Última revisión
09/06/2010
Sentencia Social Nº 494/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 814/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 494/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100510
Encabezamiento
RSU 0000814/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00494/2010
Sentencia nº 494
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 9 de junio de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 494
En el recurso de suplicación 814/10 interpuesto por Luciano representado por el Letrado don JULIO SAN ROMAN GONZALEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 16 DE MADRID en autos núm. 1401/09 siendo recurrido ORQUESTA SINFONICA DE MADRID representado por el Letrado don ANTONIO AVILA DE ENCIO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Luciano , contra ORQUESTA SINFONICA DE MADRID en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO. El demandante Luciano ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa ORQUESTA SINFONICA DE MADRID, con la categoría profesional de tutti, con antigüedad de 6 de abril de 2000, y un salario de 2.524,55 euros con inclusión de pagas extraordinarias.
El actor ha mantenido los siguientes contratos de trabajo con la demandada:
Contrato de Trabajo de duración determinada al amparo del RD 1435/1985, suscrito el 6 de abril de 2000, cuyo objeto era el siguiente: "las tareas musicales propias de la especialidad del trabajador en los ensayos, conciertos, y representaciones que realice el Coro de la Orquesta Sinfónica de Madrid, desde el día 6 de abril de 2000 hasta el día 28 de mayo de 2000". Dicho contrato finalizó el día 28 de mayo de 2000.
Contrato de Trabajo de duración determinada al amparo del RD 1435/1985, suscrito el 1 de septiembre de 2001, cuyo objeto era el siguiente: "las tareas musicales propias de la especialidad del trabajador en los ensayos, conciertos, y representaciones que realice el Coro de la Orquesta Sinfónica de Madrid en las producciones del Teatro Real durante la presente temporada, incluida una gira a Berlín (Alemania), y se extenderá dessde el día 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002". Dicho contrato finalizó el día 31 de agosto de 2002.
Contrato de Trabajo de duración determinada al amparo del RD 1435/1985, suscrito el 1 de septiembre de 2002, cuyo objeto era el siguiente: "integrarse en el Coro de la Orquesta Sinfónica de Madrid para la realización de toda su programación en el Teatro Real, además de dos programas en los que anualmente actúe la propia empresa (OSM), uno con motivo de la festividad de Santa Cecilia y otro con la interpretación de la IX Sinfonía de Ludwig Van Beethoven, y se extenderá desde el día 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2009". Dicho contrato finalizó e día 31 de agosto de 2009.
SEGUNDO. Con fecha 31 de agosto de 2009, la empresa comunicó al actor, mediante carta, lo siguiente:
"Muy señor nuestro:
El próximo día 31 de agosto de 2009, finaliza el contrato de trabajo de relación laboral especial suscrito conusted con fecha 1 de septiembre de 2002, regulado por el RD 1435/1985, de 1 de agosto, por motivo de la expiración del tiempo convenido en el mismo, En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con dicha fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. A partir del día 31 de agosto, tendrá usted a su disposición en las oficinas de la empresa, la correspondiente liquidación-finiquito. Lo que se le comunica a los efectos oportunos."
TERCERO. La Orquesta Sinfónica de Madrid y la Fundación del Teatro Real, con fecha 6 de junio de 2002, suscribieron contrato de prestación de servicios musicales orquestales y corales para las producciones del Teatro Real de Madrid por parte de la Orquesta Sinfónica de Madrid dentro de la programación establecida, durante el periodo 1 de septiembre de 2002 y el 31 de agosto de 2009.
CUARTO. El actor, junto con otros, presentó en septiembre de 2008 una acción ante los Juzgados de lo Social para que se declarara la cesión ilegal de trabajadores entre la Orquesta Sinfónica de Madrid y la Fundación del Teatro Real, la declaración de su relación laboral como ordinaria por tiempo indefinido, y subsidiariamente, que se declarara ordinaria con las antigüedades que expresaban; dicha acción fue desestimada, y frente a dicha desestimación se interpuso Recurso de Suplicación el cual fue, igualmente, desestimado.
