Sentencia Social Nº 494/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 494/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6678/2014 de 27 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 494/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100440


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2013 - 0005558

RM

Recurso de Suplicación: 6678/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 27 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 494/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Durero Packaging, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 11 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1301/2013 y siendo recurridos Leonardo , Ramón , Sara , Jose María , Amparo , Ángel Daniel y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo estimar y estimo las demandas por despido interpuestas por don Jose María , doña Amparo , don Leonardo , don Ramón , doña Sara y don Ángel Daniel contra la empresa DURERO PACKAGING, S.A.U., y declaro la improcedencia de los despidos comunicados a los actores en fecha 11/11/2013 con efectos del 11/11/2013, y declaro extinguida la relación de trabajo que unió a los demandantes y a DURERO PACKAGING, S.A.U., condenando a DURERO PACKAGING, S.A.U. a abonar a cada uno de ellos, en concepto de indemnización por despido improcedente, las siguientes cantidades:

a) A don Jose María , 22.514,40-euros, de los que deberá deducirse la cantidad de 10.853,78-euros abonada en el momento de comunicar el despido.

b) A doña Amparo , 9.438,89-euros de los que deberá deducirse la cantidad de 4.520,87-euros abonada en el momento de comunicar el despido.

c) A don Leonardo , 111.867,28-euros de los que deberá deducirse la cantidad de 28.048,68-euros abonada en el momento de comunicar el despido.

d) A don Ramón , 45.640,80-euros de los que deberá deducirse la cantidad de 22.009,24-euros abonada en el momento de comunicar el despido.

e) A doña Sara , 99.127,82-euros de los que deberá deducirse la cantidad de 36.476,14-euros abonada en el momento de comunicar el despido.

f) A don Ángel Daniel , 76.121,31-euros de los que deberá deducirse la cantidad de 27.113,13-euros abonada en el momento de comunicar el despido.

Que absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El actor, don Jose María , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DURERO PACKAGING, S.A.U., con una antigüedad del 02/05/2007, con la categoría profesional de nivel 5, con un salario de 82,43-euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

El actor realizaba funciones en la sección de control de calidad.

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, ni delegado sindical.

En fecha 11/11/2013 al señalado actor le fue entregada una carta de la misma fecha, mediante la cuál se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, por causas organizativas, con efectos del 11/11/2013 y cuyo contenido se da por reproducido. En ese momento la empresa abonó al demandante la cantidad de 10.853,78-euros en concepto de indemnización y la de 1.134,35-euros brutos en concepto de falta de preaviso.

(Hecho conforme entre las partes el relativo a antigüedad, categoría y salario así como en lo relativo a la notificación de la extinción y al pago simultáneo de la indemnización; respecto al pago del importe del preaviso, documento 9 de la demandada)'

SEGUNDO.-La actora, doña Amparo , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DURERO PACKAGING, S.A.U., con una antigüedad del 04/09/2006, con la categoría profesional limpiadora, con un salario de 31,18-euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa, ni delegada sindical.

En fecha 11/11/2013 a la señalada actora le fue entregada una carta de la misma fecha, mediante la cuál se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, por causas organizativas, con efectos del 11/11/2013 y cuyo contenido se da por reproducido. En ese momento la empresa abonó a la demandante la cantidad de 4.520,87-euros en concepto de indemnización y la de 439,44-euros brutos en concepto de falta de preaviso.

(Hecho conforme entre las partes el relativo a antigüedad y categoría así como en lo relativo a la notificación de la extinción y al pago simultáneo de la indemnización; respecto al pago del importe del preaviso, documento 12 de la demandada y en cuanto al salario documentos 166 a 179 de la demandada).

TERCERO.-El actor, don Leonardo , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DURERO PACKAGING, S.A.U., con una antigüedad del 16/10/1979, con la categoría profesional de nivel 8 (oficial de 1ª impresor), con un salario de 76,85-euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, ni delegado sindical.

