Sentencia SOCIAL Nº 4945/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4945/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4229/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 4945/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019105135

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7451

Núm. Roj: STSJ GAL 7451/2019


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2012 0000975
RSU RECURSO SUPLICACION 0004229 /2019
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000162 /2017
RECURRENTE/S: Secundino Serafin
RECURRIDO/S: SKY HELICOPTEROS SA
FLY & SAIL SL
FOGASA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados
al márgen y,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004229 /2019 interpuesto por D. Secundino , frente al Auto dictado por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000162 /2017
seguidos a instancia D. Secundino , contra las entidades SKY HELICOPTEROS SA, FLY & SAIL SL y contra
el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Para la resolución del presente recurso se ha de partir de los siguientes extremos:
PRIMERO.- En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 162/17 del Juzgado de lo social nº 3 de Santiago de Compostela se dictó auto el 22-11-18 frente al cual se formuló recurso de reposición por el ejecutante, D. Secundino y por la ejecutada SKY HELICOPTEROS SA, siendo resuelto por auto de 18/3/19, estimatorio en parte de dichos recursos.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se formula recurso de suplicación por el ejecutante, que ha sido impugnado de contrario.



TERCERO.- La resolución recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados y parte dispositiva: 'HECHOS PROBADOS: Primero.- La sentencia de 6-03-2015, dictada en autos de despido 306/2015, firme el 25-04-2017, tras ser confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22-10-2015, declaró la nulidad del despido de don Secundino y condenó solidariamente a Sky helicópteros SA y Fly & Sail SL a la readmisión del trabajador, al abono de salarios por importe que, a fecha de sentencia de instancia, alcanzaban los 140.400 euros, a razón de 260 euros/dia y al abono de 12.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Segundo.- Se despachó ejecución por importe de 152.400 euros de principal, comprensivo de salarios e indemnización por daños, y 15.240 euros en concepto de intereses y costas de la ejecución (auto de 20-10-2017, demanda ejecutiva de 21-07-2017).

Tercero.- A esta ejecución se resolvió acumular la ETJ 195/2017 relativa a incidente por readmisión irregular en anualidades 2017 y 2018, con petición de indemnización de daños. Se alega por la ejecutante la reincorporación sin respetar el periodo de cuatro meses de prestación continuada de servicios dentro de un periodo de seis meses de contratación al año. La ejecutada niega la condición laboral de prestación de servicios durante cuatro meses consecutivos.

Asimismo, la ejecución se ha visto ampliada a la reclamación de gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento del trabajador durante el periodo de prestación de servicios, esto es, 11.350 euros en 2016; 16.157,85 euros en 2017.

Cuarto.- Sky helicópteros SA abonó al ejecutante, como indemnización por despido objetivo, con carácter previo a la sentencia que declaró la nulidad del mismo, la cantidad de 14.733,32 euros.

Quinto.- El ejecutante percibió como prestación por desempleo, desde el 3-03-2012 hasta el 2-07-2012, 4.348,80 euros.

Sexto.- El trabajador percibió salarios entre el 30-06 y el 30-09-2014 por cuenta de empresa Helicópteros Insulares SL, por importe de 16.373,44 euros.

Séptimo.- Las deducciones por IRPF y cuotas de seguridad social practicadas, según nóminas, por todo el período reclamado (2012, 2013 y 2014), ascienden a 40.295,58 euros.

Octavo.- El ejecutante prestó servicios para la ejecutada durante los siguientes periodos: - 3 de mayo a 2 de noviembre de 2006 - 1 de junio a 30 de noviembre de 2007 - 16 de marzo a 30 de abril de 2008 - 14 de junio a 31 de octubre de 2008 - 29 de junio a 31 de octubre de 2009 - 1 de marzo a 31 de agosto de 2010 - 1 de septiembre de 2010 a 11 de febrero de 2011 - 1 de marzo a 31 de diciembre de 2011 Noveno.- Según el hecho probado undécimo de la sentencia de despido de 11-02-2011: el actor venía siendo contratado cada anualidad por contrato de 6 meses, con compromiso para prestar servicios durante un total de cuatro dentro del servicio de prevención de incendios.

