Sentencia SOCIAL Nº 494/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 494/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 292/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 494/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100102

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6429

Núm. Roj: SJSO 6429:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00494/2018

Procedimiento: 292/2018

SENTENCIA Nº494/18

En la ciudad de Badajoz, a 17 de diciembre de 2018

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número292/2018instados por D. Estanislao contra COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA (CCOO EXTREMADURA) asistida del letrado D. Francisco R. Sánchez Guillén y contra la CONFERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CS CCOO) asistida del letrado D. Ángel Martín Aguado con intervención del Ministerio Fiscal sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El 17 de abril de 2018 D. Estanislao promovió demanda en materia de reclamación por despido objetivo nulo por discriminación y trato desigual en las relaciones laborales y vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente frente a COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA (CC. OO EXTREMADURA) y frente a la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC. OO DE ESPAÑA con intervención del Ministerio Fiscal.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación o subsidiariamente a la indemnización correspondiente.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se señaló el día 10 de octubre para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Abierto el acto, la parte actora puso de manifiesto la falta de citación de algunos testigos. Dado que se habían enviado las citaciones, no se consideró motivo de suspensión. El demandante, se afirmó y ratificó entonces en su demanda e hizo una corrección en cuanto al preaviso.

CC.OO DE EXTREMADURA se opuso por los motivos que detenidamente y con relación a cada uno de los hechos de la demanda fue exponiendo. CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO alegó falta de legitimación pasiva y falta de acción. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado probatorio.

Conferido nuevo traslado a la parte actora, realizó las manifestaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, CCOO DE EXTREMADURA solicitó la documental y la testifical de D. Fermín . La CONFEDERACION instó la documental consistente en 4 documentos. El Ministerio Fiscal hizo suyas las pruebas. La parte actora pidió la documental, más documental que aportó de 40 documentos y las testificales de Dª. Cristina ; Dª. Debora ; D. Héctor ; D. Herminio ; Dª. Encarnacion ; D. Isaac y D. Florian .

Admitida toda la prueba se procedió a su práctica con excepción de las dos primeras testigos propuestas por la parte actora dado su incomparecencia y del último por ser el Letrado de la contraria. A continuación, se acordó la interrupción de la sesión señalándose nuevamente para la práctica de las dos testificales que faltaban.

TERCERO.Efectuado nuevo señalamiento, comparecidas Dª. Cristina y Dª. Debora y practicadas dichas testificales, las partes concluyeron oralmente por su orden.

Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.Se han observado las prescripciones legales dictándose la presente resolución fuera de plazo debido a la acumulación coyuntural de asuntos.

Hechos

PRIMERO.D. Estanislao prestó servicios para COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA.

A estos efectos su antigüedad es de 01-06-1990, su categoría profesional de abogado y su salario de 2.400,90 euros mensuales (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.En informe de vida laboral (doc. 58 exped. digital, folios 14 y ss, 80 y ss) aparece de alta en Régimen General:

- Del 01/06/1990 al 08/02/1995 por CONFEDRACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS.

- Del 09/02/1995 al 30/04/1998 por UNIÓN REGIONAL CCOO EXTREMADURA.

- Del 01/05/1998 al 28/02/2018 por UNIÓN REGIONAL CCOO EXTREMADURA.

TERCERO.El 1 de mayo de 2009 la UNIÓN REGIONAL CCOO EXTREMADURA y D. Estanislao celebraron un contrato de trabajo indefinido. Los servicios eran de 'especialistas en métodos didácticos y peda.' incluido en el grupo I, técnico de programas (doc. 158.06 exped dig).

CUARTO.El Sr. Estanislao ha desarrollado su actividad en CCOO EXTREMADURA apareciendo en las nóminas como:

- Sindicalista hasta el 30-04-2009

- Técnico de programas del 1-05-2009 a 28-02-2013

- Técnico de apoyo desde el 01-03-2013 hasta 30-06-2015

- Abogado desde el 01-07-2015 en adelante.

Así aparecía en las nóminas:

- Nóminas de enero 2005, diciembre 2005, enero 2006, diciembre 2006, enero 2007, diciembre 2007, enero 2008, diciembre 2008, enero 2009: una antigüedad de 01-06-1990 y el grupo profesional sindicalista (doc. 2 prueba parte actora, fol. 82 y ss).

- Año 2008 como sindicalista y antigüedad 01-06-1990 (doc. 160.09 exped. dig).

- Año 2009 como sindicalista y antigüedad 01-06-1990 hasta abril. En la nómina de mayo de 2009 aparece ya como técnico programas y antigüedad 01-05-2009 (doc. 161.09 expe dig).

- Años 2010, 2011, 2012 y hasta febrero de 2013 como técnico programas y antigüedad 01-05-2009 (doc. 162.09, 163.09, 164.09, 165.09 exped. dig).

- A partir de la nómina de marzo de 2013 aparece como técnico apoyo y antigüedad 01-05-2009 (doc. 165.09 exped dig y 150 exped. dig.) y así se mantiene en el 2014 (doc. 166.09 exped. dig) y en el 2015 hasta junio.

- A partir de la nómina de julio 2015 aparece como abogado y antigüedad 01-05-2009 (doc. 167.09 exped. dig.) y se mantiene en 2016, 2017 y 2018 (exped. 167.09, 169.09, 170.09 exped. dig.).

QUINTO.La antigüedad de los trabajadores de CC. OO fue objeto de discrepancia dando lugar a una serie de correos donde por ejemplo en septiembre de 2017 se recogía: 'compromiso de estudiar por parte de la empresa la antigüedad de aquellas personas que consideren que su antigüedad real no es la reflejada en las nóminas. Nos piden que las personas que se vean afectadas por esta anomalía se pongan en contacto con la RLT' (fol. 266).

SEXTO.El Sr. Estanislao fue:

- Miembro de la Comisión Ejecutiva de la Unión Regional (III Congreso).

- Miembro de la Comisión Ejecutiva de la Unión Regional (IV Congreso, 1992).

- Miembro de la candidatura a la Comisión Ejecutiva de la Unión Regional (V Congreso).

- Secretario General de la Comisión Ejecutiva de la Unión Provincial de CCOO y Vocal de la Ejecutiva de la Unión Regional de Extremadura (VI Congreso, 1992)

- Secretario General de la Unión Provincial de CCOO de Cáceres (VII Congreso 1994, (testifical Sr. Héctor ).

- Secretaría de Acción Sindical de la Comisión Ejecutiva de la Unión Regional (2000)

- Responsable de la Secretaría de Desarrollo, Política Industrial y Sectorial de la Comisión Ejecutiva Regional (2004).

- Responsable del Área Técnica de Relaciones Laborales, Desarrollo y Empresas de la Comisión Ejecutiva (2009) (docs. 186-194 exped. dig.).

Así resulta:

- En el III Congreso Regional de CCOO EXTREMADURA D. Estanislao formaba parte de la Comisión Ejecutiva de la UNIÓN REGIONAL (doc 186 exped. dig).