En fecha 11/11/2013 al señalado actor le fue entregada una carta de la misma fecha, mediante la cuál se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, por causas organizativas, con efectos del 11/11/2013 y cuyo contenido se da por reproducido. En ese momento la empresa abonó al demandante la cantidad de 28.048,68-euros en concepto de indemnización y la de 1.115,04-euros brutos en concepto de falta de preaviso.

(Hecho conforme entre las partes el relativo a antigüedad, categoría y salario así como en lo relativo a la notificación de la extinción y al pago simultáneo de la indemnización; respecto al pago del importe del preaviso, documento 8 de la demandada)

CUARTO.-El actor, don Ramón , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DURERO PACKAGING, S.A.U., con una antigüedad del 24/04/1996, con la categoría profesional de oficial de 1ª troquelador, con un salario de 62,59-euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, ni delegado sindical.

En fecha 11/11/2013 al señalado actor le fue entregada una carta de la misma fecha, mediante la cuál se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, por causas organizativas, con efectos del 11/11/2013 y cuyo contenido se da por reproducido. En ese momento la empresa abonó al demandante la cantidad de 22.009,24-euros en concepto de indemnización y la de 901,13-euros brutos en concepto de falta de preaviso.

(Hecho conforme entre las partes el relativo a antigüedad y categoría así como en lo relativo a la notificación de la extinción y al pago simultáneo de la indemnización; respecto al pago del importe del preaviso, documento 10 de la demandada y en cuanto al salario documentos 110 a 123 de la demandada)

QUINTO.-La actora, doña Sara , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DURERO PACKAGING, S.A.U., con una antigüedad del 01/02/1990, con la categoría profesional de nivel 3, con un salario de 99,93-euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

La actora realizaba funciones de responsable de la sección de control de calidad.

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa, ni delegada sindical.

En fecha 11/11/2013 a la señalada actora le fue entregada una carta de la misma fecha, mediante la cuál se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, por causas organizativas, con efectos del 11/11/2013 y cuyo contenido se da por reproducido. En ese momento la empresa abonó a la demandante la cantidad de 36.476,14-euros en concepto de indemnización y la de 1.461,37-euros brutos en concepto de falta de preaviso.

(Hecho conforme entre las partes el relativo a antigüedad, categoría y salario así como en lo relativo a la notificación de la extinción y al pago simultáneo de la indemnización; respecto al pago del importe del preaviso, documento 11 de la demandada).

SEXTO.-El actor, don Ángel Daniel , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DURERO PACKAGING, S.A.U., con una antigüedad del 22/05/1989, con la categoría profesional de nivel 8 (oficial de 1ª impresor), con un salario de 74,28-euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, ni delegado sindical.

En fecha 11/11/2013 al señalado actor le fue entregada una carta de la misma fecha, mediante la cuál se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, por causas organizativas, con efectos del 11/11/2013 y cuyo contenido se da por reproducido. En ese momento la empresa abonó al demandante la cantidad de 27.113,13-euros en concepto de indemnización y la de 1.076,59-euros brutos en concepto de falta de preaviso.

(Hecho conforme entre las partes el relativo a antigüedad y categoría así como en lo relativo a la notificación de la extinción y al pago simultáneo de la indemnización; respecto al pago del importe del preaviso, documento 7 de la demandada y en cuanto al salario documentos 26 a 39 de la demandada)

SÉPTIMO.-Inicialmente todos los actores prestaban servicios para la empresa LITOPLEX INDUSTRIA GRÁFICA, S.A., ubicada en Sant Fruitós de Bages, hasta que en el mes de septiembre de 2011 la demandada DURERO PACKAGING, S.A.U. absorbió a la primera, comunicando a los actores su subrogación en la posición de empleadora con efectos del 01/10/2011.

DURERO PACKAGING, S.A.U. tenía ya entonces y sigue teniendo otro centro de trabajo en la localidad de Montornés del Vallès.

Ambas mercantiles se dedican al sector de las artes gráficas.

(Hecho pacífico entre las partes en cuanto a la actividad de ambas empresas y documentos 28, 39, 54, 71 y 97 de la actora).