En 2017, el actor fue llamado a prestar servicios entre el 17-05-2017 y el 17-11-2017, aparte el período de formación entre el 26 y el 29 de mayo. La programación del trabajador computa 90 días de trabajo efectivo no consecutivos.

En 2018, fue llamado entre el 18 de abril y el 17 de octubre (90 días no consecutivos), siendo desarrollada la formación entre el 18 y el 20 de mayo.

En 2016, al igual que en 2017 y 2018, consta el alta durante 183 días, de los que 90 han sido de prestación de servicios con carácter no consecutivo entre el 25 de abril y el 24 de octubre.

Damos aquí por reproducido el informe de vida laboral del ejecutante por cuenta de la ejecutada respecto de las anteriores anualidades, con análogo número de días cotizados (documento 4 de la ejecutada), así como los correos electrónicos entre las partes relativos al período de prestación de servicios aportados con el ramo de prueba de la parte ejecutante.

PARTE DISPOSITIVA: Se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por don Secundino y la entidad Sky helicópteros SA y se acuerda que la ejecución siga adelante por la cantidad de 873.958,54 euros en concepto de salarios de tramitación e indemnización, más intereses legales desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (29-03-2012), incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia de 6-03-2015, hasta el completo pago. A la fecha de la comparecencia de 5-11-2018 los intereses ascendían a la cantidad de 29.842,77 euros. Se presupuesta provisionalmente para intereses y costas de la ejecución la cantidad de 11.380,13 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del art. 193.b) LRJS insta el ejecutante la modificación del relato de hechos probados, para adicionar un ordinal nuevo 7º bis), modificar el 8º), adicionar un nuevo 8º bis), modificar el ordinal 9º), adicionar nuevos ordinales 10º), 11º) 12º) y 13º), con los siguientes contenidos: A) Para el SEPTIMO BIS: 'Según se reconoce en el HECHO PROBADO

QUINTO de la Sentencia nº 71/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela: (...) el actor tiene la condición de fijo discontinuo, siendo contratado durante seis meses por año, debiendo prestar servicios en la prevención de incendios durante cuatro meses, debiendo abonar los gastos y suplidos para el desplazamiento y sustento del actor fuera de la Comunidad Autónoma donde reside. El fallo de la referida sentencia declara nulo el despido del que ha sido objeto el actor, 'condenando solidariamente a las codemandadas a readmitir al trabajador de forma inmediata en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la extinción de la relación laboral (..); cita en su apoyo los f. 668 y 679 (T.II)'. Se rechaza por cuanto lo que consta en la sentencia de cuya ejecución se trata no precisa ser relatado de nuevo en la resolución de ejecución de la misma, aún cuando es notorio que la ejecución se refiere a la parte dispositiva de aquella y no a los razonamientos o hechos que en la misma se contengan, en consecuencia dicha propuesta no es útil para resolver requisito esencial de toda modificación fáctica (Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 - rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010).

B) Para el OCTAVO: 'El ejecutante prestó servicios para la ejecutada durante los siguientes períodos: 3 de mayo a 2 de noviembre de 2006 ;1 de junio a 30 de noviembre de 2007 ;16 de marzo a 30 de abril de 2008 ;14 de junio a 31 de octubre de 2008 ; 29 de junio a 31 de octubre de 2009 ;Durante el año 2008, el actor estuvo vinculado con la ejecutada por medio de dos contratos diferentes con los siguientes objetos: Coordinación precampaña incendios (16 de marzo a 30 de abril de 2008) y Campaña contra incendios (14 de junio a 31 de octubre de 2008).En fecha 24 de junio de 2010 se entrega carta de despido al ejecutante, motivo por el que durante la temporada de 2010 el ejecutante no llega a prestar servicios en la ejecutada. En fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dicta sentencia por la que se declara la nulidad del despido efectuado en fecha 24 de junio de 2010, ordenando la readmisión del actor en las mismas condiciones previas al despido y acordando el abono de salarios de tramitación. La sentencia de instancia es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 3 de noviembre de 2011.