- En el IV Congreso de la UNIÓN REGIONAL DE CCOO DE EXTREMADURA celebrado en Mérida el 28 y 29 de marzo de 1992 (doc. 187 exped. digit.) el Sr. Estanislao aparecía en la candidatura a la Comisión Ejecutiva Regional y en la E. Regional.

- Formó parte de la candidatura a la Comisión Ejecutiva de la UNIÓN REGIONAL DE CCOO EXTREMADURA para el V Congreso (doc. 188 exped dig.).

- En el VI Congreso de la UNIÓN PROVINCIAL DE CCOO de 4 de abril de 1992 de Cáceres aparece como Secretario General de la C. Ejecutivo U.P. y vocal ejecutiva U.R. Extremadura (dosc. 189 ex. dig.).

- En el VII Congreso (Extraordinario) de la UNIÓN PROVINCIAL DE CCOO DE CÁCERES de 25 de junio de 1994 fue elegido Secretario General (doc. 190 exped. dig.).

- En la reunión de la Comisión Ejecutiva de la U.R. DE CC. OO DE EXTREMADURA de 25 de mayo de 2000 al Sr. Estanislao le correspondía la secretearía de Acción Sindical (doc. 191 exped. dig).

- En el Acta de la Comisión Ejecutiva de CCOO DE EXTREMADURA extendida por la reunión celebrada en Alange el 17 de marzo de 2009 le fue adjudicada el Área Técnica de Relaciones Laborales, Desarrollo y Empresas (doc. 193 exped. digital).

- En el Acta de la Comisión Ejecutiva de la UNIÓN REGIONAL DE CCOO DE EXTREMADURA correspondiente a la sesión celebrada en Mérida el 26 de mayo de 2004 el Sr. Estanislao aparece como responsable de la Secretaría de Desarrollo, Política Industrial y Sectorial. (doc. 192 exped. digital).

SÉPTIMO.Además, actuó:

- Como representante de Comisiones Obreras desde el 14 de octubre de 1992 hasta 22 de abril de 2016 ante el FOGASA (doc. 92 exped. digital).

-

- Desempeñó el cargo de Vocal Titular de Relaciones Laborales de Extremadura en representación de CCOO de Extremadura desde el 11 de julio de 2000 hasta el 22 de enero de 2014 y desde dicha fecha hasta el 11 de julio de 2017 como Vocal Suplente. Y como Vocal de la Comisión Paritaria del ASEC-EX de Extremadura en representación del sindicato desde el 11 de julio de 2000 hasta el 11 de julio de 2017. Las cuantías devengadas en concepto de asistencia a las sesiones de dichos órganos eran liquidadas en la cuenta cuyo titular era el sindicato CCOO (doc. 130 exped. digital).

-

- Como representante por Comisiones Obreras estuvo en el Consejo Económico y Social de Extremadura (Orden de 2 de marzo de 2009 publicada en el DOE 5 de marzo de 2009).

-

- Fue nombrado miembro del Consejo Económico y Social de Extremadura en representación de las organizaciones sindicales pertenecientes al Grupo Primero en el año 1993 hasta el año 1994. Y posteriormente del 2000 hasta el 2014 (folios 19 y ss).

-

- También aparecía D. Estanislao en EXTREMADURA AVANTE S.L. y en SOCIEDAD DE FOMENTO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD ANÓNIMA (BORME) (doc. 6 prueba parte actora, doc. 150 exped. digital folios 54-55).

-

- El trabajador percibió en los ejercicios 2002 hasta 2012 cantidades que se dan por reproducidas de asistencias y dietas de EXTREMADURA AVANTE S.L.U. y SOCIEDAD DE FOMENTO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA S.A. (doc. 49 exped. digital). Las facturas eran emitidas por Unión Regional CC. OO Extremadura (doc. 50 exped. digital).

OCTAVO.Disponía de tarjetas privadas de visita donde aparecía su nombre y donde se facilitaba un correo electrónico de CCOO: DIRECCION000 (fol. 211).

NOVENO.El 28 de abril de 2009 la Secretaria de Organización y Administración de CCOO en Extremadura certificó que D. Estanislao 'es trabajador por cuenta ajena de CCOO de Extremadura, con la categoría profesional de Secretario Técnico'; 'que las tareas inherentes a su responsabilidad y que consistan en la emisión de dictámenes, colaboración y asesoramiento técnico-jurídico, así como de su posible actuación ante los tribunales de justicia e instancias de la Administración de Justicia si fuera necesario por cuenta y en exclusiva de CCOO de Extremadura'. Dicha certificación se emitía en relación con su incorporación al Colegio de Abogados de Cáceres (doc. 4 prueba parte actora, doc. 150 exped. digital, fol. 98).

DÉCIMO.Pasó en el año 2013 a asumir la responsabilidad jurídica de la zona Mérida y Almendralejo disponiendo de un despacho en cada una de las sedes con llave respectiva. Se procedió a cambiar las llaves de dichas sedes sin que se le hiciera expresa entrega de las nuevas.

UNDÉCIMO.El art. 20 del 10ª Congreso CCOO de Extremadura establecía la incompatibilidad de los miembros de los órganos de dirección de CCOO de Extremadura con cualquier cargo o designación directa por parte del Gobierno del Estado, de la Junta de Extremadura, de sus organismos autónomos o empresas públicas e igualmente con 'dirigir y/o formar parte del consejo de administración u órganos de dirección o gestión de empresas, fundaciones, etc., cuyos fines sean los de colaborar o llevar a cabo actividades empresariales relacionas con las actividades y servicios del sindicado o dependientes de éste'.

DUODÉCIMO.CCOO EXTREMADURA solicitó el 1 de diciembre de 2011 expediente de regulación de empleo (doc. 63 exped. digital). El 9 de diciembre de 2011 se autorizó la suspensión por un año de 9 contratos de trabajo, la suspensión por seis meses de 39 contratos de trabajo y la reducción de un tercio de la jornada de trabajo de 6 trabajadores durante un año en las condiciones pactadas en el Acta final del período de consultas de 5 de diciembre de 2011.Dichas medidas podían ponerse en práctica a partir del 1 de enero de 2012 extendiéndose como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012.

DECIMOTERCEREO.En julio de 2015 se llevó a cabo una modificación de las condiciones laborales relativas al salario (doc. 159 exped dig).

DECIMOCUARTO.El 25 de abril de 2017 la Comisión Mixta del Servicio Jurídico de CCOO EXTREMADURA trató el tema de la 'Situación Asesoría Jurídica de Mérida. Tras el debate oportuno sobre este asunto, se concluye por parte de todas la federaciones presentes en la reunión, que es manifiesto y compartido la situación de disconformidad con el desarrollo del trabajo realizado por el responsable de la asesoría de esa comarca, y se solicita a los órganos de dirección de CCOO de Extremadura que se adopten las medidas que se entiendan oportunas para paliar esta situación, entendiendo por todas y todos las/los presentes que la solución adoptada se pueda desarrollar en un clima de negociación pactada con el fin de llegar a un acuerdo que pueda satisfacer a ambas partes' (doc. 176 exped. dig.).