OCTAVO.-Tras la absorción y subrogación empresarial los actores continuaron desarrollando sus servicios en el centro de trabajo de Sant Fruitos de Bages hasta que DURERO PACKAGING, S.A.U. decidió, en noviembre de 2013, cerrar el centro de trabajo de Sant Fruitós de Bages y ubicar todas las líneas de producción del mismo en la planta de Montornés del Vallès; para ello la maquinaria existente en el centro de Sant Fruitós de Bages se sustituyó por otra maquinaria nueva para el centro de Montornés.

Antes de la subrogación empresarial el Sr. Justiniano era miembro del Comité de Empresa; con la absorción cesó en dicho cargo aunque usualmente hacía de interlocutor con la empresa en relación a cuestiones afectantes al centro de Montornés.

(Hecho pacífico entre las partes en cuanto a la existencia del traslado; testifical del Sr. Justiniano y testifical del Sr. Jose Daniel en cuanto a la sustitución de la maquinaria).

NOVENO.-Tras la extinción por causas objetivas de los actores, la empresa demandada solo ha contratado a un maquinista (oficial de impresión) con motivo de que el Sr. Francisco , empleado de la misma categoría profesional, cesara voluntariamente en fecha 19/01/2014. El resto de contrataciones de personal de mano de obra directa ha sido de ayudantes.

(Documentos 457 y 458 de la demandada y testifical Don. Jose Daniel ).

DÉCIMO.-Con fecha 20/11/2013 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, habiéndose celebrado el intento conciliatorio el 11/12/2013 con el resultado de 'SIN ACUERDO'. El día 17/12/2013 presentaron demanda directora de este procedimiento.

Para el caso de declaración de improcedencia la empresa ha anticipado su opción por extinguir la relación de trabajo con todos los actores.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Durero Packaging S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Leonardo y otros, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por los actores en reclamación de despido frente a la empresa DURERO PACKAGING, S.A.U., los declara improcedentes declarando extinguida la relación de trabajo de aquéllos para con la empresa demandada al haber optado anticipadamente ésta por la extinción indemnizada para el supuesto de estimación de la demanda, y condena a la empresa al abono de las cantidades que para cada uno de ellos fija el fallo de la resolución judicial con deducción de la cantidad por el concepto de indemnización ya percibida, interpone la empresa DURERO PACKAGING, S.A.U. recurso de suplicación que articula en base a dos motivos debidamente amparados en el artículo 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la empresa recurrente la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado bajo ordinal 'octavo bis', del siguiente tenor literal:

'OCTAVO BIS.- Los afectados y el Comité de Empresa conocían con detalle con anterioridad a la comunicación de las cartas de extinción por causas objetivas, debido a reuniones conjuntas mantenidas con la dirección de la empresa los días 9, 11 y 15 de Abril de 2.013, de los motivos de las referidas extinciones e, incluso, de que sus puestos de trabajo iban a ser amortizados'.

Pretensión que no es posible acoger por cuanto de los documentos designados al efecto (cartas de despido de los actores -docs. 1 a 6 del ramo de prueba de la demandada-, e Informe del Jefe de Recursos Humanos de la Empresa -doc. nº 472 del ramo de prueba de la demandada-), no se acredita de manera directa, patente y evidente, sin necesidad de conjetura o deducción, el hecho cierto que se postula incorporar resultando ineficaz tales documentos a los efectos pretendidos, máxime cuando la referencias a las que se alude son meras manifestaciones de la empresa escritas no constituyendo los designados documentos hábiles al fin pretendido.

TERCERO.-En el segundo de los motivos, destinado a la censura jurídica de la sentencia, denuncia la empresa recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 52.c) en relación con el 51.1, ambos, del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo al efecto que la necesidad de amortizar los puestos de trabajo de los actores derivan del propio proceso de absorción societaria llevada a cabo respecto de la anterior titular del centro de trabajo en el que prestaban servicios los actores a partir de 10/11, y ello, una vez que se hubiesen culminado las obras de adaptación necesarias y la adquisición de nueva maquinaria, de cuyo proceso tenían conocimiento los actores, siendo las cartas de despido colofón de la información previamente facilitada a éstos y a sus representantes legales.