En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó Auto de ejecución con el siguiente fallo: '(. . .) señalar como día a partir del cual se debe proceder por la parte ejecutada SKY Helicópteros, S.A., al abono de los salarios de tramitación al trabajador-ejecutante, a partir del 1 de marzo de 2011 al ser esta la fecha en que la empresa procedió a la contratación temporal de trabajadores para la extinción de incendios, debiendo ser esta la fecha en que se debió de llamar al trabajador ejecutante, adeudándosele los salarios de tramitación devengados desde la misma, y debiendo darlo de alta en Seguridad Social (. .. )' En cumplimiento de la sentencia de 11 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela y del Auto de fecha 3 de octubre de 2011 del mismo Juzgado, la ejecutada abona al ejecutante salarios de tramitación y efectúa cotizaciones retroactivas por los siguientes períodos: 1 de marzo a 31 de agosto de 2010. 1 de septiembre de 2010 a 11 de febrero de 2011. 1 de marzo a 31 de diciembre de 2011.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dicta sentencia con el siguiente fallo: '(. . .) declaro que la relación laboral que une a D. Secundino con la mercantil Sky Helicopteros, S.A. es de carácter fijo discontinuo y en consecuencia, declara el derecho del actor prestar servicios para la demandada con un período de contratación efectiva de 6 meses anuales y una prestación efectiva de servicios de 90 días'.

En fecha 2 de marzo de 2012 se entrega carta de despido objetivo al ejecutante, el cual es declarado nulo mediante Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela de fecha 6 de marzo de 2015, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 22 de octubre de 2015.

En el hecho probado séptimo de la referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela de fecha 6 de marzo de 2015, se recoge: (. . .) 'desde el momento de su despido inicial en fecha 23 de junio de 2010, el Sr. Secundino no se ha reincorporado de forma efectiva a su puesto de trabajo'. Cita en apoyo de tal propuesta los f. 600 a 603, 698 a740, 773 a776, 750 a 753,747 a 749 y 669 todos del T.II.

Los párrafos que se pretenden introducir en el relato fáctico incurren en el mismo defecto que el explicitado en el precedente, no son útiles para resolver, la condición de fijo discontinuo ya consta, no es objeto de debate, la relación laboral del ejecutante con la ejecutada se haya referenciada por remisión a la vida laboral del mismo que se tiene por reproducida; los pleitos anteriores y sus incidencias de ejecución, son intrascendentes para resolver la presente ejecución, y los documentos que se invocan no evidencian ningún error en la valoración de la prueba practicada, el ordinal cuya modificación se insta es una copia del sexto de probados de la resolución de cuya ejecución se trata, el cual no puede ser modificado en este momento, por lo tanto la proposición es inadmisible.

C) Para el OCTAVO BIS: 'La actividad de la aviación civil, se encuentra regulada en virtud de lo dispuesto por el Anexo I de la Circular Operativa 16 B dictada por la Dirección General de la Aviación Civil y por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Dicha normativa, prevé expresamente que como máximo, se puedan prestar servicios durante 22 o 23 días cada mes ( artículo 39 del Convenio Colectivo para el sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación, al que se remite el artículo 14 del Real Decreto 1561/1995), en función de que el mes en cuestión tenga 30 O 31 días, lo que arroja un total de 90 días de prestación de servicios dentro de un período de referencia de 4 meses.' Cita en su apoyo los documentos obrantes en autos a los f. 520 a 540 (tomo II), 533 (párrafo 7) y 522 (primer y segundo párrafo respectivamente).

Se rechaza la adición propuesta siguiendo el criterio contenido en STS 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), que con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), señala "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera normas de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, al igual que el RD que se invoca, en consecuencia, se desestima la propuesta.