DECIMOQUINTO.El 22/08/2017 el trabajador recibió de la empleadora el siguiente mensaje:

'Buenas tardes Estanislao , como quedamos en el mes de julio que para septiembre tenemos que haber resuelto el acuerdo sobre la rescisión del contrato, es por lo que te pido que pongas la cantidad que creas más acertada para el acuerdo ya que tengo que llevar una respuesta a la Comisión. Ya te comenté en las cuantías que nos podíamos mover. Un saludo'. (doc. (doc. 21 parte actora, 150 exped. digital, fol. 247-248).

Se barajaba la cifra de 20.000 euros y luego se subió a 25.000 euros (reconocido por CCOO DE EXTREMADURA).

DECIMOSEXTO.El 28-12-2017 hubo una reunión de todos los abogados ejercientes de CCOO Extremadura a la que no fue convocado el Sr. Estanislao .

DECIMOSÉPTIMO.El 09-01-2018 el Sr. Estanislao realizó ante Notario un Acta de Manifestaciones en la que se recogía que desempeñaba tareas de asesoramiento jurídico tanto para afiliados como para no afiliados de CCOO Extremadura; que se encargaba de Mérida y Almendralejo en las sedes de Calle Avenida Juan Carlos I número 47 de Mérida y Plaza de Extremadura s/n de Almendralejo disponiendo de llaves; que el 6 de marzo de 2017 se llevaron a cabo elecciones a representantes de los trabajadores de CCOO- Extremadura sin que figurara como elector ni elegible en el censo; que no tuvo conocimiento del proceso y que le hubiera correspondido presidir la mesa por ser el trabajador de más antigüedad; que se le requirió la entrega de llaves de la sede de Almendralejo en el verano de 2017 por un cambio de sede sin que le fueran entregadas otras nuevas; que se le ofreció un despido convenido a lo que se opuso; que en septiembre de 2017 intentó acceder a la sede de Cáceres sita en calle Obispo Ciriaco Vicente sin éxito por haber cambiado las llaves; que su despacho fue ocupado por D. Ildefonso ; que en diciembre de 2017 recibió una llamada del responsable de Organización y Política Sectorial de CCOO Extremadura para que dejara de ocuparse de asuntos; que el 21 de diciembre de 2017 se llevó a cabo una reunión de todos los abogados ejercientes de CCOO Extremadura sin que fuera convocado; que el 5 de diciembre de 2017 intentó acceder a la sede de Mérida sin poder acceder por haberse cambiado las llaves y que al ser responsable de todos los expedientes judiciales de Mérida y Almendralejo y no tener acceso a los mimos declinaba toda responsabilidad (doc. 24 prueba parte actora, doc. 150 exped. dig, fol. 249.).

DECIMOCTAVO.El trabajador fue despedido mediante carta fecha el 9 de febrero de 2018 del siguiente tenor:

'Ponemos en su conocimiento, conforme a lo establecido en el art. 52.c) en relación con el 51.1., ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET en adelante) que la Dirección de esta Organización se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo como abogado integrante del Servicio Jurídico de CCOO-Extremadura, por lo que se procederá a la extinción de la relación laboral que nos une con efectos de 28/02/2018 con fundamento en las causas económicas y de producción que a continuación se exponen:

1.Causas económicas:

La cuenta de resultados del Servicio Jurídico de CCOO-Extremadura, del que Ud. forma parte, ha experimentado en los últimos años unos resultados económicos progresivamente negativos que han llegado a constituir un verdadero lastre para la Organización, estando en peligro la continuidad de dicho Servicio conforme, a continuación, se indica:

Cuenta resultados S.J.

2015 2016 2017

Ingresos 352.554,96€ 251.255,43€ 186.809,23€

Gastos 523.726,24€ 425.387,43€ 468.727,07€

Resultado -171.171,28€ -174.132,00 -281.917,84€

Que acredita que en el corto espacio de dos años unas pérdidas ya significativas de 171.171,28€ se han incrementado en un 65 por ciento alcanzando en el año 2017 la cifra de 281.917,84€.

Tales resultados que obligan a tomar la medida indicada de rescisión de la relación laboral de su contrato que supone un ahorro económico de 37.900,69 euros/año (costes salarios + SS) que, estimamos contribuirá, junto a otras medidas de contención de gasto a redimensionar el resultado negativo señalado.

II.Causas de producción.

La situación económica negativa descrita en el Servicio Jurídico viene motivada entre otras causas, por un continuo descenso del número de asuntos que han venido ingresando en el Servicio Jurídico de CCOO-Extremadura conforme a continuación se describe:

Año Nº asuntos Media/asesor

2014 832 104

2015 780 87

2016 647 72

2017 751 83

Descenso que obliga a adecuar el número de asesores a la realidad actual de evidente disminución de las cargas de trabajo por lo que se considera conveniente que los letrados de la Asesoría de Badajoz asuman la carga de trabajo de la Asesoría de Mérida con la supresión del puesto de trabajo de asesor que Ud. ocupaba.

Es por lo anterior que, con base en los resultados económicos persistentemente negativos, en primer lugar, y el descenso continuo de actividad productiva del Servicio Jurídico de CCOO-Extremadura, en segundo, resulta obligado el redimensionamiento de la plantilla de la Asesoría Jurídica con la supresión de un puesto de trabajo de letrado que permita la viabilidad y continuidad de los servicios.

III.Indemnización.

Concurriendo por tanto las causas económicas y de producción que justifican el despido señalado previsto en el art. 52.c) en relación con el 51.1.ET , ponemos en su conocimiento que, conforme a lo establecido en el art. 53.1.b) del mismo texto legal , tiene Ud. derecho a la percepción de una indemnización por tal causa equivalente a veinte días de salario por año de servicio y con un máximo de doce mensualidades que asciende a 14.338,71€, cuantía que se le hace efectiva en la fecha del presente escrito en la cuenta de la que Ud. es titular, con independencia de la liquidación reglamentaria de sus haberes hasta el día de efectos de su despido.

Para el cálculo de la citada indemnización se han tenido en cuenta los siguientes parámetros:

3.1. Antigüedad.

En su relación con esta Organización se suceden dos etapas claramente diferenciadas y de distinta naturaleza jurídica.

- Una primera, por el período de 01/05/1998 a 30/04/2009 que dimana de su condición de miembro de la Comisión Ejecutiva Regional de CCOO-Extremadura elegida en los sucesivos Congresos Regionales como sindicalista.

Tal condición de cargo electo le confiere una relación civil o asociativa ajena al carácter laboral ( sentencia, entre otras, de la Sala de lo Social del TSJ Extremadura nº 390/2014, de 15 de julio ) con esa Organización y, por tanto, no computable a efectos de antigüedad por despido.

- Una segunda relación, que se inicia con fecha 01/05/2009, una vez finalizada la anterior, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido como Especialista en Métodos Didácticos y Pedagógicos y que se continúa desde el 01/05/2013 como Técnico de Apoyo, ya en el Servicio Jurídico, pasando a la categoría de Abogado el 01/07/2015, categoría con la que continúa en la actualidad.