La sentencia de instancia estima la demanda de los trabajadores demandantes por entender que las cartas de despido, en vez de exponer datos objetivos de los que pueda extraerse como conclusión la circunstancia organizativa, lo que hace es expresar dicha conclusión resultando, en consecuencia, insuficiente el contenido de la carta de despido por lo que se incumple el requisito formal establecido en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , si bien añade la sentencia de los hechos alegados en ellas no se puede colegir que concurra causa organizativa.

El artículo 52.c) del ET contempla como causa de extinción del contrato de trabajo la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, objetivamente acreditada, por alguna de las causas que contempla el artículo 51.1 del mismo texto legal (causas económicas, técnicas, organizativas o relacionadas con la producción).

Por lo que hace referencia a las causas técnicas, se entienden que concurren éstas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Es doctrina consolidada mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 21.12.12 (RJ 2013, 1475) (Rec. 199/2012 ), con remisión expresa a la precedente de 29.11.10 (RJ 2010, 8837) (Rec. 3876/09), la de diferenciar las distintas causas de extinción del contrato, esto es, por un lado las económicas, y por otro las técnicas, organizativas o de producción, y ello en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; manteniendo que 'las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto', y que: 'cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras'.

Las modificaciones introducidas, primeramente, por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero y, posteriormente por la Ley 3/2012, de 6 de julio en el en el redactado anterior del artículo 52 ET , si bien eliminan toda referencia a la necesaria racionalidad de la medida adoptada por el empresario (razonabilidad de la decisión extintiva cuando dicha medida contribuyese a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma), de tal forma que lo que se puede deducir de dicha reforma es que, de la simple concurrencia de la causa, se deriva necesariamente la procedencia del cese del trabajador, y ello con independencia de que las reiteradas causas económicas, técnicas, organizativas o productivas supongan o no dificultades reales para la empresa, no obstante ello, la jurisprudencia ha entendido que los jueces están facultados para examinar las causa invocadas como justificativas de la terminación de la relación de trabajo por cuanto que la necesidad de valorar la incidencia real de la causa alegada en la efectiva necesidad de amortización del concreto puesto de trabajo, y subsiguiente cese del trabajador que lo venía ocupando, viene impuesta tanto por lo dispuesto en el art. 9.1 del Convenio 158 de la OIT, el art 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la que se contempla la tutela de los trabajadores ante los despidos injustificados y art. 35.1 de la CE , que viene a reconocer el derecho de todo trabajador a no ser despedido sin justa causa y, en este sentido, una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido al que remite el artículo 51.1 ET , habrá de examinarse la conexión entre la entidad de aquél y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la extinción del contrato de trabajo, y ello a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación, la doctrina mantenida hasta el momento sobre el particular por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10-05-2006 (RJ 2006, 7694) (Rec. 725/05 ), 31-05-2006 (RJ 2006, 3971) (Rec. 49/05 ), 2-03-2009 (RJ 2009, 1719) (Rec. 1605/08 ) y 21-12-2012 (RJ 2013, 1475) (Rec. 199/2012 ), establecía que el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Así mismo, en su Sentencia de 29-11-2010 (RJ 2010, 8837) (Rec. 3876/2009 ), con cita de otras previas sentencias de fechas 21-03-1997 (RJ 1997, 2615) (Rec. 3755/96 ) y 30-09-1998 (RJ 1998, 7586) (Rec. 4489/97 ), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial»

CUARTO.-Sentado lo anterior, debemos señalar con relación a lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, al contenido de la cartas de despido entregadas a los actores, que éstas (docs. 1 a 6 del ramo de prueba de la demandada), ha de estimarse suficiente. El Tribunal Supremo, al analizar dichos requisitos formales, ha declarado que la finalidad de la carta es que el trabajador tenga un conocimiento de los hechos que lo motivan, finalidad que se entiende sustancialmente cumplida cuando atendida la naturaleza de la infracción, el grado de conocimiento de la misma por la empresa y la forma comisiva, la comunicación escrita, aun sin un detalle pormenorizado, ofrece una información suficiente que permita la defensa en juicio del trabajador ( STS de 13 de junio de 1988 [RJ 1988, 5276]); indicándose que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene referencias genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador» ( STS de 22 de octubre de 1990 [RJ 1990 , 7931] y 13 de diciembre de 1990 [RJ 1990, 9780], entre otras).