D) Para el NOVENO: 'Según el hecho probado undécimo de la sentencia de despido de 11- 02- 2011: el actor venía siendo contratado cada anualidad por contrato de 6 meses, con compromiso para prestar servicios durante un total de cuatro dentro del servicio de prevención de incendios.

En 2017, el actor fue llamado a prestar servicios entre el 17-05-2017 y el 17-11- 2017, aparte el periodo de formación entre el 25 y el 29 de abril. La programación del trabajador computa 90 días de trabajo efectivo no consecutivos.

En 2018, fue llamado entre el 18 de abril y el 17 de octubre (90 días no consecutivos), siendo desarrollada la formación entre el 18 y el 20 de mayo.

En 2016, al igual que en 2017 y 2018, consta el alta durante 183 días, de los que 90 han sido de prestación de servicios con carácter no consecutivo entre el 25 de abril y el 24 de octubre.

Damos aquí por reproducido el informe de vida laboral del ejecutante por cuenta de la ejecutada respecto de las anteriores anualidades, con análogo número de días cotizados (documento 4 de la ejecutada), así como los correos electrónicos entre las partes relativos al periodo de prestación de servicios aportados con el ramo de prueba de la parte ejecutante.' Cita en su apoyo el f. 582 (TII).

Se rechaza la modificación de los días de formación por cuanto la propuesta se funda en un documento, correo electrónico, que no es hábil para revisar, pero es que además lo que indica dicho documento es: 'pasamos a exponerle nuestro calculo, para su revisión y confirmación: días de formación..', por lo tanto es una propuesta para revisar y no puede dársele el valor pretendido por el recurrente, pues pudo haber sido modificado con posterioridad, en consecuencia se rechaza al no ser un documento con literosuficiencia acreditativa.

E) Para el DÉCIMO: 'El ejecutante tiene fijado su domicilio en Gijón, Asturias. Para el año 2016 el trabajador fue convocado a reincorporarse a la base de las Islas Baleares. aeródromo de Marratxi (Mallorca) ...'. cita en su apoyo los f. 777 a 782; 765 a 776.

Se rechaza la adición por inútil ya que no se discute en esta ejecución ni el domicilio del actor ni el destino para el que fue llamado al ser readmitido.

F) Para el DECIMO
PRIMERO: 'Desde el año 2009, la ejecutada ha venido aplicando los siguientes importes en compensación de los gastos por manutención y alojamiento incurridos por sus trabajadores cuando se ven obligados prestar servicios en un lugar fuera de su comunidad autónoma en la que reside.

Media Compensación: Al finalizar un trabajo asignado o un periodo de guardia (especialmente en verano) en el que, por combinación de transporte, el afectado llegara a su destino al día siguiente más tarde de las 12 h. Importe: 50€ brutos / día.

Tres Cuartos de compensación: Cuando por motivos de distancia y combinación de transporte, el afectado debe iniciar el desplazamiento el día antes de entrar de guardia en su base. Importe: 75€ brutos / día.

Compensación completa: El piloto / copiloto / mecánico esté destinado en una base en la que la empresa no le pueda proporcionar ni alojamiento ni comida. Importe: 100 € brutos / día.' Cita en apoyo de tal propuesta los f. 780 a 801 (tomo 11). Se rechaza por cuanto de dichos documentos no resulta la propuesta que se efectúa por la parte ejecutante con la fecha que se indica por cuanto el manual de procedimientos de la demandada lleva fecha de 2016 (f 783) no constando su vigencia anterior y en cuanto a los importes no aparecen en dicho manual, (f.798), no siendo los correos electrónicos documento hábil a efectos revisorios.

G) Para el DECIMO

SEGUNDO: 'Como consecuencia de la prestación de servicios durante el año 2016, el ejecutante ha incurrido en los siguientes gastos de desplazamiento y transporte: Viajes incorporación y retorno (vuelos Asturias - Palma de Mallorca y retorno: 23 de abril: 74,41€. 16 de mayo: 74,99€. 24 de mayo: 168,98€.