Es, por lo antedicho, que la antigüedad a efectos del cálculo de su indemnización es la del inicio de esta segunda relación, esto es, la del 01/05/2009.

3.2.Salario regulador.

El salario/día conforme a las retribuciones percibidas de 2.400,90 €/mes es de 80,03€/día, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

Tiene a su disposición en la Sede social la documentación acreditativa de los datos aportados en ese crédito.

Así mismo, se pone en su conocimiento del derecho que le asiste para ausentarse de su puesto de trabajo durante seis horas semanales durante el período de preaviso para buscar nuevo empleo.

Como conoce de sobra, por las conversaciones mantenidas, nos ha costado tomar esta determinación, pero nos obliga a ello la responsabilidad en el mantenimiento de los servicios que presta el sindicato y que se vería seriamente afectado de mantenerse la actual situación sin tomar las medidas correctoras necesarias.

Reciba un cordial saludo.

Fdo: Herminio

Secretaría de Organización CCOO Extremadura'.

DECIMONOVENO. El 09-03-2018 el trabajador formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo al no haberle remitido la empleadora tras el despido el certificado de empresa (doc. 25 prueba parte actora, doc. 150 exped. digital, fol. 257 y ss).

VIGÉSIMO.Datos económicos de CCOO EXTREMADURA:

2015 2016 2017

Ingresos de la actividad propia 1.718.009,15 1.866.793,45 1.834.938,06

Gastos de personal -1.267.069,31 -1.269.778,21 -1.298.259,22

Resultado de explotación 256.219,73 102.934,49 85.202,99

Resultado del ejercicio -7.410,55 6.840,35 27.169,96

VIGESIMOPRIMERO.CC.OO EXTREMADURA recibió subvenciones del SEXPE entre los años 2014 y 2017 y de la Junta de Extremadura en cantidades variables según informes respectivos que se dan por reproducidos (doc. 123 exped. digital.). Consta renuncia en el año 2014 de subvención concedida por resolución de 5 de diciembre de 2014 para planes formativos.

VIGESIMOSEGUNDO.CCOO dio de alta dos nuevas líneas móviles.

- El 21-12-2016 a la abogada de la asesoría de Don Diego

- El 20-01-2017 al abogado de la asesoría de Badajoz (folios 262 y ss, doc. 27 y 28 prueba parte actora, doc. exped. dig).

VIGESIMOTERCERO.D. Florian remitió un correo electrónico a diversas personas con correo de cc.oo.es fechado el 06-07-2018 12:52 en que les informaba:

'Buenas tardes.

La baja por IT de nuestro compañero Isaac provoca que tenga que hacerme cargo de los asuntos que estaba tramitando para los SSJJ de Badajoz. En consecuencia, me veo obligado a suspender las consultas que venía atendiendo en Mérida y Zafra.

Resulta imprescindible la incorporación inmediata de Coral como abogada a la plantilla de los SSJJ para que se haga cargo de los asuntos de ambas localidades, para lo que contará con el apoyo que podemos prestarle mi compañera Encarna y yo.

No veo otra solución a un problema estructural que vengo anunciando desde enero y que en este momento convierte la situación de los SSJJ en insostenible.

Espero que se pueda resolver cuanto antes dicha contratación, por el bien del sindicato (doc. 29 prueba parte actora, doc. 150 exped. digital, fol. 264):

VIGESIMOCUARTO.En CCOO EXTREMADURA se llevó a cabo un proceso electoral para la elección de representantes de los trabajadores en la empresa.

El 1 de marzo de 2017 se constituyó la mesa electoral indicando en el Acta de Constitución que se constituía en Mérida y como datos del centro de trabajo: CCOO Extremadura, Avda. Juan Carlos I, 47, municipio de Badajoz, provincia de Badajoz.

En el Acta de Escrutinio de 6 de marzo en los datos del centro de trabajo figura Mérida y aparece un total de 45 votos para los 6 candidatos. En el apartado 4 sobre 'trabajadores del centro de trabajo' se contabilizan 36. Y en el apartado 5 aparecen 36 electores y 20 votantes. En el apartado 6 en votos aparecen 27. En el apartado 7 el sumatorio de los votos que allí quedan reflejados es de 45 (doc. 42, doc. 16-150 exped. dig, 199 exped. digital, folios 3 y ss).

En el Censo Electoral CCOO Extremadura aparecían 22 trabajadores. Al parecer hubo reclamaciones y quejas porque faltaba gente y se produjo una rectificación desconociéndose el listado final (testifical).

El Sr. Estanislao no figuraba en ese el censo electoral (doc.16 parte actora, 150 exped. digital). No se le remitió correo electrónico con el Acta de constitución de la mesa, calendario de las elecciones y censo (doc. 20 parte actora, 150 exped, digital).

Con posterioridad, en diciembre de 2017, se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de trabajo CCOO de Cáceres calle Obispo Ciriaco Benavente 2. La mesa se constituyó el 18-12-2017 y el Ata de Escrutinio se realizó el 19-12-2017 con 8 votos.

En la cuenta de cotización NUM000 de la UNIÓN REGIONAL CCOO EXTREMADURA figuraba D. Estanislao con la categoría de abogado y antigüedad 01-05- 2009. El número total de trabajadores era de 8 (doc 199 exped. digital).

VIGESIMOQUINTO.El trabajador cursó situación de incapacidad temporal el 25-09-2017. El diagnóstico era 'PERTURBACIÓN PSICOMOTORA PREDOMINANTE espasmos involuntarios latigazos'. Se fueron emitiendo partes de confirmación que inicialmente indicaban que el proceso sería corto luego medio y luego largo. Se encuentra en seguimiento por el Equipo de Salud Mental de Cáceres y de neurología (doc. 15 prueba parte actora, doc. 150 exped. digital, fol. 212 y ss).

VIGESIMOSEXTO.El 28-12-2017 CCOO se puso en contacto con el trabajador con el fin de que no asumiera asuntos (no controvertido).

VIGESIMOSÉPTIMO.Con fecha 09-02-2018 se le remitió al trabajador un correo electrónico indicándole que le lunes de carnaval habría jornada continua de 8:00 a 15:00 el lunes de carnaval (doc. 150 exped. dig.doc. 30).

VIGESIMOCTAVO.CCOO disponía de un modelo de 'contrato de arrendamiento de servicios jurídicos, régimen de iguala' por medio del cual se contrataba a asesores jurídicos en esa modalidad que se le hizo llegar al trabajador (fol. 204 y ss).

VIGESIMONOVENOEs aplicable el Convenio colectivo del personal asalariado al servicio de la Comisión Ejecutiva Confederal Sindical de Comisiones Obreras (BOE de 19 de enero de 2016.) y el VI Convenio Colectivo para el personal de CCOO de Extremadura (DOE de 20 de julio de 2016).

TRIGÉSIMO.CCOO dispone:

- Estatutos CCOO de Extremadura

- Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO

- Reglamento sobre medidas disciplinarias a las personas afiliadas a la CS de CCOO

- Código de conducta.

- Protocolo del Servicio Jurídico.

