Última revisión
14/12/2007
Sentencia Social Nº 4948/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3224/2007 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4948/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104494
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6006
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04948/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102961, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003224 /2007
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Eugenia
Recurrido/s: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., Trinidad , Begoña
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000323 /2007
SENTENCIA Nº: 4948/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a catorce de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003224/2007, formalizado por el Letrado ANTONIO SARASUA SERRANO, en nombre y representación de Eugenia , contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000323/2007, seguidos a instancia de Eugenia frente a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., Trinidad , Begoña , parte demandada representada por el letrado BLANCA CIENFUEGOS-JOVELLANOS FERNANDEZ, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante Doña Eugenia , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000 , CB. desde el día 9 de mayo de 1.990, con la categoría profesional de dependiente de más de 25 años, percibiendo un salario diario de 42,09 euros.
2º.- Con fecha 30 de marzo de 2.007 la empleadora citada entregó a la demandante comunicación que rezaba de la siguiente forma:
"Estimada Señora: A todos los efectos, y con fundamento de lo dispuesto en el artículo 52, letra c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos como titulares que somos de la empresa DIRECCION000 C.B. (C.I.F. nº NUM000 ) que hemos tomado la decisión de dejar sin efecto y, por consiguiente, extinguir su relación contractual y laboral por causas objetivas, amortizando el puesto de trabajo que Usted viene ocupando en nuestro Establecimiento de la calle Langreo nº 6 de Gijón.- Las razones y causas que justifican la extinción contractual que se le notifica son las siguientes: 1.- Organizativas.- A partir del mes de mayo del año 2005, fecha en la cual se llevó a cabo la cesión o traspaso de nuestro establecimiento en la calle Manuel Pedregal nº 7 de Avilés, Trinidad , que entonces trabajaba en Avilés, se tuvo que incorporar al Establecimiento de Gijón, el cual pasó de estar atendido por dos personas a serlo por tres trabajadoras. De esta manera uno de los puestos de trabajo de Gijón quedaba sin contenido ni función alguna, pues con las dos personas es más que suficiente para atender dicho establecimiento.- En todo caso se llevó a cabo una promoción del Establecimiento de Gijón con la finalidad de aumentar la clientela y consiguiente facturación que justificara y cubriera tanto el trabajo como los gastos y emolumentos de todo el personal; pero lejos de ello el resultado no sólo supuso la disminución de los ingresos sino incluso pérdidas, como a continuación vamos a exponer.- 2.- Económicas.- Desde el año 2004 se viene disminuyendo de forma preocupante los ingresos, hasta el punto de producirse en dicho Ejercicio unas pérdidas por importe de 7.752,61 euros, en el Ejercicio de 2005, a pesar de la disminución de la facturación, se consiguen evitar las pérdidas compensándolas con el producto de los ingresos procedentes del traspaso del Establecimiento de Avilés.- Nuevamente durante el año 2006 el resultado del Ejercicio ha supuesto unas nuevas pérdidas de 18.507,12 euros, las cuales continúan arrastrándose a lo largo de los meses transcurridos del presente año 2007.- En conclusión, con la amortización de su puesto de trabajo se pretende conseguir una justificación y mejor racionalización de las funciones en el Establecimiento de Gijón, el cual pasará a ser atendido por sus dos propietarias y trabajadoras autónomas, y una disminución de los gastos de personal que hagan posible una minoración de las pérdidas y, en definitiva, la viabilidad de la Empresa.- En cuanto a los efectos y consiguiente fecha de extinción de su relación laboral, lo será a partir del próximo treinta de abril del presente año dos mil siete, dando de esta manera cumplimiento al preaviso recogido en el artículo 53, apartado 1, letra C del Estatuto de los Trabajadores .- La indemnización legal que a Vd. le corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 53, nº 1, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , es a razón de veinte días por cada año de servicios en la Empresa, con lo cual teniendo en cuenta que su antigüedad data del 9 de mayo de 1990, es decir de 17 años, la indemnización a percibir será de 340 días de sus emolumentos totales anuales (15.149,44 euros). Por ello, el importe total de la indemnización se estima en la cantidad de catorce mil trescientos ocho (14.308.-) euros, cuya estimación, si hubiera habido cualquier clase de error u omisión en su determinación, estaríamos dispuestos a subsanar de forma inmediata. De dicha indemnización total: - Ocho mil quinientos ochenta y cinco (8.585.-) euros, representativa del sesenta (60%) por ciento del total, la ponemos en este momento a su disposición, mediante la entrega de Cheque Bancario número ......... por dicho importe, librado a su favor por la Caja Rural Provincial de Asturias, Oficina de la calle Donato Argüelles de Gijón.- Cinco mil setecientos veintitrés (5.723.-) euros, representativos del (40%) por ciento restante, deberá recabar su cobro del Fondo de Garantía Salarial a tenor de lo establecido en el artículo 33, apartado 8 del Estatuto de los Trabajadores : y para lo cual esta Empresa se pondrá a su disposición en todo lo que fuera necesario.- Por lo que se refiere a la liquidación final de sus haberes laborales pendientes y devengados hasta ese momento, la tendrá a su disposición a partir del próximo día treinta de abril del presente año, en el Establecimiento de la calle Langreo nº 6 de Gijón donde Usted actualmente trabaja.- Con el fin de que quede constancia de la entrega y percepción del presente Escrito, es firmado en ejemplar duplicado en la fecha y lugar del encabezamiento, tanto por la Empresa como por la interesada".
