Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 494/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 96/2015 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 494/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100511
Encabezamiento
Recurso nº 96/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0053848
Procedimiento Recurso de Suplicación 96/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 1234/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 494
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a ocho de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 96/2015, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 1234/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Salome frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La demandante Sra. Dª Salome con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios para la entidad demandada Comunidad Autónoma de Madrid, , con jornada a tiempo parcial, con la categoría profesional de Titulado Medio fisioterapeuta y con un salario mensual de 1050,17 euros con inclusión de pp de pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral de la actora con la entidad demandada se ha llevado a cabo, mediante la suscripción de diversos contratos de trabajo temporales en la modalidad de obra o servicio determinado (13) y uno en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción especificándose como objeto del mismo, el que se concreta en cada uno de ellos:
- Del 16-10-2001 al 30-6-2012 en que finalizó; contrato de obra, categoría profesional de Titulado Medio, en la obra 'fisioterapeuta'; centro de trabajo 'Peñalara'
- Del 30-9-2002 al 31-10-2002 en que finalizó; contrato eventual por circunstancias de la producción; categoría profesional de Titulado medio Fisioterapeuta; objeto 'puesta en marcha del curso escolar 2002-2003, en el CP 'Enrique de Mesas Rascafría' .
- Del 28-4-2003 al 10-09-2003 en que finalizó; contrato por obra; categoría profesional de Titulado medio Fisioterapeuta; objeto 'cubrir necesidades de fisioterapeuta surgidas en el CPEE Goyeneche'
- Del 13-10-2003 al 30-06-2004 en que finalizó; contrato por obra; categoría profesional Titulado Medio; objeto 'cubrir necesidades del curso escolar 2004-2005 IES Joaquín Araujo de Fuenlabrada'
- Del 29-09-2004 al 30-06-2005 en que finalizó; contrato por obra a tiempo parcial; categoría profesional Titulado Medio; objeto 'cubrir necesidades del curso escolar 2005-2006 contrato itinerante IES Joaquín Araujo'
- Del 19-09-2005 al 30-06-2006 en que finalizó; contrato por obra a tiempo parcial; categoría profesional Titulado Medio; objeto 'cubrir necesidades del curso escolar 2006-2007 Europa Alcorcón'
- Del 18-09-2006 al 29-06-2007 en que finalizó; contrato por obra a tiempo completo; categoría profesional Titulado Medio; objeto 'cubrir necesidades del curso escolar 2007-2008 Europa Alcorcón'
- Del 19-09-2007 al 30-06-2008 en que finalizó; contrato por obra; categoría profesional Titulado Medio; objeto 'IES Catalifa - Villaviciosa de Odón - Sustitución'
- Del 17-09-2008 al 30-06-2009 en que finalizó; contrato por obra a tiempo parcial; categoría profesional Titulado Medio; objeto 'cubrir necesidades del curso escolar 2008-2009 IES Catalifa - Villaviciosa de Odón'
- Del 16-09-2009 al 30-06-2010 en que finalizó; contrato por obra a tiempo parcial; categoría profesional Titulado Medio; objeto 'cubrir necesidades del curso escolar 2009-2010 IES Los Castillos (Alcorcón)'
- Del 15-09-2010 al 30-06-2011 en que finalizó; contrato por obra a tiempo parcial; categoría profesional Titulado Medio; objeto 'cubrir necesidades del curso escolar 2010-2011 IES Los Castillos (Alcorcón)'
- Del 14-09-2011 al 12-02-2012 en que finalizó; contrato por obra a tiempo parcial; categoría profesional Titulado Medio; objeto 'cubrir necesidades del curso escolar 2011-2012 IES Los Castillos (Alcorcón)'
- Del 13-02-2012 al 30-06-2012 en que finalizó; contrato por obra; categoría profesional Titulado Medio; objeto 'atención alumnos discapacitados con discapacidad motora IES Los Castillos (Alcorcón)'
- Del 11-09-2012 al 28-06-2013 en que finalizó; contrato por obra a tiempo parcial; categoría profesional Titulado Medio; objeto 'atención curso escolar 2012-2013'
TERCERO.- La entidad demandada Comunidad de Madrid el día 1-7-2013 acordo la baja de la trabajadora por finalización de contrato, con efectos de 28-6-2013.
CUARTO.- La actora no fue llamada para el curso escolar 2013/2014.
