Sentencia Social Nº 494/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 494/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2098/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 494/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100413


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2098/13

RECURSO SUPLICACION - 002098/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 494/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002098/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001201/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Anibal , asistido por la Letrada Dª. María Auxiliadora Gómez Martín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008, asistido por la Letrada Dª. Elisa Morro Botia y BELOFONT ELECTRONICA SL, y en los que es recurrente la parte demandante D. Anibal , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Anibal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Anibal , nacido en fecha NUM000 .1958, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de antenista (en la actualidad en situación de desempleo por despido). SEGUNDO.- Con fecha 18.1.2010 sufrió un accidente de trabajo (omalgia izquierda tras sobreesfuerzo) cuando era trabajador de la empresa BELOFONT ELECTRONICA SL, la cual no cotizaba por el trabajador desde el mes de marzo de 2008. Con fecha 11.5.2010 inició IT por omalgia de cuatro meses de evolución (se comprobó rotura del supraespinoso, de la que fue intervenido en fecha 20.7.2010 -acromioplastia y sutura del manguito rotador). TERCERO.- Realizado estudio biomecánico por Baasys en fecha 24.2.2011, se informa en dicho estudio que el demandante trabaja por debajo de sus posibilidades durante la prueba y que magnifica un déficit de movilidad y fuerza que no posee en tal grado. TERCERO.- Fue dado de alta con efectos de 8.4.2011. Si bien el actor impugnó el alta, dicha pretensión fue desestimada por sentencia firme de 12.12.2012 del Juzgado de lo Social 1 de Valencia . CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 21.6.2011 se le reconoció al demandante prestación por lesiones permanentes no invalidantes (baremo 71: limitación movilidad conjunta articulación hombro izquierdo en menos de 50%) por importe de 690 euros. QUINTO.- Disconforme la parte actora, formuló reclamación previa en fecha 1.8.2011 solicitando la declaración de incapacidad permanente en el grado que correspondiera, que fue desestimada, mediante resolución de fecha 29.9.2011. SEXTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: disminución de la amplitud de movimientos articulares del hombro izquierdo (el demandante es zurdo).Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación de la movilidad conjunta articulación hombro izquierdo en menos de 50%. Presenta estado general bueno; marcha normal; y sobrepeso. Examinado por el médico evaluador gesticula dolor y efectúa movimientos de retirada, pero no se observa lo mismo cuando camina, se desviste o se viste. La fuerza muscular del MSI es normal: 4-5/ de la escala MRC. SEPTIMO.- Las tareas desempeñadas por el actor son las propias de un oficial 1ª instalador o reparador de equipos telegráficos y telefónicos, montador de antenas de televisión y torres de telecomunicaciones, que había que escalar con arnés, manejando diversos utensilios (documento 6 de la parte actora). OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.930,62 euros. La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad total sería 14.6.2011.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Anibal , habiendo sido impugnada por la parte demandada ACTIVA MUTUA 2008. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. D. Anibal fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por las secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió en el mes de enero de 2010, consistentes en limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en menos del 50%. No conforme con esta decisión administrativa, presentó demanda judicial reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente, que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social Nº.7 de Valencia que ahora se recurre en suplicación.

2. El recurso cuenta con un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia, para el que se propone una nueva redacción en la que se deje constancia de los informes emitidos en octubre de 2010 y en febrero de 2011 por Baasys en relación con los estudios biomecánicos que se le realizaron en dichas fechas al Sr. Anibal . Pues bien, sin perjuicio de señalar que no se identifican concretamente los documentos en que se basa la revisión, tal y como exige el artículo 196.3 de la LRJS , es lo cierto que, además, la revisión postulada carece de trascendencia para la resolución del recurso, toda vez que lo realmente importante para conocer el grado de incapacidad funcional del Sr. Anibal son las limitaciones que padecía al tiempo de ser valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que se reflejan en el hecho probado sexto -que no ha sido cuestionado por el recurrente- en el que consta que padece una limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en menos del 50%. Es por ello que esta primer motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.-1. En el último motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 137.4 y 139 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de antenista, pues debe realizar tareas pesadas a gran altura y sobre superficies inestables.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, no se considera contraria a derecho la conclusión a la que llega, según la cual en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues aunque esta sea de una evidente exigencia física, es lo cierto que no consta que le hayan quedado secuelas de entidad suficiente que menoscaben su capacidad laboral como antenista. En efecto, según se relata en el incombatido hecho probado sexto de la resolución recurrida, las secuelas que padece el Sr. Anibal derivadas del accidente de trabajo que sufrió en el año 2010, se centran en el hombro izquierdo y le ocasionan una limitación de la articulación inferior al 50%. Si a ello se añade que la fuerza muscular del miembro superior izquierdo se califica de normal, debemos concluir que no existen razones para revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia de fecha 19 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2098 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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