18 Y 22 de julio: 185,36€. 1 Y 12 de agosto: 185,36€. 25 de agosto: 170, 35€. 2 Y 16 de septiembre: 339,97€.

Taxis de desplazamiento desde el aeropuerto a la Base: 171,5€. Tren diario de desplazamiento desde mi lugar de residencia en Mallorca (sito inicialmente en Palma de Mallorca y, posteriormente, en Inca) y la Base de la Compañía: 549€.

Como consecuencia de la prestación de servicios durante el año 2017, el ejecutante ha incurrido en los siguientes gastos de desplazamiento y transporte: Periodo de formación en Son Bonet (Mallorca): Del 26 al 30 de abril de 2017. Viaje domicilio en Gijón a Son Bonet en Mallorca: Día 25 de abril Billete avión ASTURIAS a PALMA: 127, 98€. Día 25 de abril Taxi Aeropuerto a Palma: 8.80€. Retorno desde Mallorca a domicilio tras formación Día 30 de Abril Billete avión PALMA a ASTURIAS: 132.98 € Trabajo efectivo en Son Bonet (Mallorca): Desplazamiento: Viaje domicilio en Gijón a Son Bonet en Mal/orca Día 16 de mayo Billete avión ASTURIAS a PALMA 81.96 € Día 16 de mayo Taxi Aeropuerto a Palma 20.75€ Viaje Regreso a Domicilio Día 16 de octubre de 2017: Billete Balearia regreso: 71,92€. Kilometraje desplazamiento Valencia -Gijón : 834 Kms x O, 19 €/Km = 158,46€'.

Cita en apoyo de tal propuesta los f. 778 a 831. SE rechaza la adición en los términos propuestos, toda vez que, como reiteradamente se viene sosteniendo, los correos electrónicos no son documentos hábiles para revisar, no ofrecen certeza de la veracidad de su contenido y los elaborados por la propia parte, como documentos de parte no pueden acreditar su contenido si no se corrobora con otro medio de prueba suficiente.

Por lo que se refiere a las facturas de vuelos, taxis, contrato de arrendamiento se admite la adición, pero en términos asépticos, esto es, que el actor abono dichos gastos en la fecha que aparecen, más sin la cualificación predeterminante del fallo relativa a las expresiones 'Como consecuencia de la prestación de servicios...', que encabezan cada párrafo que se tendrán por no puestas.

H) Para el DECIMO

TERCERO: 'Con fecha 26 de febrero de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia en la se desestima el recurso de suplicación instado por el ejecutante sin entrar a valorar el fondo del asunto, señalándose lo siguiente: '(. . .) Por último señalar que la denuncia formulada en el primer motivo de recurso no evidencia indefensión alguna para el actor pues la resolución recurrida no aprecia cosa juzgada en ningún momento, así lo reconoce el recurrente, por lo que no existe una 'reforma tia in peius' al resolver, la resolución (. . .) la disconformidad del recurrente con tal respuesta no puede considerarse como generadora de indefensión alguna, requisito este, imprescindible para poder decretar la nulidad tal como exige el arto 238.3 LOPJ debiendo concluirse con la inutilidad de reponer los autos a un momento anterior cuando lo procedente, dada la firmeza de la resolución que se ejecuta, es acudir a la ejecución definitiva de la misma (. . .)' La adición interesada se fundamenta en los folios 759 a 764 (tomo II), donde obra la referida sentencia.

Concretamente en el folio 763.

Se rechaza la adición propuesta por cuanto es reiterada la doctrina que determina que los hechos probados de una sentencia no vinculan en otro procedimiento, en el presente supuesto se trata de razonamientos jurídicos de una sentencia fundados en un relato fáctico concreto y determinado danto respuesta a una concreta situación jurídica, todo lo cual impide su introducción en el relato fáctico por ser a la postre una valoración de parte de un razonamiento jurídico.



