Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 494/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6546/2017 de 26 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 494/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101037
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1288
Núm. Roj: STSJ CAT 1288/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2016 - 8016462
CR
Recurso de Suplicación: 6546/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 26 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 494/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Visitacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Sabadell de fecha 10 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 257/2016 y siendo recurrido/
a Distribución Internacional de Alimentación, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Visitacion frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas frente a ellas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero.- La parte demandante Visitacion prestó servicios para DIA, SA desde 16.10.2001 con número de empleada NUM000 , encuadrada en grupo profesional II de área funcional I, realizando funciones de encargada de tienda y con un salario mensual de 1.959.-€ mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras y promedio de domingos y festivos, es decir, un salario de 64,40.-€ día.
La actora está afiliada a sindicato FETICO.
(Doc. nº 2 y 12 ramo de prueba demandada) Segundo.- En fecha 14.3.2016 la empresa hizo entrega al delegado sindical FETICO de pliego de cargos, en el que se referían dos operaciones de productos realizadas por la Sra. Visitacion el 30.1.2016 y el 19.2.2016 sin cumplir con la normativa interna de la empresa, habiendo comprobado que los productos objeto de abono no se encontraban en tienda, según se describe en escrito que obra en autos y se tiene por reproducido. Se indica que los hechos pueden ser constitutivos de infracción laboral muy grave según Convenio colectivo de aplicación y sancionados con despido disciplinario, concediendo un plazo de 48 horas a efectos de realizar alegaciones.
El mismo día 14, la sección sindical presentó escrito de alegaciones que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se dejaba constancia de que la actora admitía haber efectuado las dos operaciones de devolución de productos justificando el incumplimiento de normativa interna en el hecho de que conocía a los clientes y que actuó de buena fe, manifestando que la trabajadora había marcado como quinta caja como puro trámite para no entorpecer la caja de su compañero y que respecto al resultado del inventario realizado en tienda el día siete de marzo en el que aparecen errores de conteo en varios productos, incluyendo unas colonias. Finalmente se solicitaba que no se impusiera sanción a la afiliada.
(Doc. nº 6 y 7 ramo de prueba parte demandada Tercero.- El 16.3.2016 la demandada notificó a la actora carta de despido disciplinario que obra en autos y se tiene por totalmente reproducida y en la que, en resumen, se le imputa haber realizado los días 30 de enero y 19 de febrero cancelaciones de facturas (abonos o devolunciones) que no se ajustan a la norma e incluso se pueden considerar fraudulentas. En concreto los hechos que se describen son: En ninguna de las 2 facturas canceladas que usted gestionó por importe total de 79,33.-€ existe ticket de cliente, ni el de compra que haría prueba de venta y tampoco dejó el ticket de devolución en la libreta destinada a ello. Además cabe destacar que usted introduce un número de caja inexistente (nº caja 5) puesto que la tienda sólo dispone de 4 cajas registradoras incluyendo la caja Master. Al verificarse el diario electrónico de caja, también se ha podido comprobar en el cierre de caja no ha habido ningún sobrante.
En todas las devoluciones mencionadas, usted ha incumplido el reglamento interno respecto a la gestión de devoluciones porque en ningún caso guardó el ticket del cliente ni el de la propia cancelación de factura firmado por usted e indicando el motivo de la devolución por parte del cliente.
Después de revisar el stock de tienda, su supervisora, pudo verificar que las unidades correspondientes a la devolución no habían sido devueltas a los lineales de venta. También pudo verificar que en los 15 días anteriores a la devolución la tienda no había vendido ninguna unidad del código 177252 pañal activity, del mismo modo el código 160942 detergente wipp gel, había sido vendido en 3 ocasiones a diferentes clientes y en diferentes fechas, en concreto los días 23/01, 26/01 y 27/01 y usted realizó una sola devolución de tres unidades el 30.01.2016. En el inventario realizado el pasado 7/3 se pudo comprobar el stock en tienda de dichos productos, obteniendo una diferencia de -2 unidades de pañal activity T5 y -4 unidades de detergente gel azul. En ambos artículos el saldo es negativo coincidiendo con los productos correspondientes a las devoluciones hechas por usted.