QUINTO.- Desde el inicio de la relación laboral la actora presta servicios en un centro Público determinado, donde existen aulas especializadas en la atención a menores con trastornos graves de desarrollo
SEXTO.- Los sindicatos CCOO y CSIT-UP , UGT, CGT, SATSE y Comité de Empresa de la Consejería de Educación Deporte de la Comunidad de Madrid plantearon demanda sobre conflicto colectivo conta la entidad demandada relativo a la forma correcta de efectuar los llamamientos a aspirantes incluidos en las diversas bolsas de trabajo para el personal laboral de la Comunidad Autnóma de Madrid, dictando sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4-12-2013 en la que estimó la demanda, declaro la validez de las bolsas de trabajo para el personal laboral temporal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid actualmente en vigor y condenó a la Comunidad a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en las bolsas....', dicha sentencia fue recurrida por la Entidad demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
SEPTIMO.- Desde el 2-9-2009 hasta el 28/6/2013 fecha de finalización del contrato de obra objeto de esta demanda por despido, la trabajadora prestó servicios para la entidad demandada un total de 2.115 días, de los cuales 1.840 días son anteriores al 12-2-2012 y 275 días posteriores a dicha fecha.
OCTAVO.- Con posterioridad a la finalización del contrato objeto de este pleito, la trabajadora el 13-1-2014 suscribió con la entidad demandada contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad para sustituir a la trabajadora Sra Filomena por excedencia para cuidado de hijos.
NOVENO.- La trabajadora no es representante legal ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior al despido.
DÉCIMO.- En fecha 16-9-2013 la demandante presentó reclamación previa por despido y presentó esta demanda judicial el 15-10-2013.
UNDECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Procede estimar la demanda presentada por la demandante Doña. Salome contra la entidad demandada Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid en reclamación sobre despido; declarar la improcedencia del despido de la trabajadora efectuado el 2-9-2013, y condenar a la entidad demandada para que en el plazo de 5 días hábiles opte por la readmisión o el abono de la indemnización en la cantidad de 14.568,75 euros computándose a efectos de determinar la indemnización desde el inicio del primer contrato suscrito el 16-10-2001 hasta el 12-2-2012 un total 2.115 días, de los cuales 1.840 días son anteriores al 12-2-2012 y 275 días posteriores a dicha fecha, a razón de un salario día de 35 euros.
De optar por la readmisión deberá abonar a la trabajadora los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 2-9-2013 hasta la notificación de la sentencia a razón de 30 euros día, descontando en su caso lo percibido desde el 14-1-2014 fecha del actual contrato de trabajo de interinidad para sustitución a la empleada Doña. Filomena por excedencia por cuidado de hijo por vacante, también los períodos que prestó servicios para dicha comunidad del 11-9-2013 al 18-9-2013 y del 5-12-2013 al 27-12-2013, en que también prestó servicios para dicha entidad'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/6/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, ante el no llamamiento de la actora al inicio del nuevo curso escolar, ha desestimado, la excepción de caducidad, litispendencia y falta de acción; declarando que la relación laboral existente entre partes es de carácter 'fijo discontinúo'; y, como consecuencia de todo ello, ha declarado asimismo que la falta de llamamiento de la actora al inicio del nuevo curso escolar, en septiembre del 2013, es constitutivo de un despido improcedente, con reconocimiento de las consecuencias inherentes a tal declaración.
Recurre en suplicación frente a tal pronunciamiento la parte demandada, Comunidad Autónoma de Madrid, quien formula cuatro motivos de recurso con destino a censurar jurídicamente la sentencia.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos con correcto amparo procesal considera, por este orden, y en 1º lugar, caducada la acción; en 2º lugar estima que concurre falta de acción y en tercer lugar que concurre litispendencia al existir conflicto colectivo pendiente de resolución del recurso de casación planteado ante el Tribunal Supremo en relación al Conflicto Colectivo nº 1706/2013 y 1752/2013 acumulado.
Aduce en síntesis la recurrente que producida la extinción del último contrato el 28-6-13, en la fecha de formulación de la preceptiva reclamación previa, el 16.09.13, había ya transcurrido, con exceso, el plazo de caducidad de 20 días hábiles que marca el art. 59.3 ET para poder demandar por despido, citando al efecto una sentencia del juzgado de lo social nº 27 de los de Madrid, que resolvió en sentido favorable a la estimación de la excepción de caducidad de la acción.
No puede estimarse el presente motivo, ya que, y conforme ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencia de fecha 26-1- 15, recurso nº 857/14 , ' el art. 15.8 del ET dispone que los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el orden establecido en los convenios colectivos y que, en caso de incumplimiento, pueden demandar por despido, iniciándose el plazo de caducidad en el momento en que tuviesen conocimiento de la falta de convocatoria. En nuestro caso no cabe duda de que la relación debía considerarse como fija, o indefinida, discontinua, pues así lo ha entendido la sentencia de instancia, como antes se subrayó.