SEGUNDO.- En sede jurídica al amparo del art. 193.c) LRJS, plantea el recurrente dos denuncias normativas, la primera, por infracción del art. 282 LRJS invocando una readmisión irregular al estimar que no se le da ocupación efectiva durante cuatro meses de forma continuada en un periodo de referencia de seis meses, pues así aconteció en los años previos al despido (2007 y 2008) por lo que al readmitirle en 2016 no se cumplió con dicha forma de ocupación y por ello debe indemnizarle en las cantidades que solicita, así como por siete días de exceso en el trabajo desempeñado en 2017 y 2018. La segunda denuncia lo es por infracción del art. 282 LRJS, alegando incumplimiento patronal del deber de abonarle los gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento durante los años 2016 y 2017, por cuanto fue readmitido en Marratxi (Mallorca) en 2016 siendo su domicilio en Gijón.

En cuanto al primer motivo de recurso el mismo no puede ser atendido por cuanto la parte actora pretende que en la contratación semestral se le ha de dar ocupación durante cuatro meses consecutivos, mas tal conclusión, carece de amparo en la resolución de cuya ejecución se trata, es más, tal debate ya fue objeto de diversos pronunciamientos contrarios a tal pretensión, así obra en los autos una Sentencia de 29/10/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en autos 1323-2009 (f.751) donde se declara el derecho del actor a 'prestar servicios para la demandada con un periodo de contratación efectiva de seis meses anuales y una prestación efectiva de servicios de 90 días', lo cual es distinto de lo que aquí se está pidiendo, y que fue lo que allí expresamente se demandó, por lo tanto, la cuestión de 'prestación de servicios continuados' ya sea por noventa días ya por cuatro meses, no es una cuestión resuelta en la sentencia de cuya ejecución se trata, no fue objeto de debate especifico y por lo tanto su determinación en ejecución de sentencia siendo válida al ser coherente con el concepto de 'readmisión en iguales condiciones que regían antes del despido', no es un dato que quede completamente aclarado en sede fáctica ni jurídica, siendo lo único cierto que el actor siempre tuvo una ocupación, dentro del semestre de ocupación, de noventa días aun cuando no fueren consecutivos pero la 'consecutividad' no consta que sea un derecho adquirido por él en la prestación de servicios, por lo tanto y en tal aspecto ha de considerarse que la readmisión es regular al darse ocupación real y efectiva durante noventa días en un periodo de seis meses de contrato; igualmente, los días de formación obligatoria en la empresa constituyen tiempo de trabajo -no se ha discutido- pero ello no implica un exceso de la jornada de trabajo que deba ser retribuida de modo especifico, independiente y a mayores por haberse cumplido los noventa días de ocupación pues, de una parte, tal formación regulada en el art. 34.2 del convenio se imparte dentro de la jornada -luego ya se abona con la misma- y, de otra, en la regulación convencional de la jornada el art. 38 del II Convenio colectivo para el sector del transporte y trabajos aéreos con helicóptero fija la jornada anual computando 2000 horas anuales y distingue el tipo de formación no computable dentro de esa jornada y la que sí es computable, sin que en ningún caso por el recurrente se acredite la superación de la jornada máxima prevista convencionalmente observándose que en 2017, ya recibiera la formación en abril ya en mayo en la nómina de abril se le abonan cinco días y en la de mayo treinta días luego si la formación se ha prestado en tiempo de trabajo ya fue abonada como tal; igualmente en 2018 la formación se dio en mayo y en tal mes se abonan treinta días, luego ya está abonada como tiempo de trabajo, por último, señalar que en ningún caso la falta de abono de alguna cantidad, constituya readmisión irregular sino que faculta al trabajador para reclamar su importe en consecuencia se desestima el motivo relativo a la readmisión irregular -ya que no se constata irregularidad en tal readmisión- y a la reclamación de cantidades por días de formación.