QUINTO. El trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.
SEXTO. Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 15 de septiembre de 2009 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que, desestimando la demanda presentada por Luciano , contra ORQUESTA SINFONICA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos recogidos en su contra en el escrito de demanda."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario,. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un nuevo hecho probado, entendiendo que tendría el siguiente tenor literal:
Hecho probado séptimo: "En fecha 3 de diciembre de 2.007 el Gerente del Teatro Real, D. Juan Antonio , se dirige por medio de escrito (obrante a los folios 181 y 182 de las actuaciones dentro del ramo de prueba documental de la demandada) al representante legal de la ORQUESTA SINFONICA DE MADRID, en los siguientes términos
"Estimado Pedro:
Como ya sabes estamos trabajando de cara a la programación de las próximas temporadas de los años 2.009 y siguientes del Teatro Real, en las que esperamos seguir contando con vuestros servicios musicales, tanto de coro como de orquesta, que siempre han respondido a las más altas expectativas con una gran calidad artística y musical. La programación que estamos elaborando es muy exigente en cuanto a las necesidades escénicas y musicales, y consideramos que ello hará necesario adaptar a esas exigencias el futuro contrato de esas temporadas, especialmente respecto del coro, que con su actual sistema de funcionamiento y dedicación no daría respuesta a los requerimientos de las nuevas temporadas, y no tanto de la orquesta, cuyas actuales estipulaciones parecen suficientes par dar el servicio requerido en las próximas temporadas en programación. Por ello, aunque aun falta tiempo para la finalización del contrato suscrito entre la OSM y la Fundación que está prevista par el 31 de agosto de 2.009, debemos considerar la situación y sus efectos con la debida antelación, y es el momento de plantearnos que el nuevo contrato que entre en vigor a parir de aquella echa deberá adaptase a las nuevas necesidades del teatro que implican necesariamente una mejor adecuación de la actividad del coro, especialmente en cuanto a lecturas y ensayos, para cumplir los cuales se deberá incrementar sensiblemente el número de servicios.
Para cumplir los requerimientos de la programación de las próximas temporadas es condición indispensable la modificación de la distribución de los servicios del coro, que deberán tener un régimen parecido al que actualmente tiene la orquesta para que, entre otras necesidades de programación, se puedan realizar ensayos el mismo día de función, o dos ensayos en el mismo día, o considerar como servicios normales aquellos que tengan lugar en festivo, cuyas necesidades deberán estar cubiertas contractualmente.
Así pues, quedamos a tu entera disposición para definir las condiciones del nuevo contrato que necesariamente deberemos suscribir para que surta efectos a partir de septiembre de 2.009, con el objetivo que se adapten ambos servicios a los requerimientos de las nuevas temporadas del Teatro Real todo ello con la máxima antelación.
Atentamente,
Juan Antonio ".
En fecha 21 de enero de 2.008, el representante legal de la demandada contesta al Sr. Juan Antonio , en los términos que en extracto (por razones de economía) y en lo que interesa a esta causa, a continuación se reproducen (folio 180 de las actuaciones):
"... ... ... ... ... ...
En tu atenta carta se nos solicita que se mejore la actividad del Coro, especialmente en cuanto a lecturas y ensayos, que se incremente el número de servicios y, en definitiva, que la disponibilidad de los integrantes del Coro sea como la de la OSM, respecto a ensayos en el mismo día o a considerar servicios normales aquellos que tengan lugar en festivo.