La empresa entiende que los hechos descritos constituyen una falta muy grave de sus obligaciones laborales tipificada como tal en los artículos 70.C1, 70C2 y 70C12 del Convenio colectivo DIA-TWINS y sancionable por ello con el despido disciplinario, que con fecha de efectos 16 de marzo de 2016, la empresa ha decidido imponerle y por la presente le notifica.
(Doc. adjunto a escrito de demanda y Doc. nº 8 ramo de prueba parte demandada) Cuarto.- La actora recibió formación sobre gestión de devoluciones en diciembre de 2005. En el manual de caja se incluye un apartado en el que se describe la actuación a seguir por las cajeras para cambios o devoluciones de productos, siendo imprescindible que el cliente presente el ticket de compra y que las devoluciones o cambios se realicen hasta un plazo de 15 días posteriores a lacompra.
(Doc. nº 12 y 11 ramo de prueba parte demandada) Quinto.- El día 30.1.2016 la actora efectuó un ticket devolución a las 14:26 horas haciendo constar el nº 5 de factura original, el nº 5 como y la caja nº 5. en concreto era una devolución de 3 unidades del producto referencia160942 Detergente GE (-3 x 11,45= -34,35.-€) y la devolución del importe se realizó enefectivo.
El día 30.1.2016 el arqueo de caja tuvo un resultado de -0,61.-€ (Doc. nº 14 ramo de prueba parte demandada).
Sexto.- El día 1.2.2016 la supervisora de tiendas acudió a la tienda en la que presta servicios la actora y comprobó las ventas realizadas el día 30.1.2016. En el resumen de caja observó la existencia de una devolución de tres productos referencia 160942 sin que constara ni el recibo de la devolución efectuada ni tampoco el de la compra que la originó. Seguidamente efectuó un control de stock de producto 160942 Detergente GE, y comprobó que si bien había un stock teórico de 6 unidades, el real era de 3 unidades.
En periodo de 23.1.2016 a 1.2.2016 en la tienda se realizaron un total de 4 ventas de una sola unidad de producto referencia 160942 en cada una de ellas.
(Doc. nº 15 ramo de prueba parte demandada y testifical supervisora de tiendas) Séptimo. - El día 19.2.2016 la actora efectuó un ticket devolución a las 13:59 horas haciendo constar como factura original l anº 5, nº de tienda 5 y nº de caja 5 con fecha de compra 17.2.2106. En concreto se devolvían dos unidades de producto referencia 177252 pañal activit (-2 x 22,49= -44,98.-€), con devolución del importe en efectivo.
La actora dejó el comprobante de ticket devolución en caja con la anotación 'no le iban bien' pero no consta comprobante de la compra que origina la devolución.
El día 19.2.2106 el arqueo caja tuvo una diferencia de 0,03.-€ (doc. nº 16 y 17 ramo de prueba parte demandada en relación a declaración de supervisora de tiendas) Octavo.- El mismo día 19.2.2016 la supervisora efectúa control de stock de producto 177252 pañal activit constando un stock teórico de 3 unidades, y comprueba que en las instalaciones sólo hay una unidad del producto.
En periodo de 30.1.2016 a 19.2.2016 no se efectuó la venta de ese producto en la tienda.
(doc. nº 18 ramo de prueba parte actora) Noveno.- El día 7.3.2016 se efectuó un control de stock en tienda en el que se apreció faltante en diferentes productos, entre ellos se comprueba que teóricamente había 8 unidades de producto 160942 Detergente GE cuando realmente había sólo 4 y había 7 unidades de producto 177252 pañal activit cuando realmente había sólo 5.
(doc. nº 19 ramo de prueba parte demandada y declaración de responsable de pérdidas de Sabadell) Décimo.- La empresa DIA admite devoluciones de productos adquiridos en las tiendas DIA con independencia de que se haya adquirido en la tienda donde se efectúa la devolución, siempre que se aporte el ticket de compra.
Cuando se realiza un ticket devolución se adjunta el comprobante de la compra del mismo en el que consta tanto el producto adquirido como la fecha en que se adquiere.
