Sentencia Social Nº 4949/...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Social Nº 4949/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2008 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4949/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105073


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 18 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4949/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 23 de Abril de 2.008 dictada en el procedimiento nº 136/2008 y siendo recurridos CONTENIDORS VILÀ VILA, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, T.G.S.S. - Servicio Jurídico Delegado Provincial y Randstad Empleo E.T.T., SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de Febrero de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Abril de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda dirigida por Contenidors Vilà Vila S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Randstad Empleo E.T.T. S.A. y Leopoldo , y revoco en su totalidad la resolución del INSS de 27-9-07 por la que se impone a la empresa actora un recargo del 50% de las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Leopoldo el 9-10-06."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El operario demandado había sido contratado por la empresa de trabajo temporal demandada como peón el 6-10-06 y fue puesto a disposición de la empresa actora como usuaria.

SEGUNDO. El operario prestaba servicios en una planta a cielo abierto de recogida de escombros para su reciclaje que la empresa demandada tiene en Terrasa. Allí llegan camiones con escombros sin clasificar procedentes de la actividad de la construcción que son apilados en el suelo en montones separados por muros. La primera tarea la realiza una máquina que retira con una pinza mecánica el material reutilizable más pesado. La segunda tarea la realizan los operarios de forma manual cogiendo el material que la máquina no puede asir la pinza por ser de pequeño volumen, clasificándolo según sea de madera, hiero, plásticos, etcétera, y colocándolo en la cuchara de una excavadora que una vez llena se descarga en el contenedor correspondiente.

TERCERO. A los operarios se les entregan dos tipos de guantes, que fueron entregados también al accidentado:

a. Guantes de piel homologados para riesgos mecánicos llamados comúnmente de cerraje. Al ser de piel no son impermeables y al trabajar a cielo abierto, si llueve se empapan y se vuelven inutilizables. Para esta eventualidad la empresa entrega a los operarios el siguiente tipo de guantes.

b. Guantes de goma vinílica marca Lambay, serigrafiados con el anagrama que los identifica como aptos para trabajos con riesgos mecánicos, y que según la norma EN388, ofrece los siguientes grados de protección (0 mínimo, 5 máximo):

-Abrasión 4 (en los de piel es 3)

-Protección al corte 3 (en los de piel es 1).

-Resistencia al desgarro 2 (en los de piel es 2).

-Resistencia al punzonamiento 2 (en los de piel es 3).

CUARTO. Al iniciar su trabajo el operario fue instruido por el encargado de la empresa actora, Sr. Romualdo del modo cómo debía desempeñar su tareas, del riesgo que entrañaban y de las precauciones que debía adoptar (en relación con el manejo de objetos pesados, riesgos de corte con vidrios, etc.).

QUINTO. El día 9-10-06 el operario estaba trabajando retirando materiales procedentes de escombros empleando los guantes de goma descritos en el Hecho Tercero para su reciclaje cuando al asir y tirar de un fleje metálico que se encontraba enterrado entre los cascotes, el fleje no salió y cortó el guante y el dedo meñique de su mano derecha seccionando su tendón flexor.

SEXTO. El 27-9-07 el INSS dictó resolución por la que declaró la responsabilidad empresarial de la mercantil actora por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Leopoldo el 9-10-06 y declaró procedente que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 50% con cargo a dicha empresa. El 8-1-08 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su resolución anterior.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Leopoldo , que formalizó dentro de plazo, dando traslado a todas las partes, impugnando la actora CONTENIDORS VILA VILA S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso a la empresa recurrente el recargo del 50% en la prestación de incapacidad temporal del trabajador accidentado por falta de medidas de seguridad, se alza en suplicación el trabajador demandado articulando su recurso por el cauce procesal del artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la empresa accionante.

El primer motivo del recurso se dedica a revisión fáctica interesando, en primer lugar la modificación del ordinal tercero en el sentido de sustituir su contenido por el texto que propone consistente en que al operario se le entregó como protección unos guantes de goma para las tareas que tenía que desarrollar, los cuales no tenían la garantía de protección contra cortes de chapas o materiales metálicos que el trabajador manipulaba, apoyando tal modificación en el informe de la Inspección de Trabajo, el cual ha sido convenientemente desvirtuado por la sentencia impugnada en cuanto los hechos que relata no son constatación de hechos comprobados en el lugar del accidente, sino deducciones que el propio Inspector realiza de las declaraciones efectuadas por todos los implicados en el accidente, por lo que ha quedado patente que el Magistrado de instancia al valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral destruyó la presunción de veracidad del informe de la Inspección y no demostrándose por el recurrente error alguno en tal valoración ha de rechazarse la modificación interesada.

Interesa también la modificación del ordinal curto en el sentido de consignar en el mismo que no fue instruido por ninguna de las dos empresas implicadas del modo como debía desempeñar sus tareas, del riesgo que entrañaban ni de las precauciones que debía adoptar, apoyando tal modificación en el propio informe de la Inspección de Trabajo y en concreto en la declaración que el recurrente efectuó al Inspector, por lo que ha de rechazarse la revisión interesada no sólo por la desvirtuación del informe que se ha realizado en el párrafo anterior, sino también porque la declaración del recurrente es una manifestación de parte, similar a la testifical, y no un hecho constatado por el Inspector.

Finalmente interesa la modificación del ordinal quinto para que en base al informe de la Inspección de Trabajo se modifique el mismo en el sentido de suprimir los guantes que describe el Magistrado de instancia y en su lugar consignar que portaba unos guantes de goma simplemente, modificación que igualmente es rechazada por los mimos argumentos establecidos anteriormente.

SEGUNDO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 12 apartado 16.f) de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, 14.2.17 puntos 1 y 2 y 28.5 de la Ley 31/1.995 de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 3 a 6 del Anexo II y II.5 del Real Decreto 773/1.997 que la desarrolla.

Se limita el recurrente a manifestar que no está de acuerdo con las conclusiones a que ha llegado la sentencia impugnada, así como a justificar una adicional negligencia del trabajador, pero lo cierto es que en momento alguno desvirtúa jurídicamente los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia y dado que tampoco ha alcanzado éxito alguno la revisión fáctica interesada, hemos de partir de la narración de la sentencia que constata que el trabajador fue informado de las tareas a realizar y de los riesgos a evitar, que asimismo se le dotó de los guantes homologados más adecuados para la tarea a realizar y que, en definitiva, la empresa no había infringido norma específica alguna en materia de seguridad, en cuanto ninguna norma legal establece una mayor protección para el trabajador en las tareas que el mismo llevaba a cabo que las adoptadas por la empresa accionante.

Tampoco se ha declarado que el accidente haya sido consecuencia de la imprudencia del trabajador, sino que el mismo ha de atribuirse a un caso fortuito.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa, dictada el 23 de Abril de 2.008, recaída en los Autos 136/08 seguidos a instancia de la empresa CONTENIDORS VILÀ VILA, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y D. Leopoldo , sobre impugnación del recargo por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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