Lo que se ha demostrado a lo largo de todos estos años es que la estructura de la OSM, como asociación cultural, ha funcionado y funciona perfectamente, en el caso de la Orquesta, en cambio no funciona y se resiente al tener que operar con un elevado número de trabajadores como socios. Si a eso le añadimos que la nueva contratación del Coro va a implicar más exigencias por parte del Teatro, ello nos obligaría a contratar a personal especializado en la gestión de un coro, con el encarecimiento del servicio, y el riesgo añadido de tener más trabajadores, sin tener la seguridad de poder hacer frente a posibles conflictos laborales con sus respectivas repercusiones económicas.
Además, el aumento del número de ensayos y la disponibilidad de los miembros del Coro, similar a los de la Orquesta, supone par los trabajadores del coro, una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con el consiguiente derecho a extinguir su contrato de trabajo, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un tope de nueve mensualidades; esto en números aproximados, no supone abonar una indemnización media de 15.000,00? por trabajador que la solicite, que en el caso de pedirla todos, la cantidad sería de 1.035.000,00?, indemnizaciones que no puede afrontar la OSM. Por todo ello, vemos inviable la renovación del contrato con tales modificaciones, y como consecuencia de lo anterior, solicitamos a la Fundación que inicie los trámites que considere oportunos para cubrir las necesidades del coro.
... ... ... ..."
Por último, en fecha 6 de marzo de 2.008, el Sr. Juan Antonio , contesta al representante legal de la demandada en los términos que constan al folio 177 y 178 de las actuaciones pertenecientes igualmente al ramo de prueba documental de la demandada y que a continuación reproducimos:
"Agradezco tu carta en la que me comunicas que consideras inviable la renovación del contrato del coro por los motivos que os condicionan para no afrontar los cambios planteados por el Teatro Real, y comprendo tus argumentos por el elevado coste que supone la operación de modificar todos los contratos individuales de sus componentes para adaptarlos a las necesidades del Teatro a partir de 2.009, cuyo gasto no puede asumir la Fundación.
También te agradezco tus sinceras manifestaciones, porque como te planteé en mi anterior carta, aunque aun tal tiempo para la finalización del contrato que está prevista para el 31 de agosto de 2.009, desde este momento tenemos que empezar trabajar en la contratación de un nuevo coro, que posiblemente tenga que ser objeto de un concurso, y que desde luego tiene que tener una calidad a la altura de la que hemos tenido en estas temporadas, lo que no es fácil y nos obliga a comenzar las gestiones cuanto antes.
Por último lamento que no podamos seguir contando a partir de la temporada 2.009/2.010 con los servicios de coro por parte de la OSM, y espero, aunque no será fácil que la entidad que lo sustituya alcance el ato nivel artístico que vosotros habéis dado.
Atentamente".
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la adición pretendida no puede prosperar dado que los documentos en que se apoyan han sido ya valorados por el Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 d la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.
Pretende con tal adición la recurrente plasmar cual ha sido la verdadera causa de la extinción contractual, cual es, a su juicio, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no ha sido formalizada conforme exige el art. 41 ET , e introduciendo, en el acto del juicio, después de lo recogido en la demanda como causa el transcurso del tiempo convenido, razones que nada tienen que ver con lo inicialmente dicho y que provocan indefensión en la que recurre, sin que con posterioridad se haga, a lo largo del recurso, referencia alguna a la infracción del art. 24 CE .
En resumen, el hecho de no haber reflejado en la comunicación extintiva los verdaderos motivos de la extinción, introduciéndolos en el acto del juicio, supone la improcedencia del despido, al haber generado al trabajador indefensión, al no permitirle articular los medios de defensa a su alcance. El hecho de que la verdadera causa sea la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como se reconoce, supone un fraude de ley, ya que el empresario reconoce que extingue los contratos por el mero transcurso del tiempo convenido, para evitar la aplicación de las normas y exigencias de la modificación sustancial (verdadera razón del despido), lo que deriva, como consecuencia en el reconocimiento del carácter indefinido del contrato y, por tanto, en la improcedencia del despido.