- Reglamento del Servicio Jurídico de CCOO de Extremadura

- Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Mixta del Servicio Jurídico de CCOO Extremadura

TRIGÉSIMO PRIMERO.La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO tiene cuenta de cotización propia y personalidad jurídica.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. Está afiliado a la Confederación Sindical de CC.OO.

TRIGÉSIMO TERCERO.El día 22 de marzo de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación por DESPIDO ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) que se celebró el día 16 de abril de 2018 con el resultado de SIN AVENENCIA en cuanto a COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA y de INTENTADO Y SIN EFECTO en cuanto a CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ESPAÑA.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testificales.

Se impugnaron por la parte actora la totalidad de los documentos aportados de contrario. Sin embargo, esa impugnación genérica determina que se considere que deban valorarse junto con el resto de las pruebas.

En cuanto a la categoría y el salario proceden de la documental aportada básicamente de las nóminas y del reconocimiento que se hace en la carta de despido de su categoría de abogado y de la retribución mensual de 2.400,90 euros.

Se mencionó dinero 'en negro', sin embargo, en la demanda se fijaba como salario a efectos de la indemnización por despido la cantidad de 2.400,90 euros mensuales; no se indicó ni siquiera por aproximación otra cantidad. Se hicieron manifestaciones sobre la existencia de un Convenio Colectivo no publicado que fijaría una retribución anual superior para la categoría profesional de abogado y que dicho salario sería el de legal aplicación. También se aludió al art. 40 del E.T . Sin embargo, ninguna acreditación ni concreción se llevó a cabo. En cuanto al derecho a las cuotas a la Seguridad Social que se mencionó por el trabajador, así como que la sentencia debería referirse a las mismas, ningún pronunciamiento procede dado que nada quedó probado. En consecuencia, el sueldo a efectos de despido debe establecerse en la suma de 2.400,90 euros.

SEGUNDO.Fue controvertida la antigüedad ya que la parte actora defendió 01-06-1990, en la carta de despido aparecía la fecha de 01-05-2009 y en la vista se mantuvo por la empleadora la fecha de 01-05-2009.

CCOO EXTREMADURA consideraba que en el período anterior a 2009 la relación existente entre las partes fue de carácter civil o asociativo dado el desempeño de cargos de carácter electivo sindical por el actor.

Pues bien, hemos de partir del hecho de que no se cuestionó que a partir del año 2009 existió una relación laboral. Además, hay que dejar al margen la fecha de 01-05-1998 que aparece en la carta de despido y que no se ha encontrado evento que la determine puesto que ya en 1995 está de alta en Seguridad Social por UNIÓN REGIONAL CCOO EXTREMADURA y que incluso en la vista se reconoció la contratación del 09-02-1995.

Con respecto al período anterior al 2009, examinada la documentación aportada nos encontramos con la concurrencia de elementos en ambos sentidos.

Por un lado, aparecen indicios de laboralidad:

- Figura de alta en Seguridad Social desde 01-06-1990 de forma ininterrumpida. Inicialmente, por la Confederación y después por la Unión Regional, siempre en el Régimen General.

- En las nóminas hasta la de abril de 2009 expresamente se reconocía una antigüedad de 01-06-1990.

Por otro lado, hay indicios claros de actividad sindical:

- Según la documentación fue miembro de la Comisión Ejecutiva de la Unión Regional, Secretario General de la Comisión Ejecutiva de la Unión Provincial, Vocal de la Ejecutiva, Secretario de Acción Sindical, responsable de la Secretaría de Desarrollo, Política Industrial y Sectorial de la Comisión Ejecutiva Regional.

- También ha representado a CCOO ante distintos órganos y entidades.

Ante este panorama debemos tener en cuenta que el actor, por un lado, desempeñó una actividad sindical propia de los cargos de dirección y representación. Sin embargo, y, por otro lado, ello no excluye que existiera relación laboral. Ya el Tribunal Supremo en sentencia de 07-10-2005 (rec. 2854/2004 ) estableció la posibilidad de que ambas funciones se compatibilizaran lo que ocurrió en el presente caso. No sólo concurren indicios suficientes de ese carácter laboral, sino que además la presunción de laboralidad que rige en estos casos no se ha desvirtuado.

En primer lugar, existía una apariencia formal materializada en el alta en Seguridad Social en régimen general y en las nóminas en las que CC. OO reconoció expresamente una antigüedad de 01-06-1990 como se expuso con anterioridad.

En segundo lugar, el Sr. Héctor afirmó que coincidió con el actor desde 1994 a 2004 y que las funciones eran las de atención al afiliado, emisión de preavisos y emisión de permisos electorales y reconoció que estaban sometidos al horario y a las directrices de lo superiores, de la Unión Regional.

En tercer lugar, la Secretaria de Organización y Administración de CCOO en Extremadura emitió una certificación el 28 de abril de 2009 en la que expresamente se reconocía que el actor 'es trabajador por cuenta ajena de CCOO'. Luego la propia empleadora está reconociendo esa relación de laboralidad con anterioridad a la celebración del contrato de 1 de mayo. Pero es más se le encuadra en la categoría profesional de 'secretario técnico' cuando en la nómina de ese mismo mes aparece como 'sindicalista' y después se hace una relación de actividades jurídicas eminentemente técnicas que se consideraban inherentes a su función de 'secretario técnico' y que en nada difieren de las que hace un abogado cuando todavía no se había celebrado el contrato ni se le había considerado como tal. De todo lo cual se deduce que las funciones que hacía antes y después de la contratación formal eran las mismas.

En cuarto lugar, de la documental y de la testifical resultó que la cuestión de la antigüedad fue objeto de controversia y reclamaciones por los trabajadores e incluso la empleadora llegó a mandar un correo para aclararlo.

En consecuencia, y por lo expuesto se considera que hubo relación laboral antes del año 2009 y que por ello a efectos de despido la antigüedad ha de ser la de 01-06-1990.

TERCERO.La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DE ESPAÑA alegó falta de legitimación pasiva y falta de acción.

La doctrina, tanto científica como jurisprudencial a la hora de valorar la concurrencia o no de capacidad para ser parte en un proceso determinado, y por ello, para formar de modo adecuado la relación jurídico procesal sin la cual el juzgador no podría entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, ha distinguido dos tipos de legitimación , la 'ad procesum' o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda; y la legitimación 'ad causam ' legitimación en sentido estricto que se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962 , o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ).

En el presente caso la CONFEDERACIÓN aparece como una antigua empleadora por lo que será necesario entrar sobre el fondo del asunto para determinar si tiene responsabilidad alguna y en caso negativo lo procedente será la absolución. Por el mismo motivo no se observa falta de acción.

CUARTO.Se insta con carácter principal la nulidad del despido objetivo. Se alega la vulneración de derechos fundamentales aludiéndose:

- Discriminación y trato desigual en las relaciones laborales

- Acoso, persecución y hostigamiento laboral

- Vulneración a la libertad sindical en su manifestación del derecho a elegir a los representantes sindicales y unitarios en la empresa.

Los hechos sobre los que se hace descansar la vulneración de derechos fundamentales son los siguientes:

- Supresión a partir de julio de 2015 de dietas y desplazamientos siendo los servicios los mismos.