Existen sentencias del TS anteriores a la de 16-10-13 rec. 3198/2012 que no aprecian la caducidad por el hecho de no haber impugnado el cese del último contrato de la cadena cuando se ha considerado que la relación era única de carácter fijo discontinuo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-91 rec.1282/1990 , sobre un supuesto de utilización de sucesivos contratos temporales cuando en realidad la relación era fija discontinua por tratarse de cometidos permanentes y cíclicos, señala que la terminación de una temporada o campaña no supone el fin del contrato, y que la falta de llamada en la temporada siguiente es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se empieza a contar el plazo de caducidad; y añade que la comunicación de la extinción del último contrato, por vencimiento de la duración pactada, no puede entenderse que constituya un despido, ya que alude a la finalización de un contrato sólo aparentemente temporal pero en realidad indefinido, a menos que en tal comunicación la empresa pusiera en conocimiento del trabajador que, apartándose de la práctica anterior, no sería admitido en la temporada siguiente. Dicha sentencia se ha pronunciado en los términos siguientes:
'(...)Tercero.- Sentencias de 13 de octubre de 1986 y 3 de junio de 1988 , ésta reiteradamente mencionada. En ambas se suscita el tema de caducidad que las empresas pretenden computar desde la terminación de las campañas a cuyo fin los trabajadores suscribieron recibos de finiquito. Sientan la doctrina de que cuando, en una relación de trabajo fijo discontinuo, coincidiendo con la terminación de una campaña o temporada, se extienden documentos que hacen relación al fin del contrato y a la extinción del vínculo laboral, particularmente cuando estos documentos se utilizan como formalidad propia del fin de cada ciclo, han de entenderse, aunque revistan la forma de finiquito, referidos al fin de la campaña o temporada en que se producen; no se inicia por tanto en estos casos el plazo de caducidad de la acción de despido del art. 59.3 del LI, por la finalización de una campaña, sino por la no llamada a la siguiente.
(...)2.- En estas relaciones laborales, la terminación de una temporada o campaña no supone el fin del contrato, al quedar el mismo interrumpido. La no llamada en la temporada siguiente, a tenor del art. 14 del citado Real Decreto 2.104/1984 , es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se inicia el cómputo del plazo de caducidad.
3.- La comunicación a los actores de la extinción de los últimos contratos suscritos, por la finalización del tiempo de duración fijado en los mismos, que era el propio de cada ciclo, no puede entenderse, partiendo de la doctrina de la Sala antes mencionada, constitutiva de una manifestación de la empresa, de extinguir la relación laboral, ya que alude a la finalización de unos contratos que, por las razones ya apuntadas, son totalmente ineficaces a tal fin, utilizando en la temporada última de 1987 la misma fórmula que en la anterior de 1986, lo que no ha impedido su continuación otro año. Por ello dicha comunicación solo tendría un claro significado de extinción que la relación laboral, si en ella se hubiera puesto en conocimiento de los demandantes que, apartándose de la práctica anterior, no serían admitidos en las temporadas siguientes'.
También puede citarse en el mismo sentido la sentencia del TS de 27-3-2002, rec. 2267/2001 en un supuesto que puede ser más claro ya que la comunicación extintiva hacía referencia a una posible nueva contratación, razonando de esta forma:
'(...) si las demandantes tenían la condición de fijas, que eran llamadas al inicio del curso para desempeñar las funciones propias de su condición de profesoras, tenían derecho a que al inicio del año escolar 1999/2000 se les llamase, como en años anteriores, y si la empresa no lo hizo incurrió en un despido, tal y como postularon en las demandas iniciales. No obsta a tal conclusión la circunstancia de que las trabajadoras firmasen a la finalización del curso recibos de finiquito, pues tales documentos producían sus efectos en relación con el curso que terminaba y en absoluto suponía una voluntad extintiva de las relaciones de trabajo, teniendo en cuenta que éstas eran de naturaleza fija contraída a cada año escolar que se reanudaría unos meses después.
Ese despido se produjo, no en la fecha que se dice en la sentencia recurrida, el 30 de junio de 1999 , en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, de lo que se extrae necesariamente la conclusión de que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, están dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.