Sin embargo no se desprende del contenido de la carta de despido, que la causa de extinción del contrato de trabajo, se deba a una modificación de las condiciones de trabajo como refiere la recurrente, debiendo ser desestimado este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191c ), se denuncia la infracción de los artículos 5 y 10 RD 1435/85 de 1 de Agosto que regula la relación especial de artistas en espectáculos públicos, así como los artículos 15 y 56ET . También se denuncia la vulneración del art. 12 RD1435-85 de 1 de Agosto , así como el art. 15 ET en relación con el art. 2 RD 2720-98 de 18 de diciembre y jurisprudencia dictada al efecto.
Sobre esta misma cuestión y sobre una demanda de despido de otro componente del mismo Coro por los mismos motivos, se ha pronunciado recientemente esta Sala en sentencia de 24-5-10 (recurso 802/10 ) en la que se ha declarado lo siguiente:
"Aduce la recurrente que la auténtica causa del cese no fue el transcurso del tiempo convenido, como así se le indicó en la comunicación de cese, sino una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que debería haberse consignado así en la notificación de la extinción, por la indefensión que en otro caso se le ha podido generar a la recurrente. Pero habiéndose indicado - hecho 6º - en la referida comunicación de cese que la causa de la extinción ha sido la expiración del tiempo convenido, no cabe apreciar indefensión alguna, que dificulte la defensa en juicio de la demandante, si con independencia de otras posibles circunstancias la sentencia de instancia ha limitado el debate, y ha basado, en consecuencia, su resolución, sobre la concurrencia o no de la única causa extintiva que fue invocada en la notificación del cese, pues de esta manera no es de observar en qué forma ha podido la actora ver afectada su estrategia procesal en el curso del juicio para la defensa de sus intereses. Por ello debe desestimarse. (... )En 2º lugar aduce la recurrente que el 1º contrato suscrito entre partes no concreta el objeto de la obra, incumpliendo tal requisito, ex art. 2.2.a ) del RD 2720/1998, del que carece en absoluto, lo que contamina toda la relación posterior. Pero, y con independencia de lo que más adelante se razonará a propósito de las singularidades de la relación especial de artistas, regulada en el RD 1435/85, de 1 de agosto, de modo que sólo serán de aplicación las normas laborales generales en lo no regulado por el RD 1435/85, conforme dispone su art. 12 , es lo cierto que en el relato de hechos de instancia se afirma que el objeto del contrato lo constituía la prestación de servicios como soprano con la categoría de "tutti" integrado en su coro para atender las necesidades de la programación operística del Teatro Real - hecho 1º y F. de D. 2º - durante un tiempo determinado - hasta el 30-7-2000 -, por lo que hay que concluir que al menos existe alguna precisión sobre el objeto del contrato que ha de estimarse suficiente, conforme previene el art. 9.1 del citado RD 2720/1998 , para desvirtuar la presunción de indefinición que deriva de la inobservancia de las exigencias de formalización escrita, y que tal inconcreción admite prueba en contrario, en coherencia, a su vez, con lo también establecido en este mismo sentido en el art. 8.2 del E.T. Por ello esta 2ª infracción normativa debe ser desestimada. (...) Y por último, y en 3º lugar, la recurrente aduce, con cita de diversas sentencias, que pese a las singularidades de la relación especial de artistas, también cabe su consideración como indefinida, sí como acontece en estos autos la relación se ha mantenido durante largo tiempo - siete años -, para prestar los mismos servicios, y para la programación del Teatro Real.