- Reproches sobre la insuficiencia de recaudación en la Asesoría de Mérida-Almendralejo.

- Denuncias en contra del trabajador inducidas de usuarios

- Cambio de llaves en las sedes sin hacerle entrega de las nuevas.

- Exclusión del censo electoral en las elecciones de marzo de 2017 y por ende del proceso electoral.

- No convocatoria a la reunión de todos los abogados ejercientes el 28-12-2017.

- Despido en situación de IT.

- Sugerencia de modificar la relación laboral por una relación de 'falso autónomo' mediante un sistema de iguala.

- Negativa a facilitarle tarjeta de presentación profesional corporativa

- Posibilidad de llegar a un acuerdo extintivo del contrato de trabajo

Analizado todo lo anterior se llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, con relación a la supresión de las dietas y desplazamientos, a la mala situación de la Asesoría de Mérida, a los reproches o a las denuncias de los usuarios, se considera que no se ha llegado a concretar lo suficiente como para valorar su alcance admitiendo además una interpretación ambivalente.

En segundo lugar,se hizo especial hincapié en el cambio de llaves. Fue reconocido por la propia empleadora el cambio de las llaves de las sedes de Mérida y de Almendralejo, lugares donde prestaba servicios el actor. El Sr. Herminio afirmó que dio orden de que se entregara llaves a todos los compañeros y que había llaves en portería para permitir el acceso.

La entrega de llaves en realidad tiene un carácter secundario puesto que lo determinante era el acceso para la prestación de los servicios. Y aquí nos encontramos con que si bien las fechas no quedaron definitivamente fijadas fueron parejas a la situación del IT del trabajador. No obstante, al parecer, aunque estaba de baja el trabajador continuaba despachando asuntos como muestra el Acta de Manifestaciones o el requerimiento del Sr. Herminio . Sin embargo, esa asistencia al centro ha de ser considerada esporádica ya que como se recoge en el Acta de Manifestaciones la imposibilidad se materializó únicamente el 5 de diciembre de 2017. No puede ignorarse tampoco que el 28- 12-2017 recibió una llamada de CC OO para indicarle expresamente que debía dejar de ocuparse de asuntos.

Por otro lado, se afirmó que esa imposibilidad también se produjo en Cáceres en septiembre de 2017, sin embargo, no se acreditó que tuviera despacho propio, además, el actor estaba en IT, esto es, la relación laboral estaba suspendida y su actividad abarcaba Mérida y Almendralejo.

En tercer lugar, en cuanto al proceso electoral resulta que el Sr. Estanislao afirma que se le excluyó del proceso electoral de marzo de 2017.

Examinada la documentación resulta que en dicha fecha se llevó a cabo un proceso electoral para el centro de trabajo de Mérida. La Presidenta Sra. Encarnacion explicó que le dijeron que había dos cuentas de cotización, una la de Cáceres y otra la de Badajoz lo cual le creó cierta confusión. El Sr. Isaac indicó que recordaba que había otros compañeros que no estaban; que desde la Federación de Servicios se hizo una especie de queja para que se incluyera a los compañeros que no estaban; que hubo que rectificar el censo y que siempre ha habido dos cuentas de cotización, la de Badajoz y Cáceres.

Pues bien, de lo anterior cabe deducir que, efectivamente, el censo electoral que se utilizó para las elecciones de marzo en Mérida-Badajoz no incluía a todos los trabajadores. En la documentación electoral aparecen 36 trabajadores y en el censo aportado por la parte actora como documento número 16 hay muchos menos. La parte demandada aportó la documentación electoral de las elecciones de diciembre en Cáceres donde había 8 trabajadores aportándose listado de la cuenta de cotización donde aparecían 8 trabajadores, entre ellos, el actor. Sin embargo, si el actor era trabajador de Badajoz, no se entiende que estuviera en Cáceres. En cualquier caso, teniendo en cuenta que hubo una irregularidad manifiesta imputable a la empleadora por negligencia, que no se observa ese elemento intencional que se alega, que el trabajador sí estaba en el censo de Cáceres y que los hechos datan de casi un año antes del despido no se observa vulneración de derechos fundamentales ni relación de causalidad que permita establecer el engarce necesario con la decisión extintiva.

En cuarto lugar, en cuanto a la situación de IT resulta que la baja tuvo lugar el 25-09-2017 y que el proceso inicialmente contemplado como corto se fue ampliando hasta considerarse como largo. Sin embargo, y según la jurisprudencia para que la enfermedad constituya un indicio de vulneración del derecho de igualdad y por ende de discriminación es preciso que concurra un supuesto de discapacidad en el sentido de 'dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración'. En definitiva, se trata de una enfermedad que produzca discapacidad. Sin embargo, en el presente caso no parece que estemos en este supuesto cuando la empresa tuvo que requerir al trabajador para que dejara de ocuparse de asuntos; cuando el propio trabajador instó un Acta de Manifestaciones y se personó en el centro de trabajo aun estando de baja y cuando su salida había sido tratada antes del inicio de la IT.

En quinto lugar, se adujo por la parte que había habido un trato desigual en la toma de la decisión del despido. La Sra. Cristina , miembro de la Comisión Ejecutiva, afirmó que nunca se trató en la Comisión sobre el despido del Sr. Estanislao . La Sra. Debora también fue despedida y afirmó que su despido y el de otra compañera se había tratado en la Comisión Ejecutiva, pero no el del Sr. Estanislao . El Sr. Herminio afirmó que la decisión se había tomado en la Comisión Ejecutiva anterior, la saliente, pero no supo concretar ni fechas ni acuerdo concreto. Por otro lado, el tema tratado en la Comisión Mixta del Servicio Jurídico de 25 de abril de 2017 sobre la Asesoría Jurídica de Mérida no versaba expresamente sobre el despido según los términos en los que fue redactada dada su ambigüedad. Por lo tanto, puede afirmarse que no se ha acreditado que la decisión se tomara en la Comisión Ejecutiva. Sin embargo, tanto la Sra. Cristina como la Sra. Debora eran miembros de la comisión ejecutiva, situación distinta a la del actor y como se expondrá más adelante a estos efectos sin repercusión determinante.

En sexto lugar,no hay ninguna duda que con carácter previo al despido la empleadora intentó llegar a un acuerdo con el trabajador. En julio le remitió un mensaje para que fijara la cantidad. La empleadora afirmó que en los casos de los despidos objetivos se intentaba mejorar la indemnización. Y así lo corroboró la Sra. Debora a quien se le reconoció una antigüedad de 2005, 20 días de indemnización más 20.000 euros. No obstante, tal hecho resulta inocuo a los fines aquí examinados.

En séptimo lugar, fue reconocido por la propia empleadora que se ofreció la conversión de la relación laboral en mercantil con una retribución fija más una participación del 20%. Sin embargo, al hecho por sí mismo poco aporta de cara a una vulneración de derechos.

En octavo lugar,si bien llama la atención que al actor no se le convocara a una reunión de abogados y, en cambio, se le remitiera un correo indicándole el horario de carnaval, lo cierto es que se encontraba en IT.