(doc. nº 20 ramo de prueba parte demandada y testifical responsable de pérdidas de Sabadell y supervisora tiendas) Decimoprimero.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del grupo de empresas DIA SA y Twins Alimentación SA para los años 2016-2018.
(Hecho no controvertido -se aporta por doc. 13 ramo de prueba parte demandada).
Décimosegundo.- Se ha intentado la conciliación previa y el acto ha finalizado con el resultado sin avenencia. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Visitacion recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 257/2016 que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción por indebida aplicación del Convenio Colectivo DIA TWINS para el período 2016-2018, en sus artículos 70.III.c) apartado 1, que se refiere al 'Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...)' , y apartado 12 , que se menciona la 'Transgresión de la buena fe contractual, así como al abuso de confianza en el desempeño del trabajo', en el mismo sentido que el artículo 54.2.d) del TRLET , afirmando no haber quedado acreditados los hechos que permiten la aplicación de la sanción; también se afirma que los hechos no cumplen con las notas de gravedad y culpabilidad necesarias para ser considerados como falta muy grave y poder ser sancionados con el despido, entendiendo ser de aplicación a este supuesto la doctrina gradualista de las faltas, en aplicación de la STC y de las SSTS que se citan.
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de prueba de los hechos merecedores de la sanción de despido, la parte recurrente no ha solicitado la modificación del relato fáctico, y de la lectura de los Hechos Probados Quinto a Octavo de la sentencia se han de partir de los siguientes datos: 'Quinto.- El día 30.01.2016 la actora efectuó un ticket devolución a las 14:26 horas haciendo constar el número 5 de factura original (...) y la caja nº 5. En concreto era una devolución de 3 unidades del producto de referencia 160942 Detergente GE (-3X11,45= -34,35 €) y la devolución del importe se realizó en efectivo. El día 30.01.2016 el arqueo de caja tuvo un resultado de -0,61 €'.
Sexto.- El día 1-02-2016 la supervisora de tiendas acudió a la tienda en la que presta servicios la actora y comprobó las ventas realizadas el día 30..01-2016. En el resumen de caja observó la existencia de una devolución de tres productos referencia 160942 sin que constara ni el recibo de la devolución efectuada ni tampoco el de la compra que la originó. Seguidamente efectuó un control de stock de producto 160942 Detergente GE, y comprobó que si bien había un stock teórico de 6 unidades, el real era de 3 unidades. En período de 23.01.2016 a 1.02.2016 en la tienda se realizaron un total de 4 ventas de una sola unidad de producto referencia 160942 en cada una de ellas.
Séptimo.- El día 19.02.2016 la actora efectuó un ticket devolución a las 13:59 horas, haciendo constar como factura original la número 5, nº de tienda 5, y número de caja 5, con fecha de compra 17.02.2016.
En concreto se devolvían dos unidades de producto referencia 177252 pañal activit (-2x22,49= -44,98 €), con devolución del importe en efectivo. La actora dejó el comprobante del ticket devolución en caja, con la anotación 'no le iban bien', pero no consta comprobante de la compra que origina la devolución. El día 19.02.2016 el arqueo caja tuvo una diferencia de 0,03 €.
Octavo.- El mismo día 19.02.2016 la supervisora efectúa control de stock de producto 177252 pañal activit, constando un stock teórico de 3 unidades, y comprueba que en las instalaciones sólo hay una unidad de producto. En período de 30.01.2016 a 19.02.2016 no se efectuó la venta de ese producto en la tienda'.
TERCERO.- La empresa tiene un Protocolo de devoluciones que expresa el Hecho Probado Décimo, admite devoluciones aunque la compra se haya efectuado en otra tienda siempre que se enseñe el comprobante de compra. Al realizarse la devolución se adjunta el comprobante de compra, -donde consta el producto comprado y la fecha en que se compró-, al de devolución. Protocolo que no fue seguido por la trabajadora, Encargada de tienda según el ordinal Primero del relato fáctico, acostumbrada, por tanto, a realizar devoluciones en el ejercicio de su trabajo, porque en las que se menciona la carta de despido y que tuvieron lugar los días 31 de enero y 19 de febrero de 2016, no se acompaña comprobante de compra, solo hay comprobante de devolución el día 30 de enero, el dinero de devolvió en efectivo y, realizado el arqueo por la supervisora de ventas, no se encontraron en la tienda los productos que se decían devueltos por la trabajadora hoy recurrente.