El día 30 de abril de 2.007 cesó la trabajadora en su puesto de trabajo.
3º.- En la contabilidad confeccionada por la empresa constaba como resultado del ejercicio de 2.002 un beneficio de 3.900,54 euros, 2003 pérdidas de 12.999,88 euros, 2004 pérdidas de 7.752,61 euros, 2005 beneficios de 9.111,69 euros, 2.006 pérdidas de 18.507,12 euros.
4º.- En mayo de 2.005 la demandada traspasó a dos de sus trabajadoras el centro de Avilés por un precio de 60.000 euros que se correspondían 15.000 euros por los derechos de arrendamiento del local y 45.000 euros por el negocio y los demás elementos que lo integran; a partir de dicho momento únicamente mantenía el centro de Gijón. A partir de dicho momento únicamente prestaban servicios en la demandada la ahora actora y las dos personas que forman parte de la comunidad de bienes empleadora.
5º.- En diciembre de 2.001 la demandada extinguió por causas económicas y organizativas el contrato de trabajo de Doña Cristina . Se dan aquí por reproducidos los términos de la comunicación dirigida a la trabajadora que obra en el ramo de prueba de la actora y se destaca entre las causas organizativas que se aducía que el centro de Avilés contaba con dos empleadas y el centro de Gijón era atendido por dos trabajadoras y por las "dos trabajadoras autónomas y titulares del negocio", que "antes desarrollaban su actividad a media jornada" y entonces lo habían pasado a realizar a jornada completa.
6º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal o delegado sindical
7º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 15 de mayo de dos mil seis, con el resultado de sin avenencia
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 19 de julio de dos mil siete , desestimó la demanda de la actora y ratificó el acto extintivo llevado a cabo por la empresa demandada en comunicación de fecha 30 de marzo de dos mil siete, y por las causas objetivas que se expresan en la misma, amortizando el puesto de trabajo ocupado por la demandante.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la infracción, por incorrecta aplicación del art. 51.1 en relación con el art. 52.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El recurso es impugnado por la representación de la parte actora.
SEGUNDO.- Por el cauce del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Se denuncia la incorrecta aplicación del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores que permite el despido, es decir, la extinción del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empresario, basado en causas objetivas, cuando se acredite por éste la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora por causas técnicas, organizativas o de producción, para superar dificultades en el buen funcionamiento de la empresa , ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.
La acreditación de la causa, o justificación de la medida extintiva, fue examinada por el Magistrado de instancia llegando a la conclusión de que en el caso enjuiciado concurrían las circunstancias alegadas en la comunicación del despido, por dos motivos que no han sido contradichos en este recurso.
1.- Porque se entiende que los motivos expuestos por el empresario contribuyen, ayudan o favorecen la consecución de los fines de la empresa.
2.- Que frente a las pérdidas acreditas la medida extintiva contribuye a reducir los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de la situación negativa, sin que la contabilidad de la empresa su pueda tachar de oportunista o fraudulenta.
En definitiva, que las causas objetiva alegadas en la carta de despido como fundamento del mismo, están acreditadas a juicio del Magistrado de instancia y ese juicio valorativo no ha sido cuestionado en este recurso, donde al exclusivo amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y partiendo del inalterado e incombatido relato de hechos probados y de los argumentos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia, ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo que se limita a aplicar la normativa vigente con una justificación suficiente, y no contradicha en este recurso, para la amortización de un puesto de trabajo por la vía del art. 52 .c).
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Eugenia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de diecinueve de julio de dos mil siete dictada en reclamación de despido contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , Trinidad y Begoña la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