A la vista de lo anterior no se puede considerar que estemos en presencia de actos de hostigamiento conformadores de una situación de acoso tal como viene exigiendo la jurisprudencia. Así como elementos configuradores que han de concurrir en la situación de acoso figuran: existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador; su reiteración o sucesión a lo largo de un período más o menos largo de tiempo y la producción de un efecto lesivo de la integridad moral de la persona y degradante de su ambiente u otras condiciones de trabajo (ex. STSJ Extremadura 24-03-2011, rec. 43/2011 ).

En el presente caso lo que se observa es una clara discrepancia de las partes en las condiciones del trabajador enmarcadas en el estricto marco laboral que ha culminado con un cierto enconamiento. Sin embargo, no se aprecia el hostigamiento psicológico atentatorio de derechos fundamentales de la persona básicamente dignidad e integridad moral que vertebra el acoso (ex. STSJ Galicia, 09-12-2005, rec. 5436/2005 ). No se estima acreditada la sistematicidad y reiteración propia del acoso moral de comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o la integridad psíquica del trabajador, en definitiva, la 'transferencia de proyecciones o energías negativas propias de una situación de mobbing' dirigidas al demandante con ánimo de victimizarlo (ex. sent. TSJ 2 de junio de 2016). Pero es más ni siquiera puede establecerse de forma manifiesta un nexo causal entre la enfermedad del actor y las condiciones laborales y ninguna prueba para establecer esa conexión se desarrolló.

Finalmente, por lo expuesto tampoco es posible encontrar indicios en las situaciones individualizadas descritas que apunten a vulneraciones de derechos fundamentales que determinen la inversión probatoria.

En consecuencia y por todo ello, la petición de nulidad no puede prosperar y, por ende, ninguna pretensión indemnizatoria que no fue ni pedida expresamente en demanda ni siquiera cuantificada.

QUINTO.Se denunció el incumplimiento de requisitos formales:

El art. 53 del Estatuto de los Trabajadores exige para la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c) con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2015 refería:

'En interpretación del art. 53.1.a) ET , en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que:

a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la ' causa ' 'indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión 'causa' en este precepto utilizada es equivalente a 'hechos' a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ' ( sentencia de 3-noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), ...

Por otro lado, el art. 108 de la LRJS menciona:

'1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente'

SEXTO.La parte actora concreta los defectos formales en los siguientes hechos:

- Que la carta no estaba firmada por quien tenía estatutariamente capacidad para ello según el artículo 19 de los Estatutos de CC . OO-Extremadura ni constaba delegación alguna.

- Que carecía los requisitos mínimos para articular la defensa.

- Que la indemnización se calculó se forma errónea atendiendo a la antigüedad.

En cuanto a la primera cuestión, resulta que la carta de despido está firmada por 'D. Herminio , Secretaría de Organización CCOO Extremadura'. En la demanda se afirma que 'no está firmada por quien tiene estatutariamente la capacidad para ello, según el artículo 19 de los Estatutos de CC . OO Extremadura, ni consta ni expresa hacerlo mediante delegación alguna, por lo que ha de considerarse nula'.

Argumentaba el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León:

'Ahora bien, siendo el despido un acto constitutivo que pone fin por sí mismo al contrato de trabajo (y de cuya existencia no se duda, porque se impugna y no meramente se pretende inexistente), éste sigue la norma general, en cuanto negocio jurídico, del artículo 1278 del Código Civil , que prescribe la libertad de forma, salvo en aquellos aspectos en los que la norma laboral especial dispone otra cosa, como ocurre en general con la exigencia de forma escrita. El incumplimiento de esos requisitos de forma exigibles al despidono son determinantes de su nulidad, sino meramente de su improcedencia,como determina expresamente la Ley. Y ocurre que el artículo 53.1.a del Estatuto de los Trabajadores , aunque exige como requisito de forma la 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa', dicho requisitono exige el que la comunicación venga firmada por alguna persona concreta,bastandopor ello con que la mismasea asumida por la empresa, dándole las consecuencias inherentes al despido, para que ésta quede vinculada por ella y el despido produzca sus efectos naturales,sin que la falta de firma (o la de una persona concreta) sea determinante de la improcedencia.

Cuestión distinta es que, más allá de los requisitos de forma, se negase que la empresa haya adoptado la decisión de despedir, en cuyo caso se estaría negando precisamente el despido que se está recurriendo y que la empresa ha asumido, lo que carece de lógica, máxime si recordamos que incluso en el supuesto de que estuviéramos ante gestión de negocios ajenos y no de mandato, el artículo 1892 del Código Civil prescribe que 'la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso' (STSJ Castilla León, Valladolid, sección 1 del 12 de septiembre de 2016 recurso: 1471/2016).

En el mismo sentido se pronunciaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

'Ciertamente la carta de despido debe ir firmada por el empresario o por persona en que este delegue o debidamente apoderada ( STS de 9-3-1990 ). Pero también es cierto que aun en el caso de que el firmante de la carta no tuviera facultades para despedir,si la empresa ratifica o convalida tal acto,no cabe cuestionar la validez del mismo. Como dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 22-6-1993 TSJ Cataluña 22-6-1993 , 'constituyendo el despido una decisión de la empresa, es indiferente quién sea la persona que firme la carta cuando no se discute que la decisión ha sido tomada por el empresario, siendo lo esencial que la empresa efectivamente sea la que haya tomado como tal la decisión de despedir y no cuestione la certeza de la misma.Podría ser relevante esta circunstancia si el empresario desautoriza al firmante de la cartade despido o niega que se haya adoptado tal decisión; pero cuando la empresa ha sido quien realmente ha decidido el despido,las mayores o menores facultades de la persona que firme la comunicación no desnaturaliza el hecho esencialde que se está ante una medida adoptada válidamente por el empresario que es quien puede en todo caso hacerla efectiva'. En sentido análogo se pronuncia la sentencia del TSJ de Castilla-León de 12-1-2004, todo lo cual abunda en lo infundado del motivo ( TSJ, Madrid, Social sección 6 del 20 de enero de 2014, recurso: 1301/2013 ).

En el presente caso resulta que como se ha expuesto ese defecto de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no daría lugar a la nulidad reservada básicamente a vulneraciones de derechos fundamentales, sino a la improcedencia. En cualquier caso, en ningún momento se cuestionó el despido en sí mismo, entraba dentro de la esfera de decisión de la empleadora y ninguna desautorización consta. Las competencias de los órganos del sindicato para adoptar tal decisión es una cuestión interna, ajena a este procedimiento y que a estos efectos no tiene carácter invalidante alguno.

En cuanto a la segunda objeción y examinada la carta de despido se observa que se indica el tipo de despido, la fecha de efectos y se mencionan las causas aportándose datos. Por tanto, se estima que el mínimo exigido aparece cumplido. Cuestión distinta es la prueba de esos números o la razonabilidad de la medida.

Finalmente, por lo que respecta a la indemnización, es obvio que la antigüedad es un elemento esencial y que fue objeto de controversia por lo que ningún error se observa en la carta atendiendo a la fecha que consideró procedente la empleadora.