Tal como entre otras se razona en la STS de 15-1-2008 , "Para dar solución a la problemática que se plantea en la presente litis hemos de tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 15 de julio del 2004 (rec. 4443/2003) y 17 de mayo del 2005 (rec. 2700/2004 ), que se recoge en los siguientes párrafos; siguiendo lo que esta última expresa. "I. Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que nos encontramos ante una relación especial de trabajo que, conforme al art. 2.1.e) ET , se rige con carácter preferente por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985 que la regula, y sólo con carácter supletorio por las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (arts. 2 del ET y 12 del Real Decreto). La primera previsión del Real Decreto que aquí interesa, aparece en su 5.1 : "El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley". Es doctrina de esta Sala, establecida en las sentencias de 23-2-91 (rec. 854/90) y 24-7-96 (rec. 3636/96 ) que tal previsión modifica sustancialmente el régimen jurídico de los contratos temporales del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, frente a la regla general estatutaria de contratación por tiempo indefinido y la excepción de la contratación temporal, el art. 5.1 admite la contratación temporal como regla general".
Y a ello añade la citada STS, en lo que aquí interesa, "que la regla general de la temporalidad del art. 5.1 tiene su razón de ser en las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, tanto referidas a la propia persona del artista -que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación-, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla -sometidas a constantes cambios e innovaciones-, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo", para concluir "que lo que el legislador no ha querido descartar es que (art. 5.2 ) existan artistas que sean contratados para una actividad artística reiterada y no cambiante; mas se trata de un supuesto que, como excepción a la regla general del 5.1, debe ser interpretado restrictivamente."
El art. 5-1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, establece que "el contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel". Y en el caso de autos es claro que todos los contratos de la actora fueron concertados "por un tiempo cierto" - hechos 1º y 2º -, con lo que es indiscutible, en aplicación de la citada doctrina, que todos ellos se incardinan en el supuesto que se acaba de reseñar del art. 5-1 , y por tanto son todos ellos contratos de duración determinada. De ahí que, - y reproduciendo los razonamientos de la mencionada STS - cualquiera que sea la calificación que se aplique a la actividad y trabajos desarrollados por la demandante, sus contratos de trabajo siempre han sido contratos de carácter temporal lícitamente concertados, al haberse efectuado de acuerdo con los mandatos del citado art. 5-1 .
Es cierto que también la propia norma deja a salvo los supuestos en que se hubiese podido incurrir en la contratación en fraude de ley, en consonancia a su vez, con lo dispuesto en el art. 6.4 del C.Civil . Pero dicha salvedad, que en el supuesto de autos se sustenta, básicamente, en la larga duración de los contratos, y en el carácter permanente de los servicios contratados, debe excluirse a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, habida cuenta de que si bien dichos servicios constituyen el objeto normal y habitual de la entidad que ha figurado como empleadora de la actora, la Asociación "Orquesta Sinfónica de Madrid", no lo es menos que el objeto de aquellos contratos ha sido el atender las necesidades de programación de un tercero, la Fundación del Teatro Real, según encargo de esta última, en virtud del contrato de servicios suscrito entre ellas -hechos 1º al 4º-, que se ha ido renovando según las necesidades de esta última, hasta su conclusión por decisión de quien ha figurado como empresa principal, y sin intervención alguna de la contratista -hecho 5º-, y a la que por ello no cabe atribuir conducta fraudulenta alguna, en ausencia de otras circunstancias, en la suscripción y posterior conclusión de los sucesivos contratos temporales suscritos.
En definitiva, y admitida la plena licitud de los contratos temporales "para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel", cuando así se disponga en el contrato, se ha de concluir, con la resolución de instancia, en la plena licitud de la contratación temporal concertada entre partes, y con ello en la validez de la extinción operada a la conclusión del tiempo convenido en el último de los contratos suscritos.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 11-09-06, rec. 2077/06 ; y ante un supuesto igual la sentencia de la Sección 1ª, de fecha 16-04-10, rec. 1079/10 , no pudiendo vincular a esta Sala, en ningún caso, las sentencias de los juzgados de instancia que han sido aportadas por la recurrente a título ilustrativo."
Por todo ello, y al haberlo apreciado así la resolución de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Luciano contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 16 DE MADRID de fecha 18 de noviembre de 2009 , en virtud de demanda formulada por Luciano contra ORQUESTA SINFONICA DE MADRID, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 23 JUN 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
