Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 494/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 494/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100255
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1056
Núm. Roj: STSJ AND 1056/2016
Encabezamiento
Recurso.- 0698/15-L, sent. 494/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 494/16
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Raquel , representada por el Sr. Letrado D. Juan J.
Sánchez Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm.
0030/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien
expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 5 de diciembre de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando en parte la pretensión, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 59,92 euros en concepto de complemento de disponibilidad correspondiente al periodo 1 a 3 de octubre de 2011, fecha ésta última hasta la que se ha de producir el devengo del meritado complemento, modificándose en tal sentido la Resolución dictada por la Entidad demandada el 27 de octubre de 2011.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Raquel presta servicios, como personal fijo, para la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, con la categoría profesional de técnico superior, licenciada en derecho, habiendo sido adscrita por Resolución de la Gerencia de Urbanismo de 30 de noviembre de 2009, con efecto de 1 de diciembre de 2009, al puesto de Adjunta de Servicio del Servicio de Gestión del Patrimonio Municipal del Suelo y Programas de Viviendas.
SEGUNDO.- Por Resolución de 30 de septiembre de 2011, comunicada a la actora el 3 de octubre de 2011, la demandante fue cesada del puesto de Subjefe del Servicio de Patrimonio Municipal del Suelo y Programa de Viviendas, habiendo sido, consecutivamente, nombrada Jefe de Sección Administrativa en el Servicio de Planeamiento y Programa de Viviendas.
TERCERO.- Por Resolución de 27 de octubre de 2011, notificada a la actora el día 28 de octubre de 2011, se comunica a la demandante el cese de la percepción en la nómina correspondiente al mes de octubre de 2011 del denominado complemento de plena disponibilidad.
CUARTO.- La demandante a quien le ha venido siendo satisfecho el complemento de disponibilidad en atención al desempeño del puesto de Adjunto al Servicio/Subjefe del Servicio de Patrimonio Municipal del Suelo y Programa de Viviendas, dejó de percibirlo a partir del mes de octubre de 2011, siendo el importe mensual que por tal concepto cobraba de 599,21 euros.
QUINTO.- La Gerencia de Urbanismo carece de RPT.
SEXTO.- Carlos María fue cesado mediante Resolución de 4 de septiembre de 2007, con efecto de 15 de septiembre del mismo año como Adjunto de Servicio de Personal y Recursos Humanos, manteniendo su adscripción orgánica a la citada unidad y con el nivel consolidado de Jefe de Sección, habiendo vuelto tras su cese al puesto que venía desempeñando con anterioridad de Jefe de Servicio, en el que ya percibía el complemento de disponibilidad que continuó cobrando. En la actualidad se encuentra adscrito al Servicio de Conservación de la Edificación y Programa de Viviendas, como Jefe de Sección, sin que perciba en él el complemento de plena dedicación.
SEPTIMO.- Benjamín fue cesado como Jefe de Servicio de Otainsa por Resolución de 25 de julio de 2011, con fecha de efecto del día siguiente y adscrito provisionalmente al Servicio de Rehabilitación y Renovación Urbana con nivel de Jefe de Sección, en la modificación de la plantilla de 30 de septiembre de 2011 fue adscrito al Servicio de Infraestructuras Generales, Secciones de Desarrollo del PGOU, como Jefe de Sección, Técnico Medio C.P., habiendo dejado de percibir el complemento de disponibilidad.
OCTAVO.- Encarnacion cesó como Jefe de Servicio del Observatorio de Sostenibilidad Urbanística, mediante Resolución de 5 de abril de 2010, pasando a destino provisional, siendo adscrita definitivamente al puesto de Jefa de Sección Técnico Superior en el Servicio de Disciplina Urbanística del Departamento de Control de la Edificación, puesto de nueva creación, entre cuyos complementos se encontraba el de plena disponibilidad. En la actualidad es titular de un puesto de Jefatura de Sección de Análisis Geográfico en el Servicio de Coordinación del Desarrollo Urbanístico y Programas de Viviendas, no percibiendo el complemento de plena disponibilidad.
NOVENO.- El 4 de octubre de 2012, el demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 21 de mayo de 2013.'
