Última revisión
14/12/2007
Sentencia Social Nº 4942/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1242/2007 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 4942/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104476
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5988
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04942/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101288, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1242/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Esteban
Recurrido/s: INSS, TGSS, CEMINER S.L., APROVECHAMIENTOS Y RECUPERACIONES DEL NORTE S.L. (APRENOR S.L.)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 253/2006
SENTENCIA Nº: 4942/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
En Oviedo a catorce de diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1242/2007, formalizado por el Letrado D. Andrés de la Fuente Fernández, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 253/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, y las empresas CEMINER S.L. y APROVECHAMIENTOS Y RECUPERACIONES DEL NORTE S.L. (APRENOR S.L.), en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El trabajador D. Esteban nació en el año 1969 y tiene por profesión la de ayudante de minero.
Prestando servicios por cuenta de la empresa Ceminer S.L. el 20 de enero de 2004 causó incapacidad temporal por herida y dislaceración del tendón extensor en el 4º dedo de la mano izquierda, a consecuencia de traumatismo por aplastamiento con piedra de carbón, considerado accidente de trabajo.
El 30 de abril de ese año causaba alta por mejoría que permite trabajar.
El 29 de junio de 2004 volvía a incapacidad temporal y el 18 de septiembre de 2005 agotado el plazo pasaba a valoración de incapacidad permanente. Entonces prestaba servicios por cuenta de Aprovechamientos y Recuperaciones del Norte S.L.
2º.- El 20 de octubre de 2005 el trabajador solicitaba el reconocimiento de incapacidad permanente para el puesto de picador, sobre el argumento de contar con falta de fuerza y de sensibilidad en la mano con la que trabaja.
El 1 de diciembre de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaraba afectado de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el número 65 del Baremo vigente, a indemnizar con 630 euros, por cicatriz de 3 centímetros y anquilosis de la articulación interfalángica del 4º dedo de la mano izquierda en posición funcional, en trabajador zurdo.
3º.- El trabajador presenta:
- Hipoacusia por pérdida de 30,30 y 40 decibelios en oído derecho, de 30,30 y 45 decibelios en el izquierdo, diagnosticada ya en agosto de 2000, que no le priva del tono conversacional.
- Síndrome de túnel carpiano por neuropatía comprensiva de los nervios medianos, leve en la muñeca izquierda e incipiente en la derecha.
- Diabetes Mellitus tipo I, insulinodependiente, diagnosticada ya en el año 1992.
- Leve apnea obstructiva del sueño diagnosticada ya en el año 2003, con CPAP instaurado bien tolerada salvo puntuales episodios de rinitis severa, y buena eficacia por sueño reparador y eliminación de hipersomnia diurna.
- Degeneración discal en L2-L3 y L5-S1.
Incipiente protrusión discal paramediana izquierda en L2-L3.
Abombamiento del anillo fibroso en L4-L5.
Protrusión discal central en L5-S1.
- Discretas formaciones osteofitarias marginales en C5-C4, sin compromiso foraminal ni medular.
- Anquilosis en posición funcional a nivel de la articulación interfalángica y cicatriz en dorso de 3 centímetros en el 4º dedo de la mano derecha.
4º.- La base reguladora de incapacidad permanente total por accidente de trabajo asciende a 1.264,2 euros y la fecha de los efectos económicos de tal situación se remonta al 21 de noviembre de 2005, según conformidad de las partes.
La base reguladora de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo asciende a 1.755,06 euros, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y las empresas Aprenor S.L y Ceminer S.L, en la que solicitaba ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente, de una Incapacidad Permanente Parcial, ambas derivadas de la contingencia de accidente de trabajo, confirmándose, de esta forma, la resolución administrativa que le había declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme al número 65 del baremo vigente y su derecho a percibir una indemnización en cuantía de 630 euros.
En el primer motivo del recurso, que no ha sido impugnado de contrario, y que es formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero , relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión de hechos probados para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Apoya su pretensión revisora el recurrente en los numerosos informes médicos incorporados a los folios 87 y 88, 90 y 91, 89, 92, 93, 94, 95, 96 y 96 vuelto, 100, 101, y 111, 102 y 103. El motivo ha de ser rechazado pues la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocadas en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, no coincidentes con los invocados, que confirman plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo tras realizar una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, articula el actor en el recurso cuatro motivos. En los dos primeros denuncia la infracción, por violación, del artículo 137.4 de la LGSS en relación con el artículo 12.2 de la O.M. de 15 de abril de 1969 y doctrina jurisprudencial que cita, y subsidiariamente, la infracción del artículo 137.3 de la LGSS en relación con el artículo 12.1 de la Orden de 15 de abril de 1969 . Consecuentemente con los anteriores, y con subordinación a los mismos, en los dos últimos motivos de censura jurídica, se denuncia por el recurrente, en primer lugar, la infracción del artículo 139.2 de la LGSS en relación con el artículo 15 de la OM de 15 de abril de 1969 y artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 , y subsidiariamente, la infracción por violación, del articulo 139.1 de la LGSS .
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total o parcial que se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 de la LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se hayan producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante, nacido en el año 1969, y con la profesión habitual de Ayudante minero, sufrió en el accidente de trabajo acaecido el 20 de enero de 2004, herida y dislaceración del tendón extensor en el 4º dedo de la mano izquierda, a consecuencia de traumatismo por aplastamiento con piedra de carbón, y que generó secuela de cicatriz y anquilosis en posición funcional a nivel de la articulación interfalángica de ese dedo. Y tal cuadro que es en realidad el único que deriva del accidente de trabajo sufrido, -contingencia por la que se reclaman los grados de invalidez permanente postulados por el actor en su demanda-, y constando que la MCF e IFP del 4º dedo es normal, según expresa el informe médico de síntesis al que se refiere la Juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, lleva a considerar, como con acierto ha sostenido la Magistrado de instancia, que, en efecto, tal cuadro no inhabilita al actor para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues el mismo no provoca actualmente limitación funcional que le impida el desarrollo de su cometido profesional, como tampoco cabe estimar, por ello, que dicho cuadro tenga entidad para ocasionarle una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generar en el demandante una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, lo que tampoco acontece ni aún en concurrencia con las restantes dolencias que afectan al demandante, que no guardan relación con el accidente de trabajo y que no tienen, dadas las repercusiones constatadas con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ni la entidad ni la relevancia funcional para determinar en el actor la inhabilidad por él pretendida y determinante de los grados de invalidez permanente por él reclamados en su demanda.
No concurren, por tanto, en el demandante los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados por lo que han de ser desestimadas sus pretensiones, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas Aprovechamientos y Recuperaciones del Norte S.L. (Aprenor S.L.) y Ceminer S.L. sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