Es cierto que la empresa envió a las demandantes, como a otros trabajadores, una comunicación escrita el 30 de junio de 1999 en la que se les decía que 'de acuerdo con lo por usted solicitado, me es grato indicarle por la presente que esta empresa se pondrá con usted en contacto al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte, esta empresa precisara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación'. Pero de tal texto no cabe inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que, por el contrario, se interrumpía como cada año el curso y se decía a las profesoras que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación, sin ambas partes estuviesen de acuerdo. El conocimiento, la materialización de esos factores sobre la continuidad de la relación de trabajo solo se despejaron en el mes de septiembre, cuando, a diferencia de años anteriores, no fueron llamadas las demandantes para llevar a cabo sus funciones docentes en el centro'.
Esta Sala entiende que se ha de aplicar la doctrina de las dos últimas sentencias del TS citadas. Si se siguiera la tesis que al parecer podría desprenderse de la sentencia del TS de 16-10-13 rec. 3198/2012 , tal como lo ha entendido la sentencia aquí recurrida, resultaría que cuando la empresa no ha reconocido la relación fija discontinua sino que ha estado utilizando de modo fraudulento sucesivos contratos pretendidamente temporales (eventual, obra o servicio), nunca podría declararse judicialmente la existencia de trabajo fijo discontinuo, ni en un proceso de despido ni en uno declarativo, al no haberse accionado por despido contra la extinción de los contratos. Incluso aunque se demandara por despido contra la extinción del último, las anteriores extinciones habrían sido consentidas y los contratos precedentes ya no se podrían tener en cuenta para configurar una única relación fija discontinua. Este planteamiento solamente sería aceptable si constase que la comunicación de cese efectuada a la finalización del último de los contratos temporales celebrados se hubiera llevado a cabo con manifestación expresa de voluntad de no renovar la relación, pero no cuando no hay manifestación alguna y solamente se comunica la extinción del contrato temporal como en anteriores ocasiones sin que ello impidiera que en el período siguiente se volviera a contratar, pues en tal caso existe la confianza fundada en que lo mismo va a suceder, por lo que no debería exigirse la impugnación de cada decisión extintiva.
Por otra parte, es claro que la acción de despido que se formula se sustenta sobre la argumentación de que la demandante tiene una relación indefinida discontinua que la empresa le niega, y afirma que el despido contra el que reclama es el producido entre los días 9 y 13 de septiembre de 2013 al no haber sido llamada como otros trabajadores para el curso escolar 2013-2014 (hecho quinto de la demanda). Partiendo de estos datos, es erróneo apreciar la caducidad en función de un acto extintivo alegado por la empresa, pero contra el cual la actora no ha formulado demanda. La acción respecto de la que ha de decidirse si está caducada o no, es precisamente la que ejercita la actora, y no otra que no ha llegado a ejercitar. La acción que se examina no está caducada, porque el acto extintivo contra el que se reclama habría tenido lugar en las fechas indicadas, y con arreglo a ellas no hay caducidad, ni se ha alegado.
Naturalmente, el éxito de la pretensión de la actora dependía de que en efecto se considerase que su relación era fija discontinua, no siendo válidos por ello los contratos temporales sucesivos; y esto es precisamente lo que ha sucedido, pues así lo ha estimado la sentencia de instancia. En el caso de que no se hubiera estimado así, y por el contrario se hubiera reconocido eficacia a los sucesivos contratos temporales, la solución habría sido la de desestimación de la demanda por inexistencia del despido contra el que se reclama y por estar la relación laboral ya extinguida con anterioridad, es decir por falta de acción, pero no la apreciación de la caducidad'.
En razón a todo lo expuesto, y en aplicación de esos mismos criterios, procede rechazar la excepción de caducidad de la acción, ex art. 59.3 ET , al tratarse de una relación indefinida -que no fija- de carácter discontinúa, tal como así se encarga de precisar la propia parte actora, en su escrito de impugnación.
(Doctrina reiterada en sentencia de 16 de marzo de 2015, Recurso: 40/2015 ).
TERCERO.- En los dos motivos siguientes se plantean falta de acción y de litispendencia.
En cuanto a la falta de acción la Jurisprudencia unificadora en sentencia de fecha 18-7-2002, rec. 1289/2001 , tiene declarado que: ' La denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con:
A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.
B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.
D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. Pues bien, desde ninguna de esas perspectivas cabe llegar a la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.
(...) La sentencia dedica los argumentos del que hemos considerado primer motivo o causa de estimación de la excepción, ya enumerados y resumidos en el fundamento cuarto a razonar sobre un supuesto desajuste entre la acción ejercitada y su titular.
La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de 'falta de acción' y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció esta Sala al señalar en su sentencia de 29-6-1998 (rec. 5/1998 ) que 'la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso'.'
La falta de acción no concurre y ello porque el hecho de la nueva contratación de la actora no obsta al hecho producido de falta de llamamiento por la demandada y al derecho de la actora de impugnar el mismo con independencia de los ajustes posteriores en relación al abono de salarios debidos.