En cuanto a la indemnización por gastos de manutención y alojamiento, aparecen definidos en el art. 45 del convenio como dietas, tales gastos se refieren a los causados por desplazamientos y estos se definen en el art. 44 del mentado convenio, considerándose como desplazamiento el traslado desde la base permanente o temporal, inicialmente asignada, a otra por necesidades del servicio, por lo tanto, y dado que el actor fue destinado a la base concreta de prestación de servicios (Marratxi-Mallorca), sin que se produjeran desplazamientos posteriores desde dicha base, que dieran lugar a los gastos reclamados de estancia y manutención, pues nada de ello se acredita, por el contrario, lo acreditado es que arrendó una vivienda para su estancia, mas ello no implica el derecho a su abono por la empresa, cosa distinta seria si hubiera pernoctado fuera de dicha vivienda por necesidades del servicio en cuyo caso tendría derecho a los gastos de manutención y estancia por los días fuera de dicha localidad, pero esto no es lo solicitado ni lo acreditado, por lo tanto se desestima la reclamación efectuada.

En cuanto a la indemnización por tiempo a disposición de la empresa sin prestar servicios dicha pretensión carece de fundamento alguno, los tiempos de presencia y de inmediata disposición forman parte de la jornada de trabajo definida en el art. 37 y 38 del convenio, ya están retribuidos dentro del salario ordinario y no consta que la jornada máxima anual fuera superada en ningún momento; si, como parece, la parte pretende sustentar dicha reclamación en el indicado derecho, no reconocido en ningún momento, a que el tiempo efectivo de prestación de servicios fuera continuado, por lo cual, le restarían en los seis meses de contrato dos meses para destinarlos a su conveniencia y por lo tanto la falta de continuidad en la asignación de los servicios le generaría algún perjuicio que ahora reclama, resulta inadmisible por cuanto, como ya se ha indicado, no existe el derecho del actor a la asignación de los tiempos de trabajo efectivo como continuos y de otra, el contrato le obliga a estar durante los seis meses a disposición de su empleador, por lo que no tiene derecho alguno a ser indemnizado, desestimándose su pretensión.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, gastos de desplazamiento manutención y alojamiento, el motivo debe ser desestimado dando por reproducidos los argumentos expuestos en el precedente y además, por cuanto, la reclamación de dichos gastos parte de una premisa errónea, radicada en una sentencia anterior la de despido de 11/2/11 en cuya ejecución (auto de 2-05-2013 firme al que se aquietó el recurrente) ya se matizó con claridad que la referencia a la 'comunidad autónoma donde reside' se refiere al tiempo de prestación de los servicios, no al domicilio habitual particular del actor, pues expresamente se indica: '...habida cuenta que la sede del trabajador esta en Palma de Mallorca y la reincorporación se llevó a cabo en dicha ciudad. Por todo ello no procede el abono de dicho desplazamiento, pes las condiciones que regían con anterioridad, según se desprende del contenido de la sentencia que se está ejecutando, solo obligaban a su abono cuando la reincorporación tenía lugar fuera de la Comunidad autónoma donde el trabajador reside o, lo que es lo mismo, tenía su base', por lo tanto el actor no tiene derecho alguno al percibo por gastos de desplazamiento mas que en los supuestos ya indicados regulados en el art. 44 y 45 del convenio, y ello tanto para los reclamados desplazamientos como para los gastos de manutención y alojamiento, por lo tanto si en aquella fecha la base era Palma, se le reincorporó en Palma de Mallorca, no cabe la reclamación que ahora se efectúa por dichos conceptos, desestimándose el recurso y confirmándose el fallo recurrido en su integridad.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Secundino frente al auto dictado el 18/3/19 en las ejecuciones acumuladas nº162/2017 y 195/17, seguidas ante el Juzgado de lo social nº 3 de Santiago de Compostela a su instancia, frente a SKY HELICOPTERES SA, MINISTERIO FISCAL, FLY&SAIL SL Y FOGASA, resolución que confirma al de 22/11/2018, y que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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