcanzar dicho porcentaje.- 4.- La cantidad resultante según el punto anterior se abonará mensualmente, prorrateando el importe de los conceptos de devengo Superior al mes.- La actualización de esta cantidad , que contrapresta globalmente todos los conceptos, se realizará anualmente, hasta la conclusión del Contrato a Tiempo Parcial, según los incrementos salariales que se pacten con carácter general en Convenio Colectivo.- Durante el periodo de duración del contrato a tiempo parcial, el concepto de antigüedad mantendrá su propia dinámica en cuanto a la generación de cuatrienios , así como el Complemento Personal de Antigüedad, que se abonará, también , en la proporción debida.- 5.- El personal que se acoja a esta modalidad de jubilación no percibirá las cantidades de indemnización previstas en Normativa para la jubilación anticipada posterior a los sesenta años y con baja definitiva en la empresa.- 6.- La vigencia de estas condiciones se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2009. A partir de ese momento la jubilación parcial se regirá por la normativa legalmente establecida o , en su caso, por la que convencionalmente pueda acordarse.- SEXTO.- Formulada reclamación previa por los actores la misma no fue aceptada agotando la vía administrativa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad, siendo impugnado de contrario.

El recurso contiene formalmente dos motivos; siendo que el primero, está destinado a la revisión del factum que contiene la Sentencia recurrida y a tal fin, se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y el segundo y último se canaliza a través del apartado c) del citado precepto procesal.

Comenzando por la revisión solicitada, se pretende la adición de un hecho probado , cuyo tenor literal propuesto, obra en el recurso, a fin de que, en resumen , quede constancia de la contestación que la empresa dio a los actores respecto a su consulta de cuáles iban a ser sus percepciones de carácter salarial, durante la vigencia del contrato de jubilación. La revisión viene avalada con las contestaciones de la empresa recurrida a dos actores que datan de 19.12.2006 y 26.03.2007, obrante en autos a los folios 45 y 91. El motivo no puede aceptarse pues dejando a un lado, la circunstancia de que únicamente se indica dos cartas de contestación referidas a dos actores, siendo éstos cuatro, lo que conlleva a que no pueda admitirse toda la literalidad ofrecida por la parte recurrente; en nada afecta al objeto del presente proceso, como luego se verá, la documental invocada que es de fecha anterior al Acuerdo de 26.12.2007, sobre el que gira toda la controversia.

SEGUNDO.- Seguidamente , en el motivo dedicado al derecho sustantivo y la Jurisprudencia, se censura a la sentencia impugnada la infracción por aplicación indebida del artículo 2.3 del Código Civil y artículos 82.3 y 90.4 del Estatuto de los Trabajadores ; así como interpretación errónea de las cláusulas 1 y 25 del X Convenio Colectivo Interprovincial de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana (FGV), en relación con el Apartado 3 del Acuerdo sobre Jubilación Parcial con contrato de relevo , de 26 de diciembre de 2007. Toda la argumentación de este motivo pivota sobre la tesis que, la mejora convencional que se pretende, debe ser aplicada a las situaciones posteriores a 1 de enero 2004, fecha de entrada en vigor del X convenio colectivo de FGV, a la luz del que se suscriben los Acuerdos de 26 de diciembre de 2007, formando, desde entonces, parte integrante del mismo.

La controversia jurídica que plantea la parte recurrente, versa sobre la aplicación y efectos que debe tener el acuerdo entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores de 26 de diciembre de 2007 , así como su incardinación con las previsiones del X Convenio Colectivo Interprovincial de FGV, y en concreto que la previsión referida a que "si la suma de la pensión neta de jubilación parcial y la retribución neta del contrato a tiempo parcial, por todos los conceptos, fuera inferior al 90% de las retribuciones netas, calculadas éstas sobre los conceptos salariales fijos, que hubieran correspondido al trabajador de haber continuado desempeñando su trabajo a jornada completa, la Empresa le abonará un complemento que permita alcanzar dicho porcentaje", se aplique a los jubilados a tiempo parcial que lo fueron previamente a su firma y entre los que se encuentran los actores.

Pues bien, al hilo del relato fáctico que contiene la Sentencia impugnada , nos encontramos ante un supuesto en que la regulación de la jubilación parcial con contrato de relevo, poco ha cambiado desde su instauración en 1999, mas que nada adaptaciones a la legalidad vigente, instaurándose en el acuerdo de diciembre de 2007 la previsión de abono hasta alcanzar una cuantía mínima. Ahora bien, debe destacarse que el tan reiterado Pacto de empresa, pacto que goza de los caracteres de pacto colectivo, no se contiene cláusula de retroactividad para situaciones que, nacidas durante la vigencia de norma o convenio anterior , puedan verse afectados por el nuevo, por lo que debe imperar el principio de irretroactividad, cuya fuente primigenia es el artículo 9.3 de la Constitución , encontrándose su plasmación en el artículo 2.3 del Código Civil, al proclamar la norma general de la irretroactividad, pero dejando la posibilidad de que las situaciones anteriores sean amparadas por la norma que nace, o retroactividad (si se dispone lo contrario). Esta temporalidad de las normas -pues el concepto de "leyes" a que se refiere el Código Civil ha de entenderse en el sentido amplio y no el estrictamente material- puede perfectamente aplicarse a los convenios colectivos, pues éstos son lex inter partes y queda contemplada en el artículo 82.3 del ET que obliga a su cumplimiento "durante el tiempo de su vigencia" y cuya temporalidad y fecha de entrada en vigor en cada una de sus materias queda sometida al acuerdo de las partes -ex. Art. 90.4 ET -.