El tercer motivo denuncia vulneración de la jurisprudencia (que no concreta), relativa a la excepción de litispendencia, censura jurídica que, en cualquier caso no puede prosperar, porque el Conflicto Colectivo 1706/2013 tiene por objeto el procedimiento adecuado para efectuar los llamamientos de los aspirantes incluidos en las diversas bolsas de trabajo (HP 6º), mientras que la presente controversia se centra en un despido improcedente al no haber sido llamada la actora al inicio del curso escolar 2013-2014.(Criterio mantenido en sentencia de esta Sala (sección primera) de 11 de abril de 2014, Recurso: 110/2014 ).
CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el cuarto motivo denuncia la infracción de los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, argumentando, en síntesis, que la relación que unía a la demandante con la Administración, no puede calificarse como indefinida, desde el momento en el que la temporalidad que rigió cada una de sus contrataciones, se hizo expresamente constar en cada uno de los contratos que suscribió, realizando un servicio determinado, autónomo, por lo que la modalidad de obra o servicio elegida, es absolutamente correcta.
La cuestión litigiosa que nos ocupa ha sido analizada ya, por varias resoluciones de este mismo Tribunal.
Así en sentencia de 2 de febrero de 2015 (RS. nº 881/2014 ), remitiéndose a otras anteriores de la misma Sección «... El contrato para obra o servicio determinado utilizado con la finalidad de cubrir de modo regular y sistemático una actividad escolar o académica coincidente con el curso escolar a lo largo del tiempo, ha sido calificada como realizado en fraude de ley, pues la modalidad contractual propia de este clase de trabajo es la propia del trabajador fijo (indefinido si se trata de las Administraciones Públicas) discontinuo, al repetirse en la forma indicada las sucesivas contrataciones. En el presente caso, para atender siempre y en cada curso escolar a alumnos afectados por las limitaciones indicadas...».
Sentencia de la Sección Sexta de 5 de mayo de 2014 (RS. nº 199/2014 ) que examinó un supuesto en el que la entonces demandante, inició su relación laboral para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, el 27 de octubre de 2004, con la categoría laboral de Fisioterapeuta, mediante contrato de obra y servicio cuyo objeto era el de ' Atender las necesidades del curso escolar', siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid para su personal laboral, prestando servicios «siempre a través de sucesivos contratos temporales de obra o servicios determinado, cuyo objeto es' Atender las necesidades del curso escolar'»a excepción de los dos últimos en que se hace constar «Atención alumnos escolarizados con discapacidad motora», en diferentes centros públicos.
En dicha sentencia, la Sala establece que: «... Tal como, entre otras, se razona en la STS de fecha 18-9-12 , EDJ 219979, 'La cuestión que se plantea es si la celebración de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, con la misma categoría y funciones, entre el actor y la demandada suponen que ha de calificarse la relación como de fija discontinua .... Dicha cuestión ha de ser resuelta teniendo en cuenta la doctrina elaborada por esta Sala acerca de las características del contrato indefinido de fijo-discontinuo. Así, en la sentencia de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05 , siguiendo lo establecido en sentencia de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05 , la Sala ha establecido lo siguiente: '2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo-discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Y la de 25-3-98 ha recordado que 'la condición de trabajador fijo- discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual '. Por su parte la sentencia de 30 de noviembre de 2010, recurso 1103/10 , siguiendo lo razonado en la de 12 de diciembre de 2008, recurso 775/07 , dispone lo siguiente: 'El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Continúa razonando dicha sentencia: Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero- 2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre- 2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral , el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), (...) 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'...».
En aplicación de la doctrina expuesta y ante contratos con similar objeto, celebrados por la Comunidad Autónoma de Madrid para cubrir las mismas necesidades del curso escolar (hecho probado 2º), en concreto, para la atención de alumnos escolarizados con trastornos de desarrollo (HP 5ª), y con una duración coincidente con la del curso escolar, estamos a presencia de una contratación indefinida discontinua, y no de un contrato de duración determinada para obra o servicio determinado, habida cuenta su objeto y su reiteración en el tiempo, coincidiendo con la duración de los sucesivos cursos escolares.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2014 , en autos 1234/2013, promovidos por Dª Salome contra la citada recurrente, confirmándola en su integridad.
Las costas procesales, se imponen a la recurrente y comprenderán los honorarios de la parte de la Letrada, que ha actuado en defensa de la parte actora impugnando el recurso, en cuantía que esta Sección de Sala fija en 600 euros.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0096-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0096-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 11/6/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