En el supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta el contenido de la carta, ha de indicarse que la misma, aunque escueta, es formalmente correcta y suficiente, pues a través de ella se tiene conocimiento completo y exacto de las circunstancias del despido objetivo operado por la empresa y han podido los demandante defenderse ampliamente de la causa organizativa alegada como justificativa del despido de los actores. Distinta cuestión es que, a la vista de las alegaciones efectuadas en este trámite procesal por la empresa recurrente, no se hayan seguido los trámites establecidos en los artículos 40.2 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores a tenor de lo que dispone el artículo 44.8 y 9 del mismo texto legal relativo a que en los supuestos de fusión de sociedades la empresa cedente o cesionaria que previere adoptar, medidas laborales en relación con sus trabajadores, habrá de iniciar un período de consultas con los representantes de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias. No consta acreditado que la recurrente hubiera cumplido con dicha obligación.

Finalmente, en el caso de autos, a tenor de la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia no consta acreditada la necesaria conexión de funcionalidad o de proporcionalidad entre la causa alegada y la medida adoptada de extinción de los contratos de trabajo de los actores. En primer lugar, debe tenerse presente que la fusión por absorción del centro de trabajo en el que prestaban servicios los demandantes en Sant Fruitós del Bages se produjo a partir de octubre/2011, es decir dos años antes del despido de los demandantes y, si bien es admisible que como consecuencia de procesos de fusión o absorción de empresas resulte la necesidad de reestructurar los sistemas de producción y organizativos de las empresas fusionadas, no es menos que en el presente caso el dilatado espacio de tiempo señalado anteriormente no conlleva necesaria y obligadamente a entender que de aquella fusión resulte la supresión de los concretos y determinados puestos de trabajo de los actores. Tan es así, que los años transcurridos (2) han permitido a la empresa, según sus propias alegaciones, en dicho período de tiempo realizar obras de acondicionamiento en el centro de trabajo de Montornés del Vallés así como adquirir nueva maquinaria. Pues bien, nada consta en el relato fáctico de la sentencia de la sentencia de instancia respecto de estos dos nuevos elementos que son los que podrían justificar la supresión de puestos de trabajo, pues nada se dice y se acredita respecto de la nueva maquinaria cuales son y cuantas, de la mejora del sistema de producción que la adquisición de la misma introduce en los métodos de trabajo y en la organización de la empresa y, en consecuencia, cuantos de los puestos de trabajo han de suprimirse proporcionalmente a la mejor gestión de la producción, sin que ello suponga la desaparición de las funciones inherentes a los puestos de trabajo que pretenden suprimirse al redistribuirse éstas entre los trabajadores que permanecen en la empresa mediante la redistribución de las tareas, todo ello, como consecuencia de la mejora de gestión introducida a raíz de la adquisición de la nueva maquinaria. Pero nada de esto consta probado, por lo que la Sala debe confirmar la sentencia de instancia, si bien, por la razón de haberse acreditado la conexión de funcionalidad y proporcionalidad de la medida de despido adoptada con las modificaciones de producción introducidas a raíz de la adquisición de nueva maquinaria y el acondicionamiento industrial de la misma.

Por lo expuesto, el motivo se desestima y con el ello el recurso en su totalidad.

QUINTO.-Desestimado el recurso de la empresa DURERO PACKAGING, S.A.U. debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa DURERO PACKAGING, S.A.U. contra la Sentencia, dictada el 11 de Junio de 2014, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa , en los autos núm. 1301/13, seguidos a instancia de Jose María , Amparo , Leonardo , Ramón , Sara y Ángel Daniel contra la mencionada empresa, ahora recurrente, en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las del Letrado impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.