Dicho esto , no es suficiente como elemento de retroactividad el hecho que lo pactado forme parte de un Convenio cuya vigencia es muy anterior-como argumenta la parte recurrente-, pues ello lo único que determina es la inclusión en un cuerpo legal pero sin perder los caracteres de pacto colectivo autónomo con nacimiento posterior, debiendo reseñar que en el presente caso no se puede apreciar la conocida por retroactividad tácita de las normas interpretativas , complementarias, de desarrollo, ejecutivas , que suplan lagunas procesales y, en general, a las que pretendan eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persigan las nuevas disposiciones, ya que en el citado Pacto no existe signo alguno que permita extender sus efectos a las situaciones surgidas antes de su entrada en vigor, al tiempo que no puede entenderse que la anterior regulación fuere contraria a los fines de mejora social pretendidos por la nueva normativa, antes bien, el legislador, en función de las circunstancias concurrentes en cada momento y a la vista de las disponibilidades presupuestarias, aprueba la normativa , antes bien, las partes, en función de las circunstancias concurrentes en cada momento y a la vista de sus disponibilidades, aprueba la normativa que ha de regir y sus efectos, y claro es que la voluntad del intérprete no puede extender sus efectos más allá de lo por aquéllas dispuesto, cuando las normas reguladoras son lo suficientemente explícitas.

Por último, debe señalarse que en orden a la interpretación de las normas convencionales, la doctrina jurisprudencial ha venido sentando los criterios siguientes:

1º) El carácter mixto del Convenio, como norma de origen convencional con eficacia normativa , determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas (arts. 3 y 4 del Código Civil ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos( arts. 1281 a 1289del mismo texto legal). Así lo hemos sostenido en Sentencias, entre tantas otras, como la de 13 de junio de 2000 -rec. 3839/99-; 16 de octubre de 2001 -rec. 33/01-; 10 de junio de 2003 -rec. 76/02-; 23 de mayo de 2006 -rec. 8/05; 8 de julio de 2006 -rec. 294/05-; 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/05-; 16 de enero de 2008 -rec. 59/2007-; y 26 de noviembre de 2008 -rec. 139/2007 -.

2º) Como recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente , salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992- , 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999-, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001- , 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003-, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007- y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008-, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996) , 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008) han añadido que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos , debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

3º) En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como recuerdan las STS de 13 de marzo (rec. 39/2006), 3 de abril (rcud. 316/2006) y 5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006) y 27 de junio (rec. 107/2006) y 26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007), "el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil, de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes , no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 ), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación,( SS.T.S. 01/04/1987; y 20/12/88); o dicho de otro modo, elart. 1281 C.C. consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro( S.S.T.S. 22/06/84 ), o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas( SST.S. 20/02/84; 04/06/84; y 15/04/88) , y en el segundo la intención evidente de los contratantes(STS 30/01/91, 23/05/06 -cas. 8/05 -; 27/09/06 -rec. 294/05-; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -)".

A lo que las Sentencias de 16 de enero (rec. 59/2007) y 27 de junio de 2008 (rec.107/2006 ), antes citadas, han añadido que, no obstante, "esa prevalencia del componente gramatical , en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes".

Proyectada la meritada doctrina al presente caso, esta Sala no puede más que estar de acuerdo con el magistrado a quo, debiéndose considerar que el Pacto de diciembre de 2007, el precepto convencional, cuya aplicación se pretende y que se ha transcrito anteriormente, otorga Derechos a los trabajadores que se acogen voluntariamente a una jubilación anticipada a tiempo parcial, otorgando unos Derechos Superiores a los vigentes anteriormente, y en vigor desde su firma y que en su interpretación literal -ex. Art. 1265 Código Civil - , se ha de entender que la expresión "Los agentes a jornada completa, que hayan alcanzado la edad (...) y que reúnan las demás condiciones (...) podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos", se está refiriendo a situaciones de pasado de subjuntivo y con efectos futuros (podrán acceder), entendiendo que el Derecho a invocar el precepto con todas sus repercusiones solamente nace cuando se procede a la jubilación con la novación contractual durante la vigencia de la nueva normativa y no en situaciones pretéritas, pues para ellos la redacción no hubiera sido la misma o, en su caso, se hubiera añadido al Convenio el señalamiento de alguna retroactividad o alguna redacción de situaciones transitorias.

Como quiera que , precisamente porque el Convenio no distingue no hay por qué distinguir, impere el principio de irretroactividad sin que la vigencia de la norma nueva alcance a situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor, pues son las que han decidido las partes que así sea -ex. Art. 86.1 ET -.

Todo lo razonado conduce al rechazo del motivo y por ende del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo, D. Carlos, Dª Reyes y D. Fructuoso, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 1 de Valencia , de fecha, 28 de enero de 2009, a su instancia en reclamación de cantidad, contra la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , y en su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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