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión de abono de 1.797,63?, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 37.1 del Convenio Colectivo de la Gerencia de Urbanismo 2008 -2011.Antes que nada, y por afectar al orden público procesal, la cuantía reclamada no supera los 3.000?, con lo que dada la DT 1ª en relación con el art. 191.2.g) LRJS lleva a esta Sala a que, sin entrar a resolver sobre los motivos aducidos, debe apreciar su falta de competencia funcional para conocer de los recursos de suplicación interpuestos, al ejercitarse en los autos una acción de cantidad, siendo el importe reclamado inferior a la cuantía mínima de 3.000 euros que fija el art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para que contra la sentencia recaída en el procedimiento quepa recurso de suplicación, dado que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 7 Marzo de 1997 ( Rec nº 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Rec nº 1306/1997 ) y de 3 de diciembre de 1998 ( Rec nº 350/98 ), 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts.
5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-' (cuantía que la vigente LRJS fijó en 3.000?).
La doctrina citada es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1991 , en la que manifiesta 'que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinada y resuelta por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.
En el caso de autos en que la reclamación de reconocimiento de derechos -plus de disponibilidad como si fuera un complemento personal-tiene traducción económica, se aplica la regla que se estará al contenido de la pretensión cuantificada en demanda. En estos casos la jurisprudencia ha apreciado que no cabe entender que se ejercita una pretensión declarativa autónoma de reconocimiento de derecho y otra de condena al pago de cantidad, ya que aquella primera no es sino el fundamento de la segunda ( SSTS 7-6-06, EDJ 89398 ; 31-1-07, EDJ 21128 ; 16-4-07, EDJ 33264 ; 14-5-07, EDJ 68226 ; 24-9-07, EDJ 184484 ; 27-9-07, EDJ 184473 ; 6-10-12, Rec 2848/11 ).
Tampoco podemos admitir el acceso al recurso porque deban de aplicarse las normas convencionales pues como ya ha declarado esta Sala en auto de fecha 15 de mayo de 2000 y 12 de enero de 2004 y en SSTSJA Sevilla nº 2753/07 de 21-9-2007 y en la nº 82/11 de 18 de enero: 'esta razón es insuficiente para que se acepte la recurribilidad de la sentencia impugnada, ya que realmente para la resolución de todo litigio es necesario interpretar las correspondientes normas de derecho, previamente a su aplicación al supuesto de hecho considerado, normas que frecuentemente son aplicables a numerosos trabajadores, sin que esta circunstancia baste para entender que la cuestión debatida afecte a un gran número de ellos, a pesar de que puedan darse soluciones distintas e incluso contradictorias en los juzgador de instancia, riesgo que por sí mismo no legitima el acceso al recurso, pues de haber sido otra la intención del legislador, no habría establecido los límites y restricciones que para recurrir son establecidos en el citado artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral ', por lo tanto al no tener la cuestión litigiosa la cuantía requerida por la LRJS para la admisibilidad del recurso de suplicación, ni la trascendencia cuantitativa general o múltiple que requiere el requisito de la afectación general en cuanto excepción habilitante del recurso para los supuestos de falta de cuantía, nos encontramos ante un supuesto en el que la Sala carece de competencia funcional para conocer del mismo.
En consecuencia, dado que la cuantía reclamada no alcanza el tope de 3.000 ? fijado legalmente para el acceso al recurso de suplicación, y no habiéndose alegado por la recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados d ) o e) del art. 191.3 de la LRJS , que determinarían por sí, en todo caso, la procedencia del recurso de suplicación en cuanto a ello (no se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida), no puede sino concluirse que, aunque el recurso hubiere sido admitido en la instancia, siendo las normas relativas a la competencia funcional de Derecho necesario, por afectar al orden público procesal, resulta obligada la declaración de falta de competencia funcional de la Sala, por razón de la cuantía, para su conocimiento y la anulación de oficio de la resolución que lo tuvo por anunciado, declarando la no admisión a trámite del mismo y la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Declarar la falta de competencia funcional de la Sala para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Raquel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 0030/13, en los que la recurrente fue demandante contra la GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en demanda de cantidad, y como consecuencia decretamos la inadmisibilidad de dicho recurso y la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos. .Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis
