Sentencia SOCIAL Nº 494/2...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 494/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2022 de 11 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 494/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022100244

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:735

Núm. Roj: STSJ CLM 735:2022

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00494/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:16078 44 4 2016 0000680

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000071 /2022

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000644 /2016

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Aurora

ABOGADO/A:JUAN MARCOS MOLINA BENITO

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS SL , NUEVAS AMBULANCIAS SORIA SL , ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO , UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA SA

ABOGADO/A:, LUIS MIGUEL GARVI MENESES , FRANCISCO RODRÍGUEZ CAZORLA , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , FRANCISCO RODRÍGUEZ CAZORLA

PROCURADOR:, ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , MERCEDES CARRASCO PARRILLA , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , MERCEDES CARRASCO PARRILLA

Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a once de marzo de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 494/22-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 71/22,sobre Derechos Fundamentales,formalizado por la representación de Aurora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 644/16, siendo recurridos Ambulancias Conquenses Servicios Sanitarios Sl, Ministerio Fiscal, Asistencia Conquense Sl Ute Ley 18/1982 De 26 De Mayo, UTE Ambulancias Cuenca (Ute Consorci Del Transport Sanitari Regio Girona Sa, Nuevas Ambulancias Soria Sl) ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 01/09/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 644/16, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimo la excepción de falta de acción planteada por la representación letrada de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L.

Estimo las excepciones de caducidad de la acción, de falta de acción y de falta legitimación pasiva planteadas por la UTE AMBULANCIAS CUENCA (integrada por las mercantiles CONSORCI DEL

TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. y AMBULANCIAS SORIA, S.L.) respecto de la misma.

Desestimo la demanda formulada por Dª. Aurora, sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a las empresas AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., integrada en la UTE ASISTENCIA CONQUENSE, S.L., y la UTE AMBULANCIAS CUENCA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debiéndose calificar, en consecuencia, el despido de la actora efectuado por su empleadora como procedente, absolviendo a las empresas codemandadas de los pedimentos deducidos de la demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - La actora, Dª. Aurora, con D.N.I. nº NUM000, inició la prestación de sus servicios profesionales en fecha 1 de diciembre de 2.012, con la categoría profesional de 'Camillera de Ambulancia' para la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., mediante la formalización de un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, realizando su labor en el servicio de 'Urgencia' y percibiendo un salario bruto diario que asciende a 41,27 €, con prorrata de pagas extras. (Documentos nº 15 y 18 del ramo de prueba de la parta actora; y documento nº 5 de la parte demandada y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.020 -rcud. nº 1682/2017 -, respecto de la antigüedad y salario).

SEGUNDO. - Mediante burofax entregado en fecha 28 de julio de 2.016, la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. remite a la actora carta de despido con el siguiente contenido literal:

'Muy Sra. Nuestra:

Con esta comunicación venimos a trasladarle la decisión adoptada por esta empresa de proceder a su inmediato despido, de carácter disciplinario, por la comisión de las faltas que más abajo se indican a continuación, despido que tiene efectos de 28 de julio de 2016, fecha a partir de la cual deja de prestar servicios de forma definitiva en esta entidad.

Los motivos por los que se procede a la imposición de dicha sanción disciplinaria son los siguientes:

1. Días atrás teníamos ciertas sospechas de que usted podría estar prestando servicios para la empresa Ambulancias Santo Niño de la Bola, S.L.. Sin embargo, en fecha de hoy, 28/7/2016, D. Doroteo, ha contactado con esta empresa para solicitar uniforme de servicio programado (pantalón talla 38 y un polo talla 'S'), para usted, indicando con claridad su nombre. A resultas de tal hecho y verificada la información a la que hemos podido acceder, resulta que es también trabajadora de la empresa referida. Por tanto, queda comprobada la realización, por su parte, de tal conducta y competencia desleal con esta empresa, y que consiste en que usted presta, y al parecer ha venido prestando, servicios en la también empresa de ambulancias denominada 'Ambulancias Santo Niño de la Bola, S.L.' (entidad en la que se ha dado de alta, en prestación de servicios de ambulancia y que, a su vez y según manifestaciones de los familiares de usted que forman parte de la misma, van a concurrir libremente en el próximo concurso del SESCAM).

2. Resulta contrario a la buena fe, y por tanto transgrede la misma, su conducta desleal, lo que infringe el mínimo código ético y de conducta exigible.

Los hechos indicados son expresiones patentes y evidentes de transgresión de la buena fe contractual y manifiesto abuso de confianza y, al tiempo, quedan contempladas en el vigente II convenio colectivo de empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados por Carretera de Castilla la Mancha, los artículos siguientes:

1. Para los hechos reflejados en los puntos precedentes, son de aplicación el artículo 41, apartado c) 1 y 2, como faltas muy graves, así como el artículo 54.1 y 2 d) del R.D.Leg. 1/95 , y el artículo 64.

La sanción de despido adoptada engloba el conjunto de incumplimientos contractuales, muy graves y culpables,

indicados y es acorde con la comisión de los hechos que trasgreden la buena fe y la confianza en usted depositada, que responden a una voluntad deliberada y rebelde de incumplir con sus obligaciones laborales, con total menosprecio a las normas establecidas, así como por el hecho de llevar a cabo acciones y trabajos en un manifiesto e intolerable desafío, que malamente puede comulgar con las obligaciones asumidas por su propio contrato de trabajo, y de cuantas de él se derivan.

Le remitimos la presente mediante burofax, para constancia de su entrega y contenido.

Sin otro particular, le saluda att.'.

(Documento nº 1 aportado con la demanda).

TERCERO.- Mediante escritura pública otorgada en fecha 17 de agosto del año 2.012 se constituyó la entidad 'ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE)' -en adelante, UTE- inicialmente conformada por 12 empresas (10 Sociedades Limitadas: Ambulancias J. Campos, S.L., Ambulancias Belmonte, S.L., Ambulancias Millán López Osa, S.L., Ambulancias Blesa, S.L., Emergencia Cuenca, S.L., Justo López Bono, S.L., Ambulancias Nuestra Señora De Rus, S.L., Iniesta Ambulancias, S.L., Emergencias Lucas, S.L. y Emergencias Cuenca, S.L.; y 2 personas físicas: D. Humberto y D. Imanol), todos ellos con una participación equivalente al 8,33%. Dicha UTE, en fecha 14 de noviembre de 2.012, fue adjudicataria del contrato de 'Gestión del Servicio Público de Transporte Sanitario Terrestre en la provincia de Cuenca' del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM). (No controvertido).

CUARTO. - Tras diversos movimientos mercantiles (fusiones y ventas), quedaron 3 empresas para la prestación del contrato del servicio público de ambulancia en la provincia de Cuenca

firmado con el SESCAM, en concreto: ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. (con una cuota de participación del 49,99%), AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. (con una cuota de participación del 41,66%) y D. Imanol (con una cuota de participación del 8,33%), si bien el 23 de junio de 2.016 éste último cede sus derechos y porcentaje en la U.T.E. adjudicataria del citado contrato de servicio a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L.

QUINTO. - El Administrador solidario de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. es D. Imanol (suegro de la aquí actora), el cual fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de marzo de 2.014. El marido de la actora (D. Justiniano), junto con su hermano (D. Doroteo), constan también como Administradores de la citada mercantil, además de trabajadores de la misma, la cual también tiene, entre otras, como actividades productivas, la de transporte sanitario terrestre, servicios de taxis y de grúa, disfrutando ambos hermanos de poderes de su progenitor para participar de la UTE y de la citada empresa. (No controvertido).

SEXTO. - De las tres mercantiles que conforman la UTE (cuando ésta era la adjudicataria del servicio de transporte sanitario terrestre en la provincia de Cuenca), ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. y AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. realizaban el servicio 'Programado' del SESCAM, en tanto que AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. se encargaba de cumplir con el servicio 'Urgente' del SESCAM. La citada UTE finalizó el contrato del servicio de transporte sanitario

terrestre en la provincia de Cuenca en fecha 30 de septiembre de 2.017, siendo la nueva adjudicataria del mismo AMBULANCIAS CUENCA U.T.E. (conformada por las mercantiles CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L.), que inició su prestación el 1 de octubre de 2.017. (No controvertido).

SÉPTIMO.- La actora fue dada de alta en la Seguridad Social en la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., con fecha 20 de julio de 2.016, a tiempo parcial (2,5%), prestando servicios como 'Camillera' en el servicio 'Programado', labor que a partir de ese momento simultaneaba con la prestación de idéntico servicio de 'Camillera' si bien en el servicio 'Urgente', si bien en este caso por cuenta y orden de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., no habiendo comunicado de forma anticipada a ésta dicho inicio de actividad profesional. (Bloque de documentos nº 3 y 14 del ramo de prueba de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. presentado con anterioridad al acto de Vista).

OCTAVO. - En fecha 30 de septiembre de 2.017 finalizó el contrato de servicios de ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E. con el SESCAM, y, tras convocatoria de nuevo concurso público, es adjudicado el nuevo contrato de servicio de transporte sanitario terrestre de la provincia de Cuenca a la empresa AMBULANCIAS CUENCA U.T.E., conformada por las mercantiles CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L., que inició su prestación el 1 de octubre de 2.017. (No controvertido).

NOVENO. - En fecha 5 de diciembre de 2.013 los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. plantearon demanda de Conflicto Colectivo

interesando el derecho a la subrogación empresarial, con efectos de 1 de diciembre de 2.012, de todos los trabajadores que prestaban su actividad en la empresa que hasta entonces era la adjudicataria del servicio de transporte sanitario terrestre de urgencia en la provincia de Cuenca (AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L.), dando lugar al Procedimiento nº 1253/2013, que si bien en la Sentencia de este mismo Juzgado (de 25 de septiembre de 2.015) y en la confirmatoria de ésta de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha (de 9 de febrero de 2.017 [Rec. Sup. nº 338/2016 ]) se estimó la demanda declarando que operaría la subrogación empresarial por parte de la nueva adjudicataria de dicho servicio (la UTE aquí codemandada), finalmente, mediante Sentencia nº 148/2020, del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2.020 , se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por la citada UTE, casando la anterior, y declarando la no subrogación de los trabajadores que venían prestando servicios para la anterior adjudicataria del mismo, no conservando los derechos laborales anteriores los trabajadores que hubieran sido contratados por la nueva UTE (entre ellos, el de la antigüedad).

DÉCIMO. - La UTE ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. ofreció a la plantilla proveniente de la anterior adjudicataria del servicio (AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L.) una fecha de antigüedad distinta de la del inicio de la prestación de servicios para la misma, siendo dicho ofrecimiento aceptado por una parte de la plantilla, entre la que no se encontraba la aquí actora. (Testifical propuesta por la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. y bloque de documentos nº 3 aportados en el acto de Vista por la misma).

UNDÉCIMO. - En fecha 20 de junio de 2.016, la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. dio de alta en la Seguridad Social a Dª. Inocencia (cuñada de la actora), siendo dada de baja en la T.G.S.S. en fecha 19 de julio de 2.016. (Documento nº 16 del ramo de prueba de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. presentado con anterioridad al acto de Vista).

DUODÉCIMO. - D. Imanol, en calidad de Administrador de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., mediante escrito de fecha 22 de junio de 2.016, solicitó a la UTE la siguiente documentación:

'- Datos bancarios de la cuenta ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE, desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el día 22 de junio de 2016.

- Balance de kilómetros de mis vehículos que llevamos desde el principio del concurso y de las demás empresas.

- Reparto de cuantías de todas las empresas de todos los meses del concurso del SESCAM.

- Acta de paralización de los vehículos porque los conductores están de vacaciones.

- Factura de la venta de los desfibriladores y de la mesa que teníamos en junta de reuniones.'.

(Documento nº 18 del ramo de prueba de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. presentado con anterioridad al acto de Vista).

DÉCIMO TERCERO. - Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2.016 remitido por D. Imanol, en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., requirió a la empresa a ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE 'para que me comunique de forma clara y fehaciente si mi empresa va a formar parte del nuevo

proyecto, ya sea en forma de UTE o a través de cualquier otra figura jurídica o forma societaria, que vaya a concurrir al referido proceso de licitación pública ante el SESCAM'. Dicho escrito fue contestado por el Gerente de la citada UTE (D. Abilio), en fecha 14 de septiembre de 2.016, que le informa sobre lo requerido 'sobre la participación de tu sociedad en la próxima licitación del transporte sanitario para la provincia de Cuenca, ...no me consta nada al respecto, en ningún sentido...'. (Documentos nº 26 y 27 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de Vista).

DÉCIMO CUARTO.- Según Certificado emitido por el SESCAM de los Acuerdos adoptados por la Mesa de Contratación del Contrato de Gestión del Servicio Público de Transporte Sanitario Terrestre en Castilla-La Mancha, tras el examen el día 31 de enero de 2.017, de la documentación aportada consta, entre otras, como empresa licitante (y admitida) la mercantil AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. en una UTE con otras tres ('Ambulancias Martínez Robles, S.L.U.', 'Ambulancias Sureste, S.L.U.' y 'Ambulancias de Lorca, Soc. Coop.'), en el Lote 1. (Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de Vista).

DÉCIMO QUINTO.- Tras previa comunicación al SESCAM, realizada el día 13 de junio de 2.017, de inicio de procedimiento de expulsión de uno de los miembros de la U.T.E. y asegurando que la cuota del servicio del mismo sería asumida por el resto de empresas de la U.T.E., en reunión de Junta de Empresarios, de fecha 14 de junio de 2.017, se adoptó la decisión de expulsión de la U.T.E. a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., por 'incumplimiento de obligaciones y acuerdos (no aportación de ingresos al fondo de reserva)', quedando formada la misma, a partir de ese momento,

por solo 2 mercantiles: ASISTENCIA CONQUENSE, S.L., y AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L.. En el escrito de comunicación de la citada expulsión remitido por la citada U.T.E. a AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., se le ofrece a ésta la posibilidad de la subrogación de los trabajadores que en ese momento estuviera prestando sus servicios en el contrato público del SESCAM, concediéndole un plazo de 15 días para que aportara la documentación necesaria referida a los trabajadores a subrogar. Dicho ofrecimiento de subrogación de los trabajadores fue realizado mediante escritos sucesivamente remitidos por la citada U.T.E. a AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., en fechas 9, 13 y 19 de junio de 2.017, por burofax, correo certificado con acuse de recibo y correo electrónico, así como en sede del Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en Cuenca. (Documentos nº 1 a 4, y 6 del ramo de prueba de la empresa ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E.).

DÉCIMO SEXTO.- Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2.017 la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. remite a la U.T.E. escrito en el que manifiesta su 'DISCONFORMIDAD Y OPOSICIÓN' a la decisión adoptada por la Junta de Empresarios de su expulsión y, además, le comunica que: 'No obstante lo anterior y con el fin de evitar que esta situación pueda causarle algún perjuicio a nuestros trabajadores, les hemos informado de la oferta de subrogación laboral realizada por la UTE y, por lo tanto, de la posibilidad de pasar a formar parte de las otras dos empresas que integran la UTE con los mismos derechos laborales que tienen en la actualidad; incitándole a continuación los trabajadores que han aceptado su oferta de subrogación y que pasarán a formar parte de la plantilla de AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., a partir de mañana 5 de

julio, quedando a su disposición desde este mismo instante la documentación necesaria para la formalización de dicho trámite. Los trabajadores que se dirigían son:

- Aureliano -DNI ....

- Bartolomé -DNI ....

- Benedicto -DNI ...

- Braulio -DNI ...'.

Dichos trabajadores pasaron a ser subrogados por ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E., para la prestación del servicio transporte terrestre para el SESCAM.

(Documentos nº 7 del ramo de prueba de la empresa ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E.).

DÉCIMO SÉPTIMO. - En fecha 29 de septiembre de 2.017 la empresa SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. remite a la U.T.E. AMBULANCIAS CUENCA (UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. - NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L.), un escrito con el siguiente contenido literal:

'En Las Mesas (Cuenca), a 29 de septiembre de 2017

ASUNTO: SUBROGACIÓN DE TRABAJADORES ADSCRITOS AL CONTRATO DE GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE EN LA PROVINCIA DE CUENCA

Estimados Señores:

En relación con el asunto de referencia, les indico los datos personales (nombre, apellidos y documento nacional de identidad) de los trabajadores de nuestra plantilla que prestan servicio como CONDUCTORES para la mercantil AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. y que se encuentran adscritos a la ejecución del contrato público del servicio de transporte sanitario terrestre para la provincia de Cuenca concertado por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) con la entidad ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UNIÓN

TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE), el cual finaliza el próximo día 30 de septiembre de 2017 a las 0,00 horas.

Los citados trabajadores son los siguientes:

- Doroteo (D.N.I. nº...)

- Justiniano (D.N.I. nº ...)

- Aurora (D.N.I. nº ...)

- Enrique (D.N.I. nº ...)

- Fidel (D.N.I. nº ...)

- Geronimo (D.N.I. nº ...)

Dado que ustedes son los nuevos adjudicatarios del referido servicio público para la provincia de Cuenca (Expediente nº NUM001) e iniciarán la ejecución del contrato el día 1 de octubre, los trabajadores relacionados cesarán vía subrogación a formar parte de la plantilla de cualquiera de las empresas que integran la nueva UTE, según nos indiquen, lo que les comunico por medio del presente escrito a los efectos legalmente oportunos, poniendo a su disposición desde este mismo instante la documentación necesaria para mantener la subrogación laboral.

Atentamente

AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L.

P.P.

Fdo.- Hugo'.

DÉCIMO OCTAVO. - En su contestación, mediante escrito de esa misma fecha 29 de septiembre de 2.017, la U.T.E. AMBULANCIAS CUENCA remite a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. la siguiente respuesta:

'ASUNTO: SUBROGACIÓN DE TRABAJADORES ADSCRITOS AL CONTRATO DE GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE EN LA PROVINCIA DE CUENCA

Muy Sr. nuestro:

En relación al escrito que nos ha remitido en fecha 29 de septiembre de presente año, ponemos en su conocimiento que no cumpliéndose los requisitos legalmente establecidos no procede la subrogación del personal por ustedes indicado.

Atentamente

Jesús

Adm. UTE Ambulancias Cuenca'.

DÉCIMO NOVENO. - Al momento de producirse el despido del actor era de aplicación el III Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. nº 239, de 11 de diciembre de 2.013). (No controvertido).

VIGÉSIMO. - No consta que el acto ostente la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa. (No controvertido).

VIGÉSIMO PRIMERO.- En fecha 17 de agosto de 2.016 la actora presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por motivo de Despido (alegando vulneración de derechos fundamentales) frente a la empresa empresas AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., celebrándose el día 1 de septiembre de 2.016 el preceptivo acto de mediación laboral extrajudicial ante la U.M.A.C. de Cuenca, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'. (Documento nº 2 que acompaña a la demanda).»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Aurora, el cual * fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que tras desestimar la excepción de falta de acción planteada por la representación letrada de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L, y estimar las excepciones de caducidad de la acción, de falta de acción y de falta legitimación pasiva planteadas por la UTE AMBULANCIAS CUENCA, desestima la demanda promovida por la actora contra las empresas AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS SL, ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE y UTE ambulancias cuenca, integrada por CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA SA y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA SL, en la que interesaba la declaración de nulidad del despido llevado a cabo por la primera de dichas entidades, por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, su improcedencia; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO. - En el primero de dichos motivos se interesa la modificación de los hechos probados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Décimo, Duodécimo, Decimotercero y Decimoquinto, así como la adición de un nuevo ordinal, que sería el Vigesimosegundo, proponiendo para cada uno de ellos los siguientes textos:

'PRIMERO. - La actora, Dª. Aurora, con D.N.I. nº NUM000, inició la prestación de sus servicios profesionales, por cuenta ajena, con la categoría profesional de 'Camillera de Ambulancia' el día 3 de octubre de 2005, siendo su primer empleador su suegro Imanol, resultando que el día 27 de julio de 2008 fue subrogada por la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. donde prestó servicios hasta el día 30 de noviembre de 2012. La demandante fue subrogada por segunda vez en fecha 1 de diciembre de 2012, por una de las empresas de la propia UTE de Cuenca, AMBULANCIAS BELLOMONTE, S.L., donde prestó sus servicios hasta el día 31 de marzo de 2016, y fue subrogada nuevamente en fecha 1 de abril de 2016, en esta ocasión por la empresa demandada AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., que asumió la antigüedad laboral desde el 1 de diciembre de 2012, mediante la formalización de un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, realizando su labor en el servicio de 'Urgencia' y percibiendo un salario bruto diario que asciende a 41,27 €, con prorrata de pagas extras (Documentos nº 1 y 16 del ramo de prueba del actor aportado en el acto de la vista. Documentos nº 15 y 18 del ramo de prueba de la parte actora; y documento nº 5 de la parte demandada y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.020 -rcud. nº 1682/2017 -, respecto de la antigüedad y salario).'

'TERCERO.- Mediante escritura pública otorgada en fecha 17 de agosto del año 2.012 se constituyó la entidad 'ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E.)' -en adelante, U.T.E.- inicialmente conformada por 12 empresas (10 Sociedades Limitadas: Ambulancias J. Campos, S.L., Ambulancias Belmonte, S.L., Ambulancias Millán López Osa, S.L., Ambulancias Blesa, S.L., Emergencia Cuenca, S.L., Justo López Bono, S.L., Ambulancias Nuestra Señora De Rus, S.L., Iniesta Ambulancias, S.L., Emergencias Lucas, S.L. y Emergencias Cuenca, S.L.; y 2 personas físicas: D. Humberto y D. Imanol), todos ellos con una participación equivalente al 8,33%. Dicha UTE., en fecha 14 de noviembre de 2.012, fue adjudicataria del contrato de 'Gestión del Servicio Público de Transporte Sanitario Terrestre en la provincia de Cuenca' del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM). (No controvertido). Según los Estatutos Sociales de la UTE, su objeto social consiste en la prestación del servicio de transporte sanitario terrestre, tanto urbano como interurbano, para el traslado de enfermos y accidentados que demande el Servicio de Salud de Castilla - La Mancha, disponiéndose que, para el cumplimiento de sus fines, la Unión podrá contratar personal propio o distinto del de sus miembros, contando la realización de su objeto con todos y cada uno de sus miembros. El artículo 11 de los Estatutos Sociales establece que ninguno de los empresarios que constituyen la Unión, ni ninguno de los socios de las personas jurídicas que la integran, salvo consentimiento unánime de la Junta, podrá ejercer de manera directa o indirecta, actos de comercio análogos o similares a los que constituyen el objeto social de la Unión. 7 7 El artículo 14, apartado e), prevé la pérdida de la condición de empresario por infringir la prohibición de concurrencia, que se califica como infracción muy grave en el artículo 40, apartado 10, pudiendo dicha conducta ser sancionada con multa de hasta 3.000 € y/o expulsión de la UTE, según el artículo 41, apartado c). Por su parte, el artículo 42 de los Estatutos Sociales regula el procedimiento sancionador para los miembros de la UTE (Documento nº 1 del ramo de prueba del actor aportado en el acto de la vista).'

'CUARTO.- Tras diversos movimientos mercantiles (fusiones y ventas), quedaron 3 empresas para la prestación del contrato del servicio público de ambulancia en la provincia de Cuenca firmado con el SESCAM, en concreto: ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. (con una cuota de participación del 49,99%), AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. (con una cuota de participación del 41,66%) y D. Imanol (con una cuota de participación del 8,33%), si bien el 23 de junio de 2.016 éste último cede sus derechos y porcentaje en la U.T.E. adjudicataria del citado contrato de servicio a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. La Junta de Empresarios de la UTE aprobó por unanimidad todas las cesiones de derechos, y, entre ellas, la de Imanol a favor de la sociedad AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. 8 8 El Servicio de Salud de Castilla - La Mancha (SESCAM) comunicó a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., en fecha 23 de junio de 2016, el registro del cambio de titularidad de las ambulancias adscritas al servicio de transportes sanitario terrestre del antiguo propietario ( Imanol) a favor del nuevo propietario (Ambulancias Santo Niño de la Bola, S.L.), lo cual se produjo después de la cesión de derechos aprobada por la UTE (Documentos nº 9 y 10 del ramo de prueba del actor aportado en el acto de la vista). Y el Servicio de Salud de Castilla - La Mancha (SESCAM) certificó en fecha 15 de diciembre de 2016 que la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. ostentaba una participación del 8,33% en la UTE, ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. (Documento nº 31 del ramo de prueba del actor aportado en el acto de la vista).'

'QUINTO. - La sociedad familiar AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. se constituyó en fecha 3 de junio de 2016, siendo su socio mayoritario D. Imanol (suegro de la aquí actora), quedando en minoría sus hijos Doroteo (esposo de la aquí actora) y Justiniano. D. Imanol figura como Administrador solidario de la empresa, el cual fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u 9 9 oficio mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de marzo de 2.014. El esposo de la actora también figura como Administrador de la citada mercantil, la cual tiene como actividad el servicio de ambulancias y el traslado de enfermos por cualquier medio de transporte (Documento nº 8 del ramo de prueba del actor aportado en el acto de la vista).'

'SÉPTIMO. - La actora fue dada de alta en la Seguridad Social por la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. con efectos de fecha 20 de junio de 2.016, con un contrato de carácter indefinido, siendo la ocupación de 'Conductor de Ambulancia', a tiempo parcial y con jornada semanal de 1 hora (Documentos nº 19 y 22 del ramo de prueba del actor aportado en el acto de la vista).'

'DECIMO. -'DUODÉCIMO.- La UTE ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. ofreció a una parte de la plantilla del servicio de urgencias proveniente de la anterior adjudicataria del servicio (AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L.) una fecha de antigüedad distinta de la del inicio de la prestación de servicios para la misma, respetando la antigüedad laboral originaria de los empleados beneficiados por dicha decisión, los cuales aceptaron dicho ofrecimiento. Tales empleados que sirven de muestra o ejemplo son: - Pedro Miguel: antigüedad laboral 01-12-2008 - Ángel Daniel: antigüedad laboral 01-12-2008 - Ovidio: antigüedad laboral 27-07-2008 - Raimundo: antigüedad laboral 14-03-2006 - Sebastián: antigüedad laboral 02-01-2003 La actora no se encontraba entre los citados empleados beneficiados por la decisión adoptada por la empresa empleadora (Nóminas aportadas por la representación procesal de la entidad codemandada UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. Y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L. mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2020). No obstante lo anterior, en el listado de 281 trabajadores a subrogar en la provincia de Cuenca, que la UTE ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. facilitó al SESCAM para incluirlo en el expediente de licitación del nuevo concurso, se mantiene y se respeta la antigüedad laboral de todos los empleados, que en la mayoría de los casos es anterior al 1 de diciembre de 2012.'

'DUODÉCIMO.- 'DÉCIMO QUINTO.- Previamente al despido de la actora, concretamente en el periodo comprendido entre los días 6 de abril de 2016 y 4 de mayo de 2016, D. Imanol (suegro de la actora y socio fundador de la UTE, ASISTENCIAS CONQUENSES, S.L.) y D. Abilio (Gerente único de la citada UTE y, además, Consejero delegado de la sociedad empleadora demandada AMBULANCIAS SERVICIOS SANITARIOS CONQUENSES, S.L.) se cruzaron varios correos electrónicos que ponen de manifiesto las discrepancias existentes entre ambos a cuenta de los hijos y nuera del primero y de la posible venta de su negocio de ambulancias, no habiéndose alcanzado un acuerdo sobre dicho particular (Documento nº 6 del ramo de prueba del actor aportado en el acto de la vista). D. Imanol, en calidad de Administrador de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., mediante escrito de fecha 22 de junio de 2.016, solicitó a la UTE la siguiente documentación: - Datos bancarios de la cuenta ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE, desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el día 22 de junio de 2016. 12 12 - Balance de kilómetros de mis vehículos que llevamos desde el principio del concurso y de las demás empresas. - Reparto de cuantías de todas las empresas de todos los meses del concurso del SESCAM. - Acta de paralización de los vehículos porque los conductores están de vacaciones. - Factura de la venta de los desfibriladores y de la mesa que teníamos en junta de reuniones. (Documento nº 18 del ramo de prueba de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. presentado con anterioridad al acto de Vista). La sociedad familiar AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., y el Gerente único de la entidad UTE, ASISTENCIA CONQUENSES, S.L. mantienen abierto un conflicto, incluso judicial en la jurisdicción civil, por la participación de la primera en el reparto de los fondos de la UTE (Documentos nº 30, 32 a 38, ambos inclusive, y 40 a 42, ambos inclusive, del ramo de prueba del actor aportado en el acto de la vista).'

'DECIMO TERCERO.- 'DÉCIMO SEXTO.- Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2.016 remitido por el esposo de la aquí actora, D. Doroteo, actuando en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., se dirigió a la empresa a ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UTE en los términos que a continuación se transcriben: Dicho escrito fue contestado por el Gerente de la citada UTE (D. Abilio), en fecha 14 de septiembre de 2.016, de la siguiente forma: (Documentos nº 26 y 27 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de Vista). No consta ninguna otra comunicación posterior entre las partes sobre este mismo asunto.'

'DECIMO QUINTO.- 'DÉCIMO SÉPTIMO.- Tras previa comunicación al SESCAM, realizada el día 13 de junio de 2.017, de inicio de procedimiento de expulsión de uno de los miembros de la U.T.E. y asegurando que la cuota del servicio del mismo sería asumida por el resto de empresas de la U.T.E., en reunión de Junta de Empresarios, de fecha 14 de junio de 2.017, se adoptó la decisión de expulsión de la U.T.E. a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., por 'incumplimiento de obligaciones y acuerdos (no aportación de ingresos al fondo de reserva)', quedando formada la misma, a partir de ese momento, por solo 2 mercantiles: ASISTENCIA CONQUENSE, S.L., y AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L.. En el escrito de comunicación de la citada expulsión remitido por la citada U.T.E. a AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., se le ofrece a ésta la posibilidad de la subrogación de los trabajadores que en ese momento estuviera prestando sus servicios en el contrato público del SESCAM, concediéndole un plazo de 15 días para que aportara la documentación necesaria referida a los trabajadores a subrogar. Dicho ofrecimiento de subrogación de los trabajadores fue realizado mediante escritos sucesivamente remitidos por la citada U.T.E. a AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., en fechas 9, 13 y 19 de junio de 2.017, por burofax, correo certificado con acuse de recibo y correo electrónico, así como en sede del Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en Cuenca. (Documentos nº 1 a 4, y 6 del ramo de prueba de la empresa ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. U.T.E.). El procedimiento de expulsión seguido por la UTE no guarda ninguna relación con ninguna posible conducta constitutiva de competencia desleal.'

'VIGESIMO SEGUNDO. - La empresa empleadora AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. procedió al despido de la actora sin haber tramitado el procedimiento regulado en el artículo 65.4 del Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 22 de junio de 2010. La UTE, ASISTENCIA CONQUENSE, S.L., de la que AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. tenía una participación del 49,99%, no activó el procedimiento sancionador regulado en el artículo 42 de los Estatutos Sociales, por presunta conducta desleal, contra AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., que ostentaba una participación en la UTE del 8,33%.'

A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener dos consideraciones,, en primer término, que el recurso de suplicación no se configura como una apelación, antes al contrario, el mismo tiene carácter extraordinario, estando revestido de unas notables exigencias técnicas de obligado cumplimiento, y que respecto a la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, no siendo procedente que su alteración se sujete a meros deseos y opciones narrativos del recurrente ajenas a la materia objeto de análisis, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- La imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones que, en orden a su aplicación al caso examinado, deben conducir al rechazo de todas y cada una de las alteraciones fácticas solicitadas, al no cumplirse en ninguna de ellas los parámetros que podrían justificarlas.

Así, por lo que se refiere a la afectante al hecho probado primero, en el que se pretende explicitar un supuesto proceso de sucesivas subrogaciones de la actora por distintas empresas desde fechas previas a la consignada como inicio de la relación laboral con la entidad que procede a su despido, el cual justifica la demanda que nos ocupa, además de no sustentarse en documento idóneo para justificar todos los cambios interesados, como es el certificado de vida laboral, es lo cierto que va en contra del propio contenido del hecho probado noveno, cuya revisión no se interesa, en el que se declara probado que por STS, nº 148/2020, de 18 de febrero de 2.020, se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por la UTE cuestionada, declarando la no subrogación de los trabajadores que venían prestando servicios para la anterior adjudicataria, no conservando los derechos laborales anteriores los trabajadores que hubieran sido contratados por la nueva UTE (entre ellos, el de la antigüedad).

Pasando al nuevo texto propuesto para el hecho probado tercero, el mismo carece de viabilidad, ya que lo pretendido es la trascripción de determinados artículos de los Estatutos Sociales de la entidad 'ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E.)', lo cual carece de sentido, ya que el contenido fáctico de las sentencias está llamado a contener datos objetivos extraídos del material probatorio incorporado a las actuaciones, no las normas legales, convencionales o estatutarias de posible aplicación al tema objeto de debate, cuyo análisis se debe realizar dentro de los razonamientos jurídicos.

Respecto al contenido novedoso postulado para los hechos probados cuarto, quinto, séptimo, décimo, duodécimo y décimo tercero, su rechazo obedece a la absoluta y total falta de trascendencia de los datos que se pretenden introducir para la resolución del tema objeto de debate, ya que centrado el mismo en el análisis de la calificación del despido de la actora como nulo por vulneración de derechos fundamentales, o improcedente, carece de todo recorrido y significación las formalidades subsiguientes a la efectiva cesión llevada a cabo por D. Imanol de sus derechos y porcentaje en la U.T.E. adjudicataria del contrato de servicio a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., ni la participación mayoritaria o minoritaria del esposo y cuñado de la actora en la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, circunstancia no controvertida ni tenida en consideración para la decisión del tema objeto de debate; resultando igualmente inútiles a los efectos indicados que en lugar de indicar que el porcentaje de parcialidad del contrato suscrito por la actora era del 2,5% se indique que trabajaba una hora semanal, conclusión igualmente trasladable a las especificaciones que se pretenden introducir en los hechos probados décimo, duodécimo y décimo tercero, relativos, los cuales ni contradicen, ni aclaran nada del propio contenido de los ordinales a modificar, ni por supuesto evidencian el más mínimo indicio de error valorativo cometido por el Juzgador de instancia, circunstancias que determinan la necesaria aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

Y, por último, deben ser también descartados los textos propuesto para sustituir al hecho probado décimo quinto, así como para integrar el nuevo ordinal a introducir en el relato fáctico, por cuanto que tanto el contenido del último párrafo del primero, en el que se residencia la alteración pretendida, como en el íntegro texto del segundo, se quebrantan de nuevo las formalidades legales antes indicadas, puesto que lo que se ofrecen son textos en absoluto hábiles para pasar a integrar el contenido fáctico de una sentencia, ya que en lugar de reflejar en ellos posibles datos de carácter objetivo derivados del análisis de las pruebas que específica y concretamente le pudiesen servir de referencia, lo que implica es la introducción de claras valoraciones jurídicas predeterminantes de fallo, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 19904317), que 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.' .

TERCERO. - En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncian, de forma sucesiva, como vulnerados:

Respecto de la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada por la actora frente a la entidad codemandada UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. Y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L., los arts. 59.3 del ET y 103. 1 de la LRJS, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 22-10-2013 (Rec. 683/2013).

Respecto a las excepciones de falta de acción de la actora contra la entidad codemandada UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. Y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L., y de falta de legitimación pasiva de la entidad codemandada UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. Y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L., se alega infracción del artículo 44 del ET y la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, número 451/2016, de fecha 27 de julio, Recurso número 388/2016.

Respecto de la antigüedad laboral de la demandante, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, en íntima relación con el artículo 7.1 del Código Civil, así como el artículo 14 de la Constitución Española.

Respecto de la acción de despido nulo, se alega, en primer término, infracción del artículo 65.4 del Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 22 de junio de 2010; y en segundo lugar de los arts. 55.5 del ET y 181.2 de la LRJS.

Y, respecto de la acción subsidiaria de despido improcedente, se reitera, en primer término, la infracción del artículo 65.4 del Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 22 de junio de 2010, en íntima concordancia con el artículo 55.1 del ET, según el cual por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido disciplinario, dando por reproducidos a estos efectos los motivos de impugnación expuestos en el punto anterior. Alegándose igualmente la infracción del art. 55.4 del ET y el art. 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Pasando a examinar la primera dichas denuncias jurídicas, situada en la vulneración de los arts. 59.3 del ET y 103. 1 de la LRJS, oponiéndose a través de ella a la estimación de la excepción de caducidad planteada por la codemandada AMBULANCIAS CUENCA UTE (CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. Y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L.), se impone su necesaria desestimación al carecer de toda significación y eficacia las alegaciones efectuadas.

Sobre el particular los datos a tener en cuenta se concretan en el hecho del despido de la actora llevado a cabo el 28-07-2016 por la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS S.L., la cual en ese momento formaba parte de la entidad ASISTENCIA CONQUENSE S.L. UTE, integrada, además de por dichas empresas, por AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA S.L., , teniendo asignada la UTE el contrato de gestión de transporte sanitario del SESCAM, situación que se prolongó hasta el 30-09-2017, siendo la siguiente adjudicataria de dicho servicio la UTE AMBULANCIAS CUENCA, publicándose en el B.O.E. nº 228, de 21 de septiembre de 2.017, la Resolución de la Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por la que se hace pública la formalización del contrato de Gestión de Servicio Público de Transporte Sanitario Terrestre en Castilla-La Mancha con la misma, no siendo hasta el 28 de noviembre de 2.017 cuando la accionante procede a ampliar su demanda de despido, inicialmente dirigido contra AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L, contra esta nueva UTE., derivándose de ello en instancia la concurrencia de caducidad de la acción por despido respecto de la misma al haberse sobrepasado el plazo de 20 días fijado al efecto desde el momento en el que se publicó en el BOE, la nueva adjudicación del servicio a su favor.

Decisión que debe ser ratificada, sin que en su contra puedan servir las alegaciones sustentadoras de la postura contraria mantenida en el recurso, y que se basan en la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS que se citan, según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejecutar, lo cual se hace extensible también a los plazos de caducidad, doctrina la indicada que no tiene la menor cabida en el supuesto que se analiza, ya que la parte recurrente la pretende enlazar con el procedimiento de conflicto colectivo al que se alude en el hecho probado primero de la sentencia de instancia planteado el 5 de diciembre de 2.013 por los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. interesando el derecho a la subrogación empresarial, con efectos de 1 de diciembre de 2.012, de todos los trabajadores que prestaban su actividad en la empresa que hasta entonces era la adjudicataria del servicio de transporte sanitario terrestre de urgencia en la provincia de Cuenca (AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L.), procedimiento colectivo ajeno totalmente al que ahora nos ocupa, en el que se examina el despido disciplinario de la actora llevado a cabo por una de las empresas integrantes de la UTE que resultó adjudicataria del aludido servicio, sin que la tramitación y resolución del indicado conflicto colectivo tenga la más mínima conexión con el que nos ocupa, a excepción de la repercusión de la declaración de inexistencia de obligación subrogatoria declarada por el Tribunal Supremo en orden a la fijación de la fecha de antigüedad de los trabajadores afectados, pero en ningún caso podría afectar a la tramitación del que nos ocupa, ni mucho menos al cómputo de la caducidad de la acción de despido dirigida por la actora frente a una entidad que ni era parte en el indicado Conflicto colectivo y que accedió a la adjudicación del servicio después de transcurrido más de un año desde el despido disciplinario de la accionante.

La segunda denuncia jurídica que se plantea se sitúa en el art. 44 del ET, oponiéndose a través de él a la estimación en instancia de las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva respecto a la entidad AMBULACIAS CUENCA UTE, integrada por las empresas CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A. Y NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L, pronunciamiento de instancia que se hace descansar en el hecho de que cuando la aludida entidad resulta adjudicataria de los servicios de transporte del SESCAM en fecha 1-10-2017, hacía ya más de un año que la actora había sido despedida por razones disciplinarias por su anterior empresa y adjudicataria en ese momento del indicado servicio de transporte, por lo que en modo alguno le podría afectar las consecuencias de dicho despido, ya que tanto se declarase la nulidad del mismo, como su improcedencia, las consecuencias de ello derivadas tan solo podrían repercutir sobre la empresa que llevó a cabo el mismo.

Razones que igualmente deben conducir a desestimar la denuncia jurídica que ahora nos ocupa, en la cual, de forma absolutamente desconectada de la realidad de lo actuado, los únicos argumentos que integran la misma se contraen a la alegación de la doctrina sobre la sucesión de plantilla, entendida como aquella situación en la que las sucesivas adjudicaciones de contratas a distintas empresas se basan en actividades en las que la mano de obra se conforma como el elemento fundamental sustentador de la actividad a desarrollar, de tal forma que la asunción por la nueva contratista de un número significativo de trabajadores, cuando la obligación subrogatoria no se basa ni en la concurrencia de una efectiva transmisión de titularidad empresarial acompañada de los correspondientes elementos materiales y patrimoniales en los términos contemplados en el art. 44 del ET, ni en la concurrencia de una explícita obligación subrogatoria convencionalmente establecida, dicha asunción de mano de obra podría implicar la efectiva concurrencia de un supuesto de sucesión empresarial y correlativa aplicación de las obligaciones que esta llevaría aparejadas. Y siendo ello así, lo que cabe preguntarse es de que forma o manera dicha doctrina podría incidir en la corrección o no de la estimación en instancia de las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva de una empresa que al momento del despido de la actora no guardaba ninguna relación con ella, ni con la empresa adjudicataria que en ese momento ostentaba la condición de empleadora, siendo así que las consecuencias del despido única y exclusivamente pueden recaer sobre esta última, sin repercusión alguna sobre la empresa que hipotéticamente en un futuro se situé como nueva adjudicataria, sin que la existencia de una posible obligación subrogatoria de esta última se pueda extender a trabajadores que al momento de adquirir esa condición no formasen parte de la plantilla de la anterior adjudicataria. Razones que determinan el total rechazo de la denuncia analizada.

La siguiente denuncia jurídica se contrae a la vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, en relación con el artículo 7.1 del Código Civil y artículo 14 de la Constitución Española, postulándose a través de ella que, contrariamente a lo resuelto en instancia, se reconozca a la accionante una antigüedad desde el 3 de octubre de 2005, aduciendo para ello que en el caso de otros trabajadores que antes de iniciar prestación de servicios para la demandada los habían desempeñado para anteriores adjudicatarias del servicio de transporte del SESCAM, se les reconoció la antigüedad originaria.

Denuncia jurídica que, de nuevo debe ser rechazada, en tanto que según el tenor literal del hecho probado noveno de la sentencia de instancia, 'en fecha 5 de diciembre de 2.013 los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. plantearon demanda de Conflicto Colectivo interesando el derecho a la subrogación empresarial, con efectos de 1 de diciembre de 2.012, de todos los trabajadores que prestaban su actividad en la empresa que hasta entonces era la adjudicataria del servicio de transporte sanitario terrestre de urgencia en la provincia de Cuenca (AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L.), dando lugar al Procedimiento nº 1253/2013, que si bien en la Sentencia de este mismo Juzgado (de 25 de septiembre de 2.015) y en la confirmatoria de ésta de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha (de 9 de febrero de 2.017 [Rec. Sup. nº 338/2016]) se estimó la demanda declarando que operaría la subrogación empresarial por parte de la nueva adjudicataria de dicho servicio (la UTE aquí codemandada), finalmente, mediante Sentencia nº 148/2020, del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2.020, se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por la citada UTE, casando la anterior, y declarando la no subrogación de los trabajadores que venían prestando servicios para la anterior adjudicataria del mismo, no conservando los derechos laborales anteriores los trabajadores que hubieran sido contratados por la nueva UTE (entre ellos, el de la antigüedad).' Y siendo ello así carece de toda consistencia, haciendo innecesario cualquier razonamiento adicional para su rechazo, las meras alegaciones efectuadas en el recurso pretendiendo que, en contra de la indicada sentencia del TS, se dote de mayor relevancia a la propia opinión de la parte recurrente insistiendo en ostentar una antigüedad superior a la establecida por el Alto Tribunal en una sentencia que directamente le afectaba.

CUARTO.- La siguiente denuncia jurídica que integra el motivo analizado queda referida a la defensa de la declaración de nulidad del despido de la actora por vulneración de derechos fundamentales, y a tales efectos se denuncia la infracción del art. 65.4 del Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 22 de junio de 2010, así como los arts. 55.5 del ET y 181.2 de la LRJS, principiando por la exposición de las razones que en opinión del recurrente justificarían que dicho convenio fuese el aplicable al momento del despido de la actora, sin que tras ello se explicite en lo más mínimo en qué forma o manera dicha circunstancia podría incidir en la declaración de nulidad del despido, puesto que tanto existiese obligación de haber seguido un previo proceso sancionador en los términos fijados en dicho precepto convencional para acordar el despido de la accionante, o no , lo cierto es que de ello no cabría derivar la nulidad del mismo. Si bien y en todo caso, los argumentos esgrimidos en tal sentido no pueden ser estimados, en tanto que, como se deriva del art. 18 del indicado convenio, su vigencia se extendió del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2011, y según el art. 19, quedó ' automáticamente denunciado a su finalización'. Es cierto que el mismo art. 19 decía a continuación: 'No obstante, lo anterior, y para evitar el vacío normativo que en otro caso produciría una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad, tanto en su contenido normativo como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro'. Pero resulta que tal sustitución ya se produjo, en cuanto a la terminación de la vigencia del convenio estatal, se aplicó con normalidad y de manera prolongada el convenio de ámbito regional, que nada dispone sobre lo que ahora nos ocupa.