Tanto los hechos imputados como que no se siguió el Protocolo de la empresa por parte de la recurrente en las dos devoluciones a que se refiere la carta de despido han resultado debidamente probados, como resulta del relato histórico de la sentencia. Y como no se ha pedido la revisión de los Hechos Probados en el escrito de recurso, de la realidad que figura en este apartado histórico se ha de partir, sin que haya quedado probado error alguno en la adecuada valoración de los mismos por parte del órgano judicial al confeccionar su sentencia.
CUARTO.- También se aduce por la parte recurrente la aplicación de la teoría gradualista de las faltas.
En relación a ella reiteradamente ha mantenido esta Sala, como en su sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, Recurso 4929/2016 , entre muchas otras: '...en seguimiento de la misma, el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 [RJ 1983660] , SSTS de 13 [ RJ 1986, 6336] y 24-11-1986 [ RJ 1986 , 6500] , 17-11-1988 [ RJ 1988, 8598 ] y 28-2-1990 [ RJ 1990, 1248] ).
En este sentido, la STS de 2-4-1992 ( RJ 1992, 2590) ), afirma que como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 [RJ 19864961]); lo que recuerda la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 ( RJ 20009688 ), que se remite a la de 29 de enero de 1997 (RJ 1997641), para poner de manifiesto que «las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción»; y en el mismo sentido la de 10 de noviembre de 1998 (RJ 19989550). ( STSJ 25 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8919/2011)Recurso: 2391/2011 494/2018 ...'.
QUINTO.- Este caso concurren las notas de gravedad y culpabilidad a que dicha sentencia hace referencia, sin que se hayan probado causas justificantes o exculpantes de la misma en consideración a las circunstancias concretas del caso, ya que los hechos cometidos los días 30.01.2016 y 19.02.2016 constituyen, como han sido calificados por la empresa y ratificados por el órgano judicial, infracciones que comportan fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; así como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Sobre estas dos causas, la STJMadrid de fecha 20 de abril de 2017, Recurso nº 878/2016, expresa: '...la Sala I del Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (RJ 2009, 3393)(recurso 2660/2004 ), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258( STS 12 de febrero 2009 (RJ 2009, 1487) , y las que en ella se citan), que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil (LEG 1889, 27) y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.
Añade la Sala Cuarta que 'cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo; E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
SEXTO.- Aplicados los anteriores criterios al supuesto de autos, se ha acreditado que la recurrente, los días 30.01-2016 y 19.02.2016 formalizó de forma irregular devoluciones de dos productos comprados por dos clientes, (sin el comprobante de compra ni el de devolución en uno de los casos), faltando, en ambos, tras el control por la supervisora, los productos habían sido devueltos. Estas conductas compartiéndose el criterio de la Magistrada de instancia, son constitutivos de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y transgresión de la buena fe contractual, así como al abuso de confianza en el desempeño del trabajo, conceptos todos ellos que conllevan las notas de gravedad y culpabilidad de la falta que son necesarias para que la sanción pueda ser sancionada con la extinción del contrato y, al no haberse acreditado en el proceso, ni en el recurso, la concurrencia de factores o circunstancias concretas y específicas que concurran en este caso y que permitan reducir la entidad de la gravedad de las conductas de la trabajadora, al carecer de relevancia suficiente tanto la antigüedad de la trabajadora, (que presta servicios para la empresa desde 2001), como los escasos perjuicios económicos causados a la empresa, (79,33 euros en total), para disminuir el grado o nivel de gravedad de las conductas cometidas, especialmente por la pérdida de credibilidad y confianza que suponen de la empresa respecto de la trabajadora, no se puede reducir la sanción impuesta en aplicación de la doctrina de la teoría gradualista a que se está haciendo referencia. Argumentos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Visitacion contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 257/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