En consecuencia, y por lo expuesto ningún defecto de forma puede prosperar.

SÉPTIMO.El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores contempla la extinción del contrato por causas objetivas señalando, entre otras, que el contrato podrá extinguirse: 'c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. A su vez dicha artículo 51.1. se refiere a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Las causas económicas están expresamente contempladas y definidas en el artículo 51.1 del E.T .: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Hay que tener en cuenta que según sentencia del Tribunal Supremo 1205/2003, de 15 de octubre basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa.

En cuanto a las causas productivas, éstas aparecen definidas como aquella en la que se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Por otro lado, y según sentencia del Alto Tribunal de 31 de enero de 2008 'es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ).

OCTAVO.Entrando en el fondo, la carta fundamenta el despido en causas económicas y productivas. Comenzando por las primeras, resulta que se ofrecen en primer lugar unos datos que se identifican como pertenecientes a la cuenta de resultados del Servicio Jurídico aludiendo a ingresos, gastos y resultado. Sin embargo, cotejados los mismos con la documentación aportada resulta que ésta la componen informes de auditoría externa de los años 2015, 2016 y 2017 y que las cantidades ni siquiera son coincidentes. Es más, los resultados finales del ejercicio aportan datos positivos y de recuperación:

2015 2016 2017

Resultado del ejercicio -7.410,55 6.840,35 27.169,96

Además, no es posible ninguna distinción en cuanto a sectores. Tampoco se aportó documentación contable específica de la Asesoría Jurídica y las explicaciones de los testigos fueron confusas y genéricas.

Es cierto que los gastos de personal suponen unas cifras negativas muy importantes, pero no aparecen en la carta. Por otro lado, se aportó una lista con una relación de despidos con el nombre de trabajadores, año y fecha. Sin embargo, es imposible valorar la entidad de las extinciones sin la aportación de datos globales del personal.

Por lo que respecta a las causas de producción y enlazando con el inicio de la carta parece descansar la medida en la necesidad de amortizar el puesto de abogado. Se ofrecen unos datos sobre el número asuntos y la media/asesor. Sin embargo, no se acreditaron.

Comenzó la parte alegando que a la fecha del despido había 4 abogados con relación laboral, entre ello el actor; 3 con relación mercantil y 2 con dispensa total-liberados sindicales habiéndose jubilado uno de ellos el 31-01-2017. Nada concreto se indicó, sin embargo, sobre reparto de asuntos.

Pasando a la testifical resulta que el Sr. Fermín afirmó que se había estudiado la situación de los servicios jurídicos, que existía descontento, que se hizo una propuesta; que en Acta de 25 de abril de 2017 aparecía la situación de la Asesoría Jurídica de Mérida y que existía disconformidad con el responsable y a ello se aunaban las dificultades económicas; que era una propuesta; que también se propuso una reorganización; que había quejas y reclamaciones.

El Sr. Herminio , Secretario de Organización, afirmó que se hizo cargo de la Secretaría en junio; que había un coordinador jurídico; que se tomó la decisión del despido en la Comisión Ejecutiva anterior al Congreso en el que él fue elegido; que luego se mantuvo; que se percibía la baja de asuntos; que cree que había tres abogados y un coordinador pero que después se contrató a alguien para la baja de Esther, que también había abogados externos.

La Sra. Cristina explicó que siempre había habido problemas porque en Badajoz había más trabajo y no un número suficiente de abogados, que era una cuestión de carga de trabajo, que los compañeros de Badajoz llevaban más casos que los de Cáceres, que en Cáceres había 4 abogados (3 laborales y 1 mercantil) y que en Badajoz había también 4 abogados (1 mercantil, 1 liberado y 2 labores).

Si pasamos ahora a la documental se observa:

- Que existe un correo del Sr. Florian donde menciona la baja de un compañero que, sin embargo, ni siquiera se había mencionado en la plantilla.

- Que en ese mismo correo se indica la necesidad de la incorporación inmediata de otra abogada, que el problema es estructural, que la situación es insostenible y se insta a una rápida contratación. Algo incomprensible cuando en febrero se despidió al actor, se amortizó su puesto y se argumentó una bajada de asuntos.

- Que se dieron de alta dos nuevas líneas móviles en la Asesoría Jurídica lo cual denota un incremento de profesionales en la actividad.

Por lo tanto, no acreditándose la entrada de asuntos y no determinándose la plantilla de personas encargadas de los asuntos, ninguna causa de producción puede prosperar y mucho menos una amortización que carece de toda razonabilidad.

En consecuencia, y no habiéndose probado las causas alegadas en la carta procede la declaración de improcedencia del despido con los efectos inherentes a tal declaración, esto es, con readmisión al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (28-02-2018) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 78,93 euros diarios (incluida p.p. extras) o indemnización con la cantidad de 77.256,36 euros. Y ello sin perjuicio de que en el caso de que se optara por la readmisión se descuente el período de incapacidad temporal dado que ya el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio de 2007 determinó la incompatibilidad entre salarios de tramitación e incapacidad temporal ya que durante este tiempo la relación laboral está suspendida. En el caso de que se optara por la indemnización habría que descontar la cantidad ya percibida.

NOVENO.Ninguna responsabilidad se observa en cuanto a la CONFEDERACIÓN teniendo en cuenta que en el momento del despido no tenía la condición de empleadora; que la única articulación jurídica que se ofreció fue la remisión al art. 17 de sus Estatutos que contempla las federaciones estatales que la integran sin más; que tiene personalidad jurídica diferenciada y que ni siquiera se apuntaron indicios de un posible grupo de empresas.

DÉCIMO.La parte actora solicitó la condena en costas al amparo de lo dispuesto en el art. 66.3 y 97.3 de la LJS.

El art. 97.3 de la LJS dispone: 'La sentencia, motivadamente, podría imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.'

El artículo 66.3 de la LJS menciona que: 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en sentencia de 7 de mayo de 2010 para la imposición de costas se precisaría o bien que la empresa haya sido citada al acto de conciliación, que no haya comparecido, que no haya aportado justificación alguna de su inasistencia o habiéndola aportado se considere injustificada; que no comparezca tampoco a los actos de conciliación y juicio; que esté debidamente citada para estos actos, que la sentencia coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. Por otro lado, se precisaría acreditar que existió temeridad o mala fe.

En el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias mencionadas puesto que ambas demandadas comparecieron a juicio sin que, por otro lado, se observen defensas absolutamente infundadas o actuaciones procesales reprochables.

UNDÉCIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda formulada por D. Estanislao contra COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA y contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS en su petición subsidiaria desestimándola en la principal de nulidad.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA a que, a su opción readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (28-02-2018) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de78,93euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de77.256,36euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

En ejecución de sentencia deberá tenerse en cuenta para el caso de que se opte por la readmisión la situación de incapacidad temporal del trabajador para el descuento correspondiente respecto de los salarios de tramitación. Y para el caso de que se opte por la indemnización deberá descontarse la cantidad ya percibida por tal concepto.

Absuelvo a la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS de todos los pedimentos contra la misma dirigidos.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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