En tales condiciones, que luego se publicara en 2020 un nuevo convenio estatal, no significa ni mucho menos que desde 2011 al 2020 el sector de actividad se encontrara con un convenio sin efectividad, y con las retribuciones congeladas. Por el contrario, significa que los actores sociales consideraron oportuno que durante nueve años rigiera un convenio regional y luego, en normal actuación de sus facultades, decidieron pactar un nuevo convenio estatal, cuya art. 19 en la redacción de 2009/11 no tenía otro objeto que evitar un vacío regulatorio que, por lo ya dicho, no se produjo.

Manteniendo en segundo lugar, reiterando lo alegado en instancia, que a través del despido se vulneraron la garantía de indemnidad de la actora, así como su derecho a la no discriminación.

Sobre el particular, tal y como se alegaba en la instancia y así se recoge por el Juez 'a quo' en la sentencia, las razones en la que la demandante sustentaba la aludida vulneración de derechos fundamentales se situaba en el hecho de que la misma formaba parte de un núcleo familiar propietario de una empresa (AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L.) que estaba integrada en la misma UTE que la empresa para la que prestaba servicios y que procedió a su despido, y que por causas derivadas de enfrentamiento de intereses meramente mercantiles -que no laborales- con el resto de las empresas que conformaban la UTE (en especial, la que en ese momento era su empleadora) fue despedida, al igual que su marido y cuñado, encubriendo fraudulentamente con ello el verdadero motivo del despido, centrado en una cuestión estrictamente personal y familiar, ajena a su condición y labor profesional.

Visto lo que antecede y planteándose la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales determinantes de la calificación del cese de la actora como despido nulo, se impone traer a colación la doctrina contenida sobre el particular en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, como por vía de ejemplo la nº 125/2008, de 20 de octubre, indicándose en ella que:

'Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).(....)

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas).'

Partiendo de tales consideraciones y alegándose la vulneración del principio de indemnidad, se impone efectuar una remisión a la doctrina emanada sobre el particular por el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de Octubre; nº 85/95, de 6 de Junio; nº 83/97, de 22 de Abril, nº 308/00, de 18 de Diciembre y nº 125/2008, de 20 de octubre, indicando en esta última que:

'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 144/2005, de 6 de junio , FJ 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo[ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].'

Y, alegando igualmente la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, resulta también necesario remitirse Sobre el particular, la doctrina Constitucional contenida, entre otras en la STC de 6-06-2011, con referencia a la previa Sentencia del mismo Tribunal de 16-05-2011 mantiene que: 'la doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a las prohibiciones de discriminación ( art. 14 CE ) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 (y en los mismos términos ha venido reproduciéndose hasta la STC 59/2008, de 14 de mayo ), afirmando que:

'a) El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio , FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio , FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero , FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero , FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre , FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero , FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo , FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo , FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; y 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas).

b) La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio , FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2 ; y 145/1991, de 1 de julio , FJ 2).

En este sentido el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE , bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE , SSTC 83/1984, de 8 de febrero , FJ 3 ; 20/1991, de 31 de enero , FJ 2 ; 176/1993, de 27 de mayo , FJ 2; en relación con el sexo, entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio , FJ 6 ; 207/1987, de 22 de diciembre , FJ 2 ; 145/1991, de 1 de julio , FJ 3 ; 147/1995, de 16 de octubre , FJ 2 ; 126/1997, de 3 de julio , FJ 8; en relación con el nacimiento, SSTC 74/1997, de 21 de abril , FJ 4 ; 67/1998, de 18 de marzo , FJ 5; ATC 22/1992, de 27 de enero ; en relación con la edad, STC 31/1984, de 7 de marzo , FJ 11).'

Trasladando lo que queda expuesto al concreto caso que nos ocupa, así como a los datos fácticos que resultan acreditados, lo que se deduce es la efectiva existencia de una serie de desacuerdos y enfrentamientos de carácter empresarial y profesional entre los socios administradores de la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. y AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS S.L., ambas integrantes de la misma UTE que tenía adjudicado el servicio de transporte de enfermos del SESCAM, siendo los administradores de la primera suegro, esposo y cuñado de la hoy actora, la cual prestaba sus servicios en la segunda, pasando a prestarlos también para la primera, sin comunicarlo a su empleadora, circunstancia en la que se sitúan los pretendidos indicios sobre la real voluntad que justificó la decisión del despido, y que se pretende subsumir en un quebranto de la garantía de indemnidad, así como en la vulneración del derecho de igualdad.

Sustrato el indicado que, pese al parecer en contra del Juzgador de instancia, no pueden catalogarse de la suficiente entidad para evidenciar la posible existencia indiciaria de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, así como la garantía de indemnidad, que se alegan quebrantados, basando en ellos la inversión de la carga de la prueba, residenciando en la empleadora de la actora la carga de acreditar que, independientemente de la procedencia o no del despido, la intencionalidad que sustentaba el mismo no era la de vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora, y ello es así por cuanto que la simple evidencia de desavenencias de tipo profesional entre los las entidades que conformaban la entidad ASISTENCIA CONQUENSE S.L. UTE, y especialmente entre AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L. y AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA S.L., incluida la posible rivalidad entre ambas a efectos de su participación en la adjudicación del servicio de transporte sanitario del SESCAM, e incluso el que dicha situación pudiese haber empañado la relación con la demandante dados sus lazos familiares con los administradores sociales de la segunda, no cabe derivar la concurrencia de los presupuestos conformadores del quebranto del principio de indemnidad, ya que, como ha quedado expuesto, el mismo, como garantizador del principio de tutela judicial efectiva, exigiría, como premisa previa, que la actora hubiese ejercitado cualquier tipo de acción judicial en defensa de los derechos laborales de los que se hubiese creído asistida, y la empresa hubiese acordado el despido como represalia, intentado desconocer tales derechos; lo que no acontece en el supuesto analizado, ya que la base o sustento del cese no se situaba en el ejercicio judicial de ningún pretensión sobre reclamación de derechos laborales, sino en una conducta de la accionante calificada como constitutiva de competencia desleal, al compatibilizar, vigente su contrato con su empleadora, miembro la UTE, una nueva relación laboral con otra empresa.

Inexistencia de indicios que igualmente se produce respecto al derecho a la igualdad, puesto que, como anteriormente se ha indicado, para apreciar la vulneración de tal derecho fundamental se precisa que ante iguales supuestos de hecho se apliquen distintas consecuencias jurídicas calificándose las mismas como arbitrarias o no fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Siendo así que en el supuesto analizado vuelve a estar ausente la premisa previa, esto es, el término igualitario susceptible de comparación, ya que el cese de la actora se basaba en la realización de una conducta concreta y aisladamente determinada, por lo que no es posible poder concluir en el sentido de que la decisión extintiva adoptada se mostraba distinta a la llevada a cabo respecto a otro trabajador que ante la comisión de los mismos hechos no hubiese mantenido los vínculos familiares que presentaba la actora con los integrantes de la empresa para la que pasó a simultanear sus servicios.

Razones que impiden concluir en la efectiva concurrencia de los presupuestos necesarios para justificar la inversión de la carga de la prueba, y con ello en la existencia de un despido nulo tal y como se resolvió en la instancia, aún cuando lo sea en base a consideraciones diferentes.

QUINTO. - La última de las denuncias que integran el motivo analizado queda referida a los arts. 55. 4 del ET y 105.2 de la LRJS, interesando, con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la calificación de nulidad del despido, la declaración de improcedencia del mismo.

Según resulta acreditado, la actora venía prestando servicios desde el 1-12-2012, con la categoría profesional de 'Camillera de Ambulancia' para la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., mediante la formalización de un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, realizando su labor en el servicio de 'Urgencia'. Entidad la indicada que formaba parte de la entidad 'ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE)', constituida mediante escritura pública otorgada en fecha 17-08-2.012, inicialmente conformada por 12 empresas, y que el 14-11-2.012, resultó adjudicataria del contrato de 'Gestión del Servicio Público de Transporte Sanitario Terrestre en la provincia de Cuenca' del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM).

Tras diversos movimientos mercantiles (fusiones y ventas), las indicadas 12 empresa que conformaban la UTE quedaron reducidas a tres empresas, las cuales siguieron en la prestación del indicado servicio, en concreto: ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. (con una cuota de participación del 49,99%), AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. (con una cuota de participación del 41,66%) y D. Imanol (con una cuota de participación del 8,33%), si bien el 23-06-2.016 éste último cede sus derechos y porcentaje en la U.T.E. adjudicataria del citado contrato de servicio a la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., entidad de la que era su administrador solidario, junto con sus hijos D. Justiniano (esposo de la actora) y D. Doroteo, siendo estos también trabajadores de la misma. Realizando ASISTENCIA CONQUENSE, S.L. y AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. el servicio 'Programado' del SESCAM, y AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. el servicio 'Urgente'.

En fecha 20-07-2016 la actora fue dada de alta en la Seguridad Social en la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., a tiempo parcial (2,5%), a fin de prestar servicios como 'Camillera' en el servicio 'Programado', actividad que desde ese momento simultaneó con la prestación de idéntico servicio de 'Camillera' si bien en el servicio 'Urgente', por cuenta y orden de la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., no habiendo comunicado de forma anticipada a ésta dicho inicio de actividad profesional.

El 28-07-2.016, la empresa AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L. remite a la actora carta de despido, con efectos desde ese mismo día, aduciendo como motivos determinantes del mismo que: '1. Días atrás teníamos ciertas sospechas de que usted podría estar prestando servicios para la empresa Ambulancias Santo Niño de la Bola, SL. Sin embargo, en fecha de hoy, 28/7/2016, D. Doroteo, ha contactado con esta empresa para solicitar uniforme de servicio programado (pantalón talla 38 y un polo talla 'S'), para usted, indicando con claridad su nombre. A resultas de tal hecho y verificada la información a la que hemos podido acceder, resulta que es también trabajadora de la empresa referida. Por tanto, queda comprobada la realización, por su parte, de tal conducta y competencia desleal con esta empresa, y que consiste en que usted presta, y al parecer ha venido prestando, servicios en la también empresa de ambulancias denominada 'Ambulancias Santo Niño de la Bola, S.L.' (entidad en la que se ha dado de alta, en prestación de servicios de ambulancia y que, a su vez y según manifestaciones de los familiares de usted que forman parte de la misma, van a concurrir libremente en el próximo concurso del SESCAM). 2. Resulta contrario a la buena fe, y por tanto transgrede la misma, su conducta desleal, lo que infringe el mínimo código ético y de conducta exigible.'

Por último, también se declara acreditado que Según Certificado emitido por el SESCAM de los Acuerdos adoptados por la Mesa de Contratación del Contrato de Gestión del Servicio Público de Transporte Sanitario Terrestre en Castilla-La Mancha, tras el examen el día 31 de enero de 2.017, de la documentación aportada consta, entre otras, como empresa licitante (y admitida) la mercantil AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. en una UTE con otras tres ('Ambulancias Martínez Robles, S.L.U.', 'Ambulancias Sureste, S.L.U.' y 'Ambulancias de Lorca, Soc. Coop.'), en el Lote 1.

Hechos los descritos que el Juzgador de instancia califica como constitutivos de una conducta de efectiva competencia desleal por parte de la trabajadora accionante, justificando la decisión extintiva de su vinculación laboral por la empresa demandada.

En orden a la calificación de la conducta imputada a la actora, se impone estar, como punto de partida, a la doctrina mantenida sobre el particular por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias como las de 18-12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134), 31-10-1988 (RJ 19888190), 04-03-1991 (RJ 19911823), 02-04-1992 (RJ 19922590), según la cual el carácter sinalagmático del contrato de trabajo impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a) y 20.2 del ET.

Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET, como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].

Buena fe contractual la indicada que también obliga al trabajador a no hacer concurrencia desleal al empresario ( arts. 5.d y 21 del Estatuto de los Trabajadores). Produciéndose la lesión de la misma por la existencia de un acto o elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal, manteniéndose sobre el particular por el TS en su sentencia de 22-03-1991 que 'el actor ha infringido el art. 5.d) del Estatuto de los Trabajadores, que señala como uno de los deberes básicos del trabajador 'no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta Ley ', determinación que hace el art. 21.1 al establecer que 'no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal' entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial; entre cuyas actividades se encuentran la de fundar o constituir sociedades competitivas ( Sentencias de 25 de abril y 28 de mayo de 1990 ) circunstancias que evidentemente concurren en el presente caso; sin que sea necesario incluso que se halla materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa -como han declarado las Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1983 y 7 de febrero y 17 de abril de 1984 - ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en desmérito o perjuicio para los intereses de su empresa: máxime cuando el actor, desarrollando una labor de confianza de la empresa, la ha quebrantado con su comportamiento, transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral (art. 5.a), lo que le hace acreedor a la sanción de despido (art. 54.2.d)'.Criterio mantenido igualmente en otras Sentencias del mismo Tribunal, como las de 20-01-1990 y 22-02-1990, así como por diversos TSJ, como el de Canarias de 21-10- 2005 y de Madrid de 19-12-2012, y por esta misma Sala en Sentencia de 24-05-2017 (Rec. 281/2017).

Previsiones legales y Jurisprudenciales que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a desestimar el motivo de recurso examinado y a confirmar la Sentencia de instancia, ya que analizando las específicas circunstancias que en él concurren, labor esta de inexcusable cumplimiento cuando nos enfrentamos a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, en la que, a su vez, deben tenerse muy en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta imputada y la consecuencia atribuible a la misma; no es posible concluir en el sentido de que la conducta imputada a la actora no revista las exigencias de gravedad y culpabilidad que viabilizan la decisión extintiva de la relación laboral por voluntad unilateral del empresario; antes al contrario, su actuación denota un desprecio hacia la empresa, vulnerando con ello los principios mínimos e inexcusables que deben presidir la relación trabajador-empresario, dentro del entorno laboral, quebrantando con su conducta la mutua confianza que siempre y en todo momento debe presidir la relación entre trabajadores y empleadores. Infringiendo con ello el art. 5.d) del Estatuto de los Trabajadores , que señala como uno de los deberes básicos del trabajador «no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta Ley», determinación que hace el art. 21.1 al establecer que «no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal »; entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial. Concurrencia de circunstancias que, tal y como detallada y razonadamente indica el Juzgador de instancia, se encontraban presentes en la conducta desplegada por la actora, y que se sitúan, más allá de los hechos asépticamente considerados, en la clara intencionalidad de los misma, siendo así que su fecha de alta en la empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L, claramente familiar, es totalmente coincidente con la de su cuñado y de su marido, movimientos laborales que tenían un claro objetivo, que no era otro, como se indica en la instancia, que el de cumplir con las ratios mínimas imprescindibles para poder presentarse al concurso del servicio público de ambulancias próximo a resolver de manera diferenciada a la UTE con la que, en el momento de su despido, aún se encontraba laboralmente vinculada, esto es, AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS, S.L., todo lo cual determina la necesaria confirmación de la sentencia impugnada, desestimando el recurso contra ella planteado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Aurora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 1 de septiembre de 2021, en Autos nº 644/2016, sobre despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente improcedente, siendo recurridos 'AMBULANCIAS CONQUENSES SERVICIOS SANITARIOS SL' (integrada en la 'UTE Asistencia Conquense SL'), y 'UTE AMBULANCIAS CUENCA' (integrada por 'Consorci del Transport Sanitari Regio Girona SA' y 'Nuevas Ambulancias Soria SL'), en procedimiento seguido con intervención del Ministerio Fiscal, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